Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.487.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado CARMINE A.P.S.. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 138.815.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 11.100

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la solicitud de exequátur interpuesta a través del apoderado judicial Carmine A.P.S. en representación de la ciudadana A.M.C.M., a fin de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país a la sentencia N° 175/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 07 Móntoles Madrid-España, en fecha 09 de marzo de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer de la presente solicitud esta Alzada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada y se le dio curso de ley.

Posterior a ello, el 18 de noviembre de 2011 el abogado Carmine A.P.S.., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.M., procedió a consignar los recaudos relacionados con la presente solicitud.

Luego de consignados los recaudos, este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, procedió a admitir dicho requerimiento, ordenándose notificar tanto a la Fiscalía de Turno como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines que informar sobre el último domicilio del ciudadano R.R.L.L..

Seguidamente el 07 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial del ciudadano R.R.L.L. y se dio por citado del presente procedimiento.

En fecha 01 de febrero de 2012, comparece el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y pide a este Juzgado solicitar el último domicilio conyugal de los solicitantes.

En consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 08 de febrero de 2012, negó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que previamente fueron librados oficios al SAIME a los fines de conocer el último domicilio del ciudadano R.R.L.L. y no había sido recibido dicha información.

Por diligencia de fecha 15 de febrero y 12 de marzo del año 2012, ambos solicitantes mediante sus apoderados judiciales señalaron el último domicilio conyugal.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por la Resolución N° 212 de fecha 4 de abril de 2000, emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial en su artículo 1 en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, fue una petición jurada de divorcio por consentimiento mutuo, y que además de ello, no fue procreado hijo alguno dentro del matrimonio. En consecuencia, es innegable la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el escrito de solicitud de Exequátur el apoderado judicial del solicitante alegó, que en fecha 18 de julio de 1998 la ciudadana A.M.C.M. y el ciudadano R.R.L.L. contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.

Continúa alegando que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado de Primera Instancia Número 07 de Mostoles – Madrid (España), por divorcio no contencioso

Además de ello, indica que en la aludida unión matrimonial no fue procreado hijo alguno, no existió comunidad de bienes y de gananciales y el último domicilio conyugal se fijó en Boadilla del Monte (Madrid), calle Junta de Castilla y León, Número 3.

Por las anteriores razones, acude por ante esta jurisdicción para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concorpóreo al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el pase legal o exequátur de la sentencia extranjera proferida el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado de Primera Instancia Número 07 de Móstoles Madrid (España), inserta en los autos con el número: 175/2011, que decretó la disolución por causa de DIVORCIO no contencioso del matrimonio formado por A.M.C.M. y R.R.L.L., y en consecuencia, sea declarada con fuerza ejecutoria la misma y tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado R.L. actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, y la Familia suscrita por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual expuso:

….OMISSIS…

Analizada la presente solicitud, a través de la cual se solicita el pase o exequatur de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Mostotes, Madrid, R.d.E., de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), respecto al vinculo que unía a los ciudadanos A.M.C.M. y R.R.L.L.; y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, en lo que se refiere a los siguiente: A) La Sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil del R.d.E., Francia. C) La Sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Interno de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, este Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la referida sentencia de Divorcio; no obstante, con el único fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, solicita muy respetuosamente, que una vez curse en los autos las resultas del oficio librado al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con relación al domicilio del ciudadano R.R.L.L., plenamente identificado en autos, se ordene librar la respectiva boleta de notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud.

No obstante ello, consta al folio 21 de las actas que conforman la presente solicitud dirección del domicilio conyugal señalado por las partes en el convenio regulador de fecha 23 de septiembre de 2010.

CAPITULO V

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Original del Poder de representación judicial, otorgado en fecha 01 de octubre de 2011, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acredita la representación que se atribuye al abogado CARMINE A. PASCUZZO S. b) Copia simple DEL ACTA DE MATRIOMONIO Nro. 112, Tomo I, Año 1998 del 18 de julio de 1998, expedida el 22/12/2008 por el Registrador Civil Principal del Estado Anzoátegui c) Copia certificada de la Sentencia de divorcio Nro. 175/2011, de fecha 09 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 07 Móstoles Madrid- España, expedida el 17 de marzo de 2011, debidamente legalizada mediante Apostilla de la Haya en fecha 14 de septiembre de 2011, expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia N. 7 de los Mostoles Madrid – España a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por los ciudadanos A.M.C.M. y R.R.L.L. d) Original de la Escritura de apoderamiento otorgado por el poderdante R.R.L.L. a favor de D.M.P. en fecha 20 de septiembre de 2011, en presencia del Notario y el Colegio de Madrid, debidamente apostillado de la Haya e) Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos A.M.C.M. y Lyon L.R.R., respectivamente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo procedimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La mencionada disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Móstoles España-Madrid, país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1911) ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia.

Por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  1. - La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7). Folios 17 al 23 del presente expediente).

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 09 de marzo de 2011.

  3. - En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

  4. - A su vez, tenía el Tribunal de Primera Instancia número 07 de Mostoles Madrid-España, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Articulo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y los solicitantes, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la de0manda.

    De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia Nro. 07 de Mostoles (Madrid-España), tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el Divorcio de Mutuo Acuerdo, por ser el último domicilio de los peticionarios en el Municipio Móstoles de ciudad de Madrid-España.

  5. - Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este Tribunal señalar que el procedimiento por medio del cual se declaró el divorcio fue de mutuo acuerdo, siendo ello así, se considera que está cumplido este requisito.

  6. - Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y partes.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a este Tribunal verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

    Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre la ciudadana A.M.C.M. y R.R.L.L., sobre lo cual se evidencia que dicha resolución no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

    Así las cosas concluye este Tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio de mutuo acuerdo, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Tribunal, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Nro. 07 de Móstoles Madrid-España, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo, decretando disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos R.R.L.L. y A.M.C.M.. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Nro. 07 de Móstoles Madrid-España, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo, decretando roto y disuelto el vinculo existente entre la ciudadana A.M.C.M. y el ciudadano R.R.L.L..

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. V.J.G.J..

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS D.M..

    En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 11.100 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR