Decisión nº 28 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 156/15

  1. Reseña:

    Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, constante siete (07) folios útiles.- Se le da entrada.- Fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.G. BRACHO MOSQUERA Y A.R.F.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 5.166.435 y V- 5.826.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho S.B.D.R., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.091, de igual domicilio, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite, en fecha veinte (20) de febrero del 2015.

    II.-Narrativa.-

    Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos A.G. BRACHO MOSQUERA Y A.R.F.C., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos arriba nombrados, cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia B.M.M.E.Z., según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 144, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal en la Villa Colon, avenida 6 ante colon, apartamento 13 sector veritas Municipio Maracaibo Estado Zulia. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, por haberse presentado entre ellos desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común, en consecuencia solicitan su separación de Cuerpos y de bienes, amparado en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no haber procreado hijos, y estableciendo los siguientes acuerdos: Primero: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges, Segundo: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera y Tercero: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando residencia en cualquier lugar de la República.

  2. De la competencia del Tribunal:

    En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Villa Colon, avenida 6 ante colon, apartamento 13 sector veritas Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

  3. Motivación para decidir:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

    Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

  4. Decisión.-

    Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos A.G. BRACHO MOSQUERA Y A.R.F.C., ya identificados , cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abog. B.J.M..-

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 28.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abg. B.J.M..-

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