Decisión nº PJ0182008000955 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION FAMILIA

ASUNTO: FP02-F-2007-000072

RESOLUCION Nº PJ0182008000955.

Vistos, sin informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana, A.B.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.878.401 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL:

Ciudadanos: O.T.C., M.M. y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 36.595, 119.887 y 36.595 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.406 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL: No constituyó.

MOTIVO:

DIVORCIO

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana A.B.F.M., asistida en esa oportunidad de la abogada O.T.C., demanda por acción de DIVORCIO a su cónyuge ciudadano R.A.L.U., fundamentando dicha acción en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil relacionada al ABANDONO VOLUNTARIO.

Manifiesta la accionante en su escrito de demanda que en fecha 29 de agosto de 2003, con el ciudadano R.A.L.U., tal como evidencia del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. De la unión que mantuvieron no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo manifiesta la demandante en su escrito de demanda, que una vez contraído el matrimonio la situación entre ellos sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge tomó una actitud bastante incómoda, llegando al punto de irrespetarla como mujer, insultándola delante de otras personas, hasta el punto que en varias ocasiones solicitó ayuda de amigos y familiares.

Que a finales del año 2004, esas desavenencias fueron empeorando hasta el extremo que la convivencia entre ellos se hacía imposible, situación que llegó al punto de que el cónyuge R.A.L.U. comenzó ausentarse del hogar por varios días, no la tomaba en cuenta, abandonando por completo sus obligaciones conyugales, incluyendo el deber de respetarse y socorrerse mutuamente, como tampoco hacían vida en pareja, cuya situación se prolongó hasta el mes de noviembre del año 2005, cuando su cónyuge tomó la decisión de mudarse del hogar que mantenían juntos, manteniendo dicha actitud por mucho tiempo, lo cual hizo sin lugar a dudas imposible conservar el vínculo conyugal, tratando en muchas ocasiones de recuperarlo. La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos narrados se encuentran subsumidos en la causal invocada. Finalmente solicitó que la citación del demandado fuere practicada en el campo A2, calle San Tome, Nº 1485 de Ciudad Piar, municipio R.L.d.e.B. y que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes parta que comparecieran en el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, más un (1) día que se concedió como término de distancia, a las diez de la mañana, cuyo lapso comenzaría a correr una vez constara en autos la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio R.L.d.e.B.. A tales efectos se ordenó librar compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público.

Al folio 10, la ciudadana A.B.F.M. confirió poder apud-acta a los abogados O.T.C. y J.S.M..

En fecha 07 de agosto de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal 7º del Ministerio Público de la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el tribunal dejó constancia de haberse recibido las resultas de la citación del demandado.

Notificado como fue la representación del Ministerio Público y citado el demandado, en fecha 14 de enero de 2008 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso con la sola presencia de la parte actora y su abogado, en cuya oportunidad fue imposible lograr la reconciliación entre los cónyuges.

Emplazados como fueron las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el mismo tuvo lugar el día 29 de febrero de 2008, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora y su abogado asistente y tampoco se logró la reconciliación entre las partes dada la ausencia del demandado, quedando emplazadas las partes para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a dicho acto sólo compareció la parte actora, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando abierta a pruebas la presente causa.

Al folio 36, cursa poder apud acta que le confiere la ciudadana A.B.F.M. a las abogadas O.T.C. y M.M..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Vencido el lapso probatorio, tan solo la parte actora promovió las suyas, ratificando el mérito favorable de las documentales producidas con la demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos DERYS M.C.S., JEREMMY ALVENIO FERICELLI CORDOVA y RAMMER A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado del Municipio R.L.d.e.B. para la evacuación del capítulo II, reservándose la apreciación de las mismas en la definitiva.

Al folio 45, el tribunal libró el respectivo despacho de pruebas mediante oficio Nº 0810-571 de fecha 29 de abril de 2008.

A los folios 54, 55, 57 y 58, cursa la declaración de las testimoniales de los ciudadanos DERY`S M.C.S. y JEREMMY ALVENIO FERICELLI CORDOVA, quienes fueron contestes al responder que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.F. y R.A.L.; que si saben y les consta que los ciudadanos A.B.F. y R.A.L. estuvieron casados; que si saben y les consta que los esposos FLORES – LEON establecieron su domicilio conyugal en el campo A”, Nº 1557, avenida J.m.t.d.C.P.; que si saben y les consta que una vez que contrajeron matrimonio, la relación de pareja entre los ciudadanos A.B.F. y R.A.L. sufrió cambios sustanciales; que si saben y les constan que a finales del año 2004, los problemas y desavenencias entre los esposos LEON – FLORES fueron empeorando; que si saben y les consta que en el mes de noviembre del 2005, el ciudadano R.L. abandonó el hogar que compartió con su esposa ubicado en el campo A2, casa Nº 1557, avenida J.M.T.d.C.P..

En fecha 09 de julio de 2008 (folio 63), se dejó constancia de que se recibieron las resultas de la comisión de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 15 de julio de 2008, se fijó la presente causa para informes, los cuales deberían presentarse dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes y dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana A.B.F.M., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 29-08-2003, la situación entre ella y su cónyuge R.A.L.U. sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge tomó una actitud bastante incómoda, llegando al punto de irrespetarla como mujer, insultándola delante de otras personas, hasta el punto que en varias ocasiones solicitó ayuda de amigos y familiares. Que a finales del año 2004, esas desavenencias fueron empeorando hasta el extremo que la convivencia entre ellos se hacía imposible, situación que llegó al punto de que su cónyuge R.A.L.U. comenzó ausentarse del hogar por varios días, no la tomaba en cuenta, abandonando por completo sus obligaciones conyugales, incluyendo el deber de respetarse y socorrerse mutuamente, como tampoco hacían vida en pareja, cuya situación se prolongó hasta el mes de noviembre del año 2005, cuando su cónyuge tomó la decisión de mudarse del hogar que mantenían juntos, manteniendo dicha actitud por mucho tiempo, lo cual hizo sin lugar a dudas hizo imposible conservar el vínculo conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció ni por si ni a través de representante judicial alguno, entendiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la let (folio 43)

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, ratificó el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgado que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos A.B.F.M. y R.A.L.U.. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capítulo II, denominado de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: DERYS M.C.S., JEREMMY ALVENIO FERICELLI CORDOVA y RAMMER A.G., de los cuales solo rindieron declaración los dos primeros de los nombrados, declaraciones estas que corren insertas a los folios 54 al 59 del presente expediente y fueron evacuadas por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.L.D. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: A.B.F.M. y R.A.L.U. y no tienen ningún parentesco con ellos. Que es cierto y les consta que los antes nombrados ciudadanos se encuentran legalmente casados y no procrearon hijos. Que es cierto y les consta que los esposos LEON FLORES fijaron su domicilio conyugal en el Campo A2, casa N° 1557, avenida J.M.T.d.C.P., siendo este el último domicilio conyugal y que se encuentra viviendo actualmente la ciudadana A.B.F.. Que es cierto y les consta que en el mes de noviembre de 2005, el ciudadano R.L. abandono el hogar que compartía con su esposa, por cuanto lo vieron sacando todas sus pertenencias y se fue a vivir en la casa de su mamá ubicada en el Campo A2, en la Calle San Tome de Ciudad Piar, donde actualmente el sigue viviendo; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana A.B.F.M. en contra de su cónyuge ciudadano R.A.L.U., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera esta jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges deserte del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: A.B.F.M. en contra de su cónyuge R.A.L.U., ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Jefatura Civil de Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., contrajeron en fecha 29 de agosto de 2003, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los díez (10) días del mes de Diciembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria, Temporal.-

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las díez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-

La Secretaria, Temporal.-

S.M.

HFG/irassova.-

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