Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.B.V.G. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 15.284.072, con domicilio en Jurisdicción del municipio A.A. del estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida por la abogada M.A.M.U., inpreabogado Nro. 25.631, mediante el cual informa que en la actualidad se encuentra domiciliada en la ciudad de El Vigia, estado Mérida, y anexa como prueba de ello constancia de trabajo y constancia de residencia, solicita se decline la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de el Vigia estado Mérida.

Del análisis de la presente causa se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2007, cuando se dictó sentencia de Homologación de Obligación de Manutención del acuerdo logrado entre las partes, la ciudadana A.B.V.G., quien tiene la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encontraban viviendo en la avenida principal de la urbanización Lambruchini, cruce con calle principal del Barrio A.B., casa Nº 7, Chivacoa, municipio Bruzual de este estado, y es hasta el día 02-07-08 cuando se conoce que su domicilio actual está ubicado en Jurisdicción del estado Mérida, donde se encuentra trabajando en Empresas Iselitas Tropical Snack desde el 25 de octubre de 2007.

Con relación a la solicitud que hace la ciudadana A.B.V.G., el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 eiusdem y establece que será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los Juicios de Divorcio o de Nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del último domicilio conyugal.

Asimismo, se desprende en el escrito presentado por la ciudadana A.B.V.G., que el cambio de la residencia de ella y el de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obedece a que se encuentra trabajando en el Vigia desde el 25-10-2007, fecha posterior a la sentencia de homologación dictada en este tribunal, de lo cual se deduce que el cambio de residencia del niño, no subyace con la intención de defraudar la Ley, o con el propósito de demorar la resolución del proceso, sino que fue un cambio voluntario que obedece a otros intereses.

En este estado el tribunal observa

Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., exp. Nº AA60-S-2006-001499-Sent. Nº 0056, se estableció:

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (artículo 50 Constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…)

.

Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los Órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la solicitud de declinatoria que hizo la ciudadana A.B.V.G., por lo que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en El Vigia del estado Mérida, y así se decide.

La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en El Vigia del estado Mérida, donde la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil N°10471/07

reina.-

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