Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 206º y 157º

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): A.C.A. y A.M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.448.273 y V-16.872.707, respectivamente, actuando en su propios nombres y representación, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.149 y 146.562, en su orden, con domicilio procesal en el: Sector Caja de Agua I, casa Nº 77, al lado de la Licorería “La Mejor”, Tinaquillo estado Cojedes.

DEMANDADO (S): Y.M.C. y ARYELUIS O.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.448.274 y V-16.872.706, con domicilio la primera en: Av. Principal del Sector Caja de Agua, 1er piso del Abasto y Licorería “La Mejor”, Tinaquillo estado Cojedes y Sector Los Próceres, Caja de Agua, calle J.L.S. cruce con calle 19 de Abril, Tinaquillo estado Cojedes, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3846-15.-

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiocho(28) de Septiembre de 2016, por las ciudadanas A.C.A. y A.M.M.C., plenamente identificadas actuando en su propios nombres y representación.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para ADMITIR la presente demanda, resulta necesario realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones que anteceden y por cuanto éste Tribunal observa que en libelo de la demanda la parte actora señala … Por ultimo por ser mi padre y mi abuelo respectivamente, adulto-mayor y la urgencia que se amerita de resarcir el daño inminente actuamos en virtud de lo establecido en el articulo 27 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al procedimiento de acción de ser un juicio breve y oportuno, además del art 81 y 82 constitucionales, y en los art 548 y 549 del Codigo Civil Vigente. Por lo que rogamos su valiosaconsideracion a tenor de poder proteger la integridad física, emocional y autonomía familiaer como es debido, le pedimos a petición de su digno cargo, hacer valer el derecho y lo justo, que por ley le corresponde a nuestro humilde padre-abuelo. Y solicitamos respetuosamente que toda citación sea personal y evacuadas conforme a derecho a fin de que absuelvan posiciones juradas e igualmente pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare Con Lugar La Accion Reivindicatoria a favor del ciudadano Jose Campos…”

En tal sentido esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones, a los fines de verificar la admisibilidad de la presente demanda:

Se observa que la demanda es presentada por las ciudadanas A.C.A. y A.M.M.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.C., dicha representación la pretenden ejercer sin poder y las referidas ciudadanas no son coherederas, comuneras ni condueñas del inmueble que se pretende reivindicar, que son los supuestos que establece el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, para ejercer en juicio una representación sin poder.

Articulo 168. Podran presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en la causa originada por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además si poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Mediante sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.

Citó la Sala el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.

Según el maestro L.L.: la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. (Negrilla de este Tribunal)

El Profesor M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer

contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Aunado a lo anterior ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.-

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1.949 (Gaceta Forense Año: 1, No. 1, p. 172), expresó:

SIC: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET,

según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En tal sentido por cuanto se evidencia que la ciudadanas A.C.A. y A.M.M.C., antes identificadas pretenden ejercer una acción reinvidicatoria en representación del ciudadano J.C., sin poder, la misma debe declararse inadmisible, por cuanto no tienen legitimidad para actuar en la presente causa. Asimismo se hace la advertencia que para actuar en juicio con poder se requiere que el apoderado o apoderada sea abogado o abogada.

En consecuencia, éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva el principio de Seguridad Jurídica, Eficacia y Economía Procesal y en razón de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier momento del proceso y no implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido y el actor podrá intentar nuevamente la demanda una vez que cumpla con los requisitos establecidos por la ley este Tribunal deberá declarar forzosamente en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda que por REINVINDICACION, incoada por las ciudadanas A.C.A. y A.M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.448.273 y V-16.872.707, respectivamente, actuando en su propios nombres y representación, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.149 y 146.562, en su orden. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los cuatro(04) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y

treinta minutos de la tarde (2:30 pm)

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M..

Expediente Nº 4131-16.-

ELCL/JAM/LNP.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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