Decisión nº 1684 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: A.B.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.470.039, domiciliada actualmente en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.423, domiciliado en Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 07 de noviembre del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana A.B.M.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.H.M., en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil en cuatro (04) anexos en dos (2) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 07).

Mediante auto de fecha ocho de noviembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (Folios 8, 9 y 10).

Luego en fecha 12 de noviembre del año 2007, el tribunal dicto auto ordenando corregir la foliatura en el presente expediente por cuanto la misma se encontraba errada a partir del folio 7 del presente expediente (folio 11).

Diligenció en fecha 20 de noviembre del 2007, la ciudadana A.B.M.M., debidamente asistida por el abogado H.M.J.G., solicitando el Edicto para su publicación en la prensa. (Folio 12).

En fecha 20 de Diciembre del año 2007, diligenció la ciudadana M.M.A.B., debidamente asistida por el abogado H.M.J.G., consignando cartel, publicado por la Prensa El nacional en fecha 23 de noviembre del 2007, a los fines de que sea agregado al presente expediente. (Folios 13 al 14).

Luego en fecha 20 de Diciembre del año 2007, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que la ciudadana A.M., asistida por el abogado J.H., consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 23 de noviembre del año 2007. (Folio 15).

Posteriormente en fecha 11 de febrero del año 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo el último día para que la parte solicitante consignara pruebas la misma no presentó prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 16).

Seguidamente en fecha 17 de julio del año 2008, el Tribunal acordó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 19 al 21).

En fecha 22 de julio del año 2008, el ciudadano O.A., en su condición de alguacil Temporal de este Juzgado, agregó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual obra debidamente firmada a los autos. (Folios 22 y 23).

Luego en fecha 14 de agosto del año 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 24).

En fecha 02 de Octubre del año 2008 el al alguacil de este Juzgado, agregó boleta de citación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual obra debidamente firmada a los autos. (Folios 26 y 27).

La Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 24 de Octubre del año 2008, dejó constancia, que siendo la oportunidad prevista para agregar las pruebas consignadas la parte solicitante no presentó prueba ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 28).

En fecha 29 de Octubre del año 2008, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia la fe de bautismo y cualquier otro documento que demuestre el hecho que pretende rectificar en la presente solicitud. (Folios 29).

Seguidamente en fecha 11 de mayo del año 2009, diligenció el abogado O.O. consignando en un folio útil original de certificado de bautismo. (Folios 30 y 31).

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

Pasa este Tribunal a analizar la competencia territorial, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana A.B.M.M., incoa el presente procedimiento, aduciendo textualmente que: “…Por error involuntario de transcripción, tal y como consta en Partida de Nacimiento Nro. 35, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, así como Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., partida que corresponden a mi persona, en donde asientan mi nombre como A.M.M.M., siendo mi nombre correcto como aparece en la cédula de identidad emanada de la ONIDEX Y Datos Filiatorios emanados de la misma Institución (ONIDEX), M.M.A.B., siendo este mi verdadero nombre, es decir, mi nombre correcto… así como aparece en la certificación de datos filiatorios y cédula de identidad… que por cuanto mi nombre correcto es tal y cual como aparece en la cédula de identidad emanada de la ONIDEX que es A.B.M.M., y también como se puede evidenciar en la Certificación de Datos Filiatorios mi nombre correcto. Pido con la venia de estilo y de conformidad con el artículo 501 del Código Civil Venezolano, Vigente y en concordancia con el artículo N° 769 y N° 673 del Código de Procedimiento civil, se sirva rectificar la partida de nacimiento perteneciente a mi persona.”

El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que por su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

Sin embargo y por cuanto según Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose en el artículo 3 de dicha Resolución que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio…, quedando sin efecto las competencias determinadas por textos normativos preconstitucionales, en tal sentido habiéndose determinado de manera exclusiva y excluyente la competencia en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a los Juzgados de Municipios corresponden el conocimiento de las causas relativas a rectificación de partidas de los actos de estado civil, por lo que en el caso de autos, y por tratarse el presente caso de una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, es procedente declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, a quién corresponda por distribución

SEGUNDA

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante A.B.M.M., persigue la rectificación de una partida de nacimiento signada con el N° 35 correspondiente al año 1.966 asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de enero de 1.966. De manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., le corresponderá al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deberá decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.B.M.M., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

CUARTA

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidirá por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para decidir la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana A.B.M.M., al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

TERCERO

Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte actora, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal. Y por cuanto la parte solicitante de autos, no estableció domicilio procesal a los autos, téngase como tal la sede del Juzgado, debiéndose publicar la referida boleta en la cartelera de este Tribunal, notificaciones ordenadas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/LQ/dr.-

Exp. Nº 27.521.-

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