Decisión nº IG0120100000450 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000112

ASUNTO : IG01-X-2010-000019

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la ABG. G.Z.O.R., en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2010-000112; contentivo del recuso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados H.N.P.D.P. y ABG. P.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-7790924, y V-7823520, inscritos en el IPSA con el Nº 54.190 y 34.093, domiciliados en avenida 16, entre calles 69 y 70, Nº 69-35, Maracaibo Estado Zulia, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana A.C.B.D.C., contra la sentencia absolutoria publicada el 22 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Jesús Márquez Rondón, a favor del ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.822.796, casado, domiciliado en el Conjunto residencial “Villa Rosaleda”, avenida R.A.M., de esta Ciudad de Coro, , de la comisión del delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 23 de Agosto de 2010, se acordó aperturar cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, a los fines de ser resuelta por el Abg. D.A.P., en su condición de Juez provisorio de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA

En fecha 23 de agosto de 2010, la Juez GLENDA OVIEDO RANGEL, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

… En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2010-000112, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 13 de agosto de 2010 suscribí el auto que dictara esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por la Parte Querellante, Abogados H.N.P.D.P. y Abg. P.C.C., en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana A.C.B.D.C., contra la sentencia absolutoria publicada el 22 de Junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Jesús Márquez Rondón, a favor del ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES, por la comisión del delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, fijando para el día 24 de Agosto de 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto, por lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Sin embargo, en esta misma fecha (23/08/2010), la Oficina del Alguacilazgo consignó debidamente suscrita la boleta de notificación que, a través del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se practicara a uno de los Abogados Defensores que asisten al Querellado, concretamente, al Abogado R.L., quien fuera notificado el día 19/08/2010 en la siguiente dirección: esquina de Camejos a Colon, Edificio Torre La Oficina, piso 2, Oficina 2-5, al lado del pasaje Zingg, El Silencio, Caracas Distrito Capital, estampando un sello contentivo de un logo y letras donde se lee “TT. Escritorio Jurídico Tamayo Tamayo”, sello éste del que pude imponerme o tener conocimiento en esta misma fecha, que se trata del Escritorio Jurídico del Dr. J.L.T.R., quien fue mi Apoderado Judicial y me asistió en una incidencia de recusación que ejerciera en mi contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el Asunto Penal Nº IP01-R-2003-000120, seguido contra el ExAlcalde del Municipio Autónomo Carirubana L.E. MARCANO RUBIO, cuya incidencia de recusación se tramitó bajo la Nomenclatura Nº IG01-X-2003-00010, la cual fue declarada sin lugar el día 03/06/2004, cuya copia certificada del Acta levantada en la audiencia oral de evacuación de pruebas promuevo, extraída del Sistema Informático juris 2000, de la que se puede verificar el cumplimiento de las formalidades y partes intervinientes; aunado a ello valga advertir que aunque no conozco ni de vista, trato o comunicación al Abogado R.L., interviniente en el presente asunto como defensor del Querellado, la circunstancia de laborar en el mismo Escritorio Jurídico del Dr. J.L.T.R. me impide seguir conociendo del presente asunto, a fin de garantizar la transparencia y garantía de imparcialidad debida a las partes que intervienen en el presente proceso. Asimismo, considero oportuno aclarar que esta inhibición la estoy planteando en tiempo oportuno, esto es, un día hábil antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia, que estaba fijada para el día de mañana 24/08/2010, siendo que aun cuando suscribí el auto de admisión de la apelación, tal auto no comporta un acto de emisión de opinión al fondo de la situación planteada, conforme lo ha dictaminado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dispuso: “…cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no…”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que: “… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido…”. Todas las circunstancias anteriormente explanadas se subsumen claramente dentro de la causal de inhibición prevista en el articulo 86 ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, motivos por los cuales ME INMHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-R-2010-000112 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originada esta, en virtud de que en el asunto in comento se encontraba fijada Audiencia Oral, de la preceptuada en el articulo 455 de la Ley adjetiva penal, y al momento de ser consignadas al asunto, las comunicaciones libradas para tal fin, observó que en una de las boletas de notificación que se practicara a uno de los Abogados Defensores que asisten al Querellado, concretamente, al Abogado R.L., quien fuera notificado el día 19/08/2010, tenia como dirección “esquina de Camejos a Colon, Edificio Torre La Oficina, piso 2, Oficina 2-5, al lado del pasaje Zingg, El Silencio, Caracas Distrito Capital, y se evidenciaba estampando un sello contentivo de un logo y letras donde se lee “TT. Escritorio Jurídico Tamayo Tamayo”, notando entonces la Jueza Inhibida, que se trataba del Escritorio Jurídico del Dr. J.L.T.R., quien fuera su Apoderado Judicial y asistiera en una incidencia de recusación que ejerciera en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el Asunto Penal Nº IP01-R-2003-000120, advirtiendo que aunque no conoce ni de vista, trato o comunicación al defensor del Querellado, la circunstancia de laborar en el mismo Escritorio Jurídico de quien fuese su Apoderado judicial le impide seguir conociendo del presente asunto considerando entonces la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunt, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

En efecto, según extrajo esta Corte de Apelaciones de las pruebas promovidas por el Juez inhibido y que se admiten para ser apreciadas para la resolución del asunto, que la misma se refiere a un Acta de audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la evacuación de pruebas, en la cual la hoy Juez Inhibida figura como recusada y se encuentra asistida por el Abg. J.L.T., lo que demuestra que lo expresado por la Jueza en el acta de inhibición, constituye causal para presentar la antedicha inhibición.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la afectación de su imparcialidad, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, ABG. G.Z.O.R. es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de de indisposición o malestar hacia una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la ABG. G.Z.O.R., en el asunto IP01-R-2010-000112, seguido ante esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación incoada por los Abogados H.N.P.D.P. y ABG. P.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.C.B.D.C., contra la sentencia absolutoria publicada el 22 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2010-000112. Remítase con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, copia certificada de esta decisión, a los fines de que se convoque Juez o Jueza suplente para la conformación de la Sala Accidental.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION-Nº-IG0120100000450

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR