Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000797

PARTE ACTORA: A.B.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.056.538.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER y P.J.M.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.069 y 215.138, respectiva.

PARTE DEMANDADA: VIANNY Y.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.212.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.340 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL Y VIVIENDA).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

BREVE SÍNTESIS DE LAS

ACTAS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 19/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación al Juzgado Décimo de Municipio del referido Circuito, siendo admitida en fecha 24/03/2015, por los tramites del juicio oral (Art. 859 CPC), según lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 31 y 32).

Una vez efectuados los tramites de ley, alusivos a la consignación de los emolumentos y copias simples requeridas para formar la compulsa de citación, en fecha 20/04/2015, el alguacil designado por la Coordinación correspondiente dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la parte demandada (folio 43).

Mediante escrito de fecha 21/05/2015, compareció al proceso el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.306, actuando en representación de la parte demandada según poder instrumento consignado en autos, dándose por citado en la causa y procedió a trabar la litis, oponiendo cuestiones previas y planteando la reconvención de su contraparte (folios 47 al 53).

Por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/06/2015, el Juzgado de la causa (Décimo Municipal), declinó la competencia en la causa en virtud que la estimación a la cuantía establecida por la parte demandada en el escrito introductorio de la demandada excedía de las unidades tributarias (UT) necesarias para su conocimiento y por escrito de fecha 01/06/2015 la parte demandante interpuso escrito de oposición a las cuestiones previas y dio contestación a la mutua petición, que le fuera opuesta por su antagonista jurídico (sin antes existir en autos pronunciamiento alguno del tribunal sobre su admisibilidad, ya que se declaró incompetente en virtud de la cuantía).

Por diligencia de fecha 02/06/2015, la profesional del derecho Daibelys Jaikel Teran Ferrer, en representación de la parte actora ejerció el “recurso ordinario de apelación” contra la decisión de fecha 01/06/2015, en tal sentido el Tribunal negó la apelación propuesta en razón que no era el recurso idóneo aplicable al caso y ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia, toda vez que se hallaba vencido el lapso de interposición del recurso de regulación de la competencia.

Luego de efectuados los tramites de distribución del asunto y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, por auto de fecha 25/06/2015, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y le otorgó a las partes en lapso de tres (03) establecidos en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

Por diligencia de fecha 11/08/2015 abogado M.L.O., apoderado judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas en nombre de su representada y en fecha 08/10/2015, alegó la presunta existencia en autos de la perención breve de la instancia.

Según sentencia de fecha 12/1172015, este Tribunal declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada, fundada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba a los fines de ley.

II

DE LAS CAUSALES DE REPOSICIÓN DE LA

CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIASE SOBRE

LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Luego de la revisión detallada de las actas que integran la anatomía de la causa, esta Juzgadora observa con poderosa atención de los hechos constitutivos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, que el inmueble objeto de litigio inicialmente fue adquirido como un local comercial distinguido con el número uno (01) ubicado en la planta baja del bloque 01, escalera 4, de la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Sector UD-2 del Municipio Libertador y que posteriormente fue dividido según afirmó la propia parte demandante en dos áreas (ver folio 01 del escrito libelar), una destinada a vivienda y otra para uso comercial donde funcionaba un fondo de comercio (peluquería).

En el mismo orden de ideas, se colige de la lectura realizada a la copia simple contrato de arrendamiento cursante a los folios 14, 15 y 16, aportada al proceso por la parte actora adjunta al libelo (documento fundamental de la acción), específicamente al folio 14 y su vuelto, cláusula primera que: “…LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector 82, cuyo local se encuentra divido en una parte para fines comerciales y otra parte para fines de vivienda familiar…” (Negrita y subrayado del tribunal). Seguidamente, en la cláusula cuarta del mismo documento se observa que se estableció: “…USO DEL INMUEBLE: LA ARRENDATARIA declara que destinará el inmueble para uso único y exclusivamente comercial y vivienda…”.

Ahora bien, este hecho resulta particularmente atípico ya que el uso dado al inmueble en principio resulta determinante para aplicarse el arquetipo procesal por el cual debe sustanciarse el juicio, cuyas normas en él contenidas son las reglas a seguir por ambas partes en decurso del proceso. Siendo así, este tribunal observa con verdadera preocupación que el Juzgado Décimo Municipal, admitió la causa según el procedimiento establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada según lo pautado en los artículos 859 y 865 Código de Procedimiento Civil, motivado al uso de explotación comercial dado al inmueble según el alegato de la demandada en el libelo.

Sin embargo, nada dijo sobre el otro segmento del inmueble que está siendo utilizado como vivienda familiar, por ende esta Jurisdicente considera salvo mejor criterio que el caso presenta una disyuntiva procesal aun más profunda, ya que se omitió el hecho por demás importante, ya que dicho segmento también forma parte del mismo inmueble objeto de contratación y del cual se solicita ante este órgano jurisdiccional su desocupación, siendo en ambos casos el mismo sujeto (inquilina) la demandada.

En tal sentido, este tribunal considera que mal podría aplicarse al caso bajo estudio el procedimiento oral contenido en el artículo 859 Código de Procedimiento Civil, sin ni siquiera tomar en consideración que el inmueble se encuentra dividido en dos áreas, donde una de ellas es utilizada para la explotación comercial y la otra para vivienda familiar, caso en el cual le sería aplicable el procedimiento especial que en materia de arrendamiento de vivienda, establece el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual difiere totalmente del aplicado en el auto de admisión de fecha 24/03/2015 (folios 31 y 32).

Por lo tanto, se evidente que ambos procedimientos aplicables en cada uno de los casos o áreas del mismo inmueble son diferentes entre si, lo que nos conllevaba a considerara que son incompatibles en todas sus fases procesales, sin mencionar que la materia de arrendamiento de vivienda fue declara de orden público por el Ejecutivo Nacional, más no el arrendamiento para uso comercial, situación que comportaría una afectación inminente de la inquilina en caso de una eventual desocupación del área para uso comercial, viéndose afectados sus derechos y de su grupo familiar, ya que no se han agotado los tramites previos contenidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06/05/2011, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.668.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto esta Juzgadora en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, considera prudente en aras de la limpieza y sanidad de la litis REPONER DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente causa, con el propósito de evitar lesionar y menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA CAUSA.

Con vista a los hechos y argumentos de derecho antes explanados por esta Juzgadora con suficiente claridad en el anterior capítulo, quien aquí decide considera que el objeto de análisis al presenta una complejidad por demás atípica en virtud a la división y uso dado a cada área del mismo local comercial (vivienda y explotación comercial), por lo que no puede ser tramitada en un mismo procedimiento, sin verse afectado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada (art. 26 y 49 CNRBV), ya que una eventual ejecución de un fallo en esta causa comportaría la desocupación del área del inmueble destinada a vivienda familiar y por consiguiente sería inevitable la vulneración y quebrantamiento de la ley, más aún cuando esta inmiscuida una material de orden público y prelación social como lo es el arrendamiento de una vivienda que esta protegido ampliamente por el propio ejecutivo nacional mediante la promulgación de novedosas y diversas legislaciones.

En criterio de este tribunal, la parte demandante debería si ha bien lo considera prudente demandar por separado la desocupación de las áreas del local supra señalado, además es importante destacar que con respecto al área de uso para vivienda, siendo la misma arrendataria aquí demandada no se siguió el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales establecen:

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 6 El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 7 El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Ahora bien, en aplicación textual al caso de marras de las normas antes citadas y observando la mixtura y particularidad del caso bajo estudio, este tribunal considera que la acción interpuesta por la parte demandante no es admisible, ya que contraviene normas expresas de rango constitucional (debido proceso y derecho a la defensa art. 26 y 49 CNRBV), y procesales en material especial de arrendamiento de vivienda de orden público (art. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), siendo que aún cuando se trata de un solo inmueble, el mismo fue alquilado para ser destinado a local comercial y a su vez vivienda, por lo que según su destinación cada caso debe ser tramitado por procedimientos distintos e incompatible que afectarían los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo así se DECLARA INADMISIBLE la demandada interpuesta que por DESALOJO interpuesto la ciudadana A.B.O.M. contra la ciudadana VIANNY Y.M.R., conforme lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Civil. Así de declara.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 CPC, al estado de verificar los extremos de ley para admitir o no la presente demanda.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intento la ciudadana A.B.O.M. contra la ciudadana VIANNY Y.M.R. conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO

Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes con respecto al contenido de esta decisión, ya que fue dictada fuera del lapso de ley contenido en los artículos 7 y 10 del Código Procesal Civil. Así de decide.-

CUARTO

Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. M.B.M.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-000797

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR