Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.524, domiciliada en la Avenida 03, independencia, entre calle 14 y 15, Nº 14-82, piso 01, apartamento 03, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad.----------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena ( E ) Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: T.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.293, domiciliado en calle 8Bis , entre carreras 7 y 8 Nº 7-39, Coloncito , Estado Táchira, quien fue citado en fecha 19 de febrero de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio setenta y dos (72) del presente expediente. ---------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: A.J.C., en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: T.V.M., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: A.J.C., en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, en contra del ciudadano T.V.M., ya identificado, donde refiere la solicitante que en la sentencia de divorcio el expediente Nº 44878, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , Sala de Juicio Nº 04, del mes de julio de 2007, No se estableció la obligación de Manutención. El progenitor de sus hijas de modo unilateral fijo un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.00, 00) que entrega o deposita sin regularidad, afectando con ello la atención adecuada a las necesidades de las adolescentes unas de las cuales tiene necesidades especiales en materia de salud requiriendo terapia y consulta medica regulares y la otra pose un talento musical que es guiada por la academia de música del Estado, actividad que también implica gastos rutinarios que junto con los de alimentación, vivienda, servicios públicos y educación, que sin contribución del progenitor no puede ella sola de modo adecuado atender con su pequeño ingreso; Igualmente manifiesta la solicitante que ante la situación tan difícil, es su familia quien ocasiones de auxiliarla para poder mantener las necesidades básicas de sus hijas, señalando así que el progenitor tiene capacidad económica suficiente para contribuir con los gastos de sus hijas, en virtud de que se desempeña actualmente como docente contratado de una Unidad Educativa de Coloncito del Estado Táchira. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES: A.A.C.P., sea fijada la obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS mensuales (Bs.500, 00) y dos BONOS ESPECIALES, el primero escolar por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) y el segundo navideño por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800.00,00), junto con el 50% de gastos de asistencia medica , medicina y un incremento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO anuales ( Bs. 150). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 376 377, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano T.V.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 514del Código de Procedimiento Civil, se concede un termino de quince (15) días de despacho, a objeto de que las adolescentes OMITIR NOMBRES, emitan su opinión de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el cual emiten su opinión tal como costa en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84). En fecha veintidós de junio del años dos mil nueve, concluyo el lapso perentorio concedido en el auto 20-05-2009, en consecuencia entra en término para decidir en la presente causa.--------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de dos adolescentes, se debe proporcionarles lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez.-------

TERCERO

El demandado ciudadano: T.V.M., no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caido en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y las adolescentes OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

El abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida parte demandante, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.----------------------------------

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, creándose la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo.

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: T.V.M. la misma se evidencia como consecuencia de estar incurso en la figura legal de la confesión ficta.---------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano T.V.M., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de las adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: A.J.C.C., ya identificada, en contra del ciudadano: T.V.M., igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 39,82% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de las adolescentes de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: T.V.M. antes identificado, quien se desempeña como Docente Contratado de la Unidad Educativa de Coloncito Estado Táchira y entregadas a la ciudadana A.J.C.C., teniendo dichas cantidades un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. ASI SE DECIDE.-------------

Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 20206

CTD/BP

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