Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiún (21) de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2009-000579

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Incumplimiento de la Obligación de Manutención

DEMANDANTE: A.C.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 4.903.312 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.668

DEMANDADO: O.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.905.530, domiciliado en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Las Delicias Nuevas, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ABOGADA ASISITENTE: J.E.S.,, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº100.181.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 4.903.312 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado NAIDA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.668, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano O.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.905.530, domiciliado en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Las Delicias Nuevas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por el abogado, J.E.S.,, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº100.181.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia de los dos partes asistidos de los abogado, antes mencionados y de sus hijos los Ciudadanos J.J., D.A. y V.E., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros mayores de edad y el ultimo adolescente de diecisiete (17) años de edad, titulares de las cedulad e identidad Nº17.648.126, 17.648.125 y 25.687.890, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la J.F.M.A.. Acto seguido, esta J., explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes no llegaron a un acuerdo en la presente causa relacionado con el Incumplimiento de las obligaciones de Manutención a favor de los hijos, por lo que solicitan la continuidad del presente procedimiento a los fines de establecer previas las pruebas aportadas por las partes, la declaratoria con o sin lugar de la presente demanda. Asimismo ambas partes llegaron a un acuerdo a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se encuentra cursando estudios, la cual se extenderá mientras se encuentre cursando estudios hasta que cumpla los veinticinco (25) años, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El C.O.R.M.S., ampliamente identificado en autos, se compromete a suministrar por concepto de Obligación alimentaría Mensual para su hijo V.E., la cantidad de Un mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600) los cuales autoriza sean descontados por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y que sean depositados directamente en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº0175-0088-18-0060217886 del Banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mes, para cubrir gastos de alimentación y pasaje.- Asimismo se compromete a suministrar en el mes de Diciembre y para cubrir los gastos de ropa, calzado de su hijo V.E. la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs5.000), los cuales autoriza sean descontados de sus utilidades, las cuales percibe con ocasión de su trabajo en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), cuando sean canceladas las mismas por la empresa respectiva, dicho monto será depositado en al Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº Nº0175-0088-18-0060217886. El padre se compromete a colaborar con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en todo lo relacionado con sus gastos adicionales de estudios, debiendo su hijo comunicarse telefónicamente con su padre a los fines de establecer los montos y el padre por su parte depositara dichos monto en la cuenta de ahorros antes mencionada. En cuento a los gastos de Estudio el C.O.R.M.S. se compromete a cubrir con el Cincuenta Por ciento (50%) del pago del semestre de la universidad en la cual V.E. iniciara sus estudios, los cuales depositara en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº0175-0088-18-0060217886, las veces que V.E. inicio un nuevo semestre, debiendo V. comunicar a su padre el monto correspondiente.- Por cuanto V.E. esta próximo a iniciar el I semestre de ingeniería el padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº0175-0088-18-0060217886, del Banco Bicentenario la suma de Un Mil Setecientos cincuenta Bolívares (Bs.1750), el día 30 de Marzo del presente año.- En cuanto a los gastos Médicos y Medicinas el adolescente antes mencionado se encuentra amparado por la póliza de seguros de la Empresa Petróleos de Venezuela (CICOPROSA), para la cual el padre se compromete a entregar copia de la cédula de identidad respectiva a los fines de que en caso de emergencia pueda hacer uso del mismo, así como todas la información relacionada con las clínicas afiliadas al mismo y los beneficios.- En cuento a las medidas preventivas ambas partes solicitan se oficie a la Empresa Petróleos de Venezuela a los fines de dejar sin efecto las medidas decretadas sobre el sueldo de el C.R.M.S. inclusive las medidas sobre sus prestaciones sociales relacionadas con la obligación de manutención y se participe los acuerdos antes descritos para los descuentos respectivos.- Seguidamente ambas partes solicitan dar continuidad al presente asunto a los fines de establecer el incumplimiento e las obligaciones alimentarías planteado en el libelo de la demanda.- Seguidamente este tribunal deja constancia que se garantizó al adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. C. lo ordenado. Líbrese el oficio a la Empresa Petróleos de Venezuela, ubicada en la Avenida la Limpia, Estado Zulia.-. Así se decide. C. lo ordenado.

P., regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

A.. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:28 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

A.. A.L.

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