Decisión nº 1045–2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001750

SOLICITANTES: A.M.C.G. y J.J.G.E., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.998.170 y V-18.862.702, respectivamente y ambos de este domicilio.

HIJA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, los ciudadanos A.M.C.G. y J.J.G.E., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; en la oportunidad fijada la prenombrada beneficiaria no hizo acto de presencia. .

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos A.M.C.G. y J.J.G.E. y se incorporaron los medios de prueba documentales copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes en la solicitud y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos A.M.C.G. y J.J.G.E..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos A.M.C.G. y J.J.G.E., fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia de la hija la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, además de contribuir con los gastos de vestidos, calzados, asistencia medica, medicinas, útiles escolares dicho monto total será pagado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno y otros gastos necesarios para el bienestar de la niña.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija como lo ha venido haciendo hasta ahora.

Cuarto

En cuanto a los bienes, durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirió ningún inmueble.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos acuerdos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos A.M.C.G. y J.J.G.E., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de 2014. Años: 204º y 155º.

La Juez Segunda de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. O.M.O.G.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1045–2014, y se publicó siendo las 09:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

ASUNTO: KP02-J-2014-001750

OMO/Denisse.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR