Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5538, actuando en sede civil, lo cual hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.C.F.D.L.

DEMANDADO: A.A.A.

MOTIVO: APELACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

El día 22 de noviembre de 2001, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo del Local No. 1 del Edificio Font Carrillo, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, interpuesta en fecha 25 de octubre de 1999, por la ciudadana A.C.F.d.L., titular de la cédula de identidad No. 1.565.828, en contra del ciudadano A.A.A.M., con expresa condenatoria a pagar pensiones vencidas desde el mes de mayo de 1999 y costas, siendo apelado dicho fallo el día 12 de marzo de 2002.. En virtud de esta actividad recursiva ordinaria, conoce este Tribunal de la presente causa, en Alzada.

CAPITULO II

  1. - DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

    En el libelo de la demanda, la parte demandante adujo:

    A.- Que, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble en cuestión, por subrogación en los derechos y obligaciones del inmueble que le fuera vendido por J.L.F.C., notificó al demandado, en su condición de Arrendatario en fecha 13 de mayo de 1999 la necesidad de regularizar el contrato de arrendamiento;

    B.- Que le informó al demandado en fecha 26 de mayo de 1999, el aumentó del canon de arrendamiento de dicho Local N° 1”, a lo que “hizo caso omiso”;

    C.- Que el 15 de julio de 1999, le notificó al demandado que “el contrato no continuaría y que por tratarse de un establecimiento comercial se le concedía, noventa (90) días continuos para la desocupación voluntaria”; pero que hasta la fecha no ha cumplido;

    D.- Que demanda el desalojo del inmueble arrendado y la cancelación de las pensiones vencidas desde el mes de mayo de 1999, hasta la entrega material del inmueble.

    F.- El actor estimó la demanda en la suma de Bs. 5.000.000,00. Sin embargo, el día 09 de noviembre de 1999, reformó la demanda y la estimó en Bs. 1.400.000,00.

  2. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada alegó:

    A.- Que el demandante carecía de cualidad e interés “para sostener el presente juicio”, que su representado “no tiene, ni ha suscrito contrato de arrendamiento con la actora…” y que, por tanto, no tiene la posibilidad de desocupar el inmueble ni la cualidad para sostener el juicio.

    B.- Argumento: a) que es falso que su representado se haya negado a pagar el canon de arrendamiento, b) que el día 27 de mayo de 1999 su poderdante fue notificado, vía misiva, sobre el aumento del canon de arrendamiento a la suma de Bs. 130.000,00. c) que, ante la incertidumbre sobre a quién debería efectuar el pago del canon, su representado optó por consignar por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, los cánones causados hasta la presente fecha, a favor de los “únicos y universales herederos” de J.L.F.C., en su condición de arrendador, d) que el día 22 de enero de 1998 su representado recibió “una participación suscrita por el ciudadano J.L.F. CARRILLO… donde se le hacía saber que a partir del mes de enero de ese año 1.998, el canon de arrendamiento que venía cancelando por Bs. 50.000,00 fue aumentado a Bs. 70.000,00” y que autorizaba al ciudadano A.F.A.… para que hiciera la gestión de cobro...”, e) que el día 23 de febrero de 1998, dejó de existir el ciudadano J.L.F.C., continuando la relación arrendaticia, f) que el demandante no identificó en su libelo los linderos del inmueble en litigio, y que existe una “indeterminación de dicho bien”, violándose así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4.

  3. - DE LA RECURRIDA

    La sentencia apelada resolvió la litis planteada, de la siguiente forma:

    A.- En cuanto a la estimación de la demanda y su impugnación por el demandado, la sentencia apelada decidió que, de autos se evidencia que la actora estimó el valor de la demanda, en principio, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, pero que, posteriormente, en la reforma de la demanda, la estimó en la cantidad de Bs. 1.400.000,00, con fundamento en el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, calculados en base a Bs. 130.000,00 mensuales, “por lo que está ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- En cuanto al punto previo opuesto por la parte demandada, relativo a la supuesta falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, decidió que la legitimación activa de la parte actora para intentar el presente juicio deviene de la propiedad que ostenta sobre el inmueble cuya desocupación solicita, la cual, según lo deja establecido, “está plenamente demostrada con el documento de compraventa que cursa al folio 72…”.

    C.- En cuanto al fondo de la causa, la apelada sostuvo, en primer lugar, que el hecho de que el demandado supiera, desde el 29 de abril de 1998, que la nueva propietaria del inmueble que ocupa su empresa era la actora (lo cual desprendió de las testimoniales de “FACUNDO ALVAREZ”), hace injustificable la consignación hecha por ante su autoridad, de los cánones causados a partir del mes de marzo de 1998, por parte del accionado, por cuanto no había la incertidumbre alegada por el inquilino sobre a quién debía efectuarse los pagos. Por esta razón, consideró el a quo que tales consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas, ya que no reunían los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su procedencia (que el arrendador se haya rehusado y que se haya impedido expresa o tácitamente que se le haga el pago) por cuanto no había nacido en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer tales consignaciones.

    A juicio del a quo, constituye una confesión en contra del demandado el hecho de que haya admitido en la contestación a la demanda que el 22 de enero de 1998 recibió, en la sede de “Inversiones Los Morochos” una participación suscrita por J.L.F.C., mediante la cual se le hacia saber que, a partir del mes de enero de 1998, el canon de arrendamiento (que era de Bs. 50.000,00) había sido aumentado a Bs. 70.000,00 y que haya dicho que había autorizado a A.F.A. para que gestionara su cobro, así como el hecho de que afirmó que procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento al ciudadano A.F.A.. De esta supuesta confesión, dedujo la Juez de la causa que el demandado si estaba enterado de que la nueva propietaria del local comercial que tenía arrendado era la demandante, pues, tenía conocimiento del fallecimiento del ciudadano J.L.F.C..

    En este mismo orden de ideas, concluyó el fallo apelado que el hecho de que el demandado haya afirmado que J.L.F.C. falleció el día 23 de febrero de 1998, evidencia que “desde esa fecha… tuvo conocimiento de ese hecho”, pero que, no obstante, siguió pagando los cánones de arrendamiento a A.F.A., hasta abril de 1999, cuestión ésta que ha hecho presumir al Juez a quo, que el demandado “sí sabía que la nueva propietaria del inmueble… era la accionante… porque de lo contrario hubiese cesado los pagos a A.F.A. a sabiendas de que la autorización que le había dado el fallecido Font Carrillo se había extinguido… y no fué (sic) sino a partir de la fecha en que recibió la notificación del aumento de alquiler a la cantidad de Bs. 130.000,00…cuando decidió efectuar las consignaciones… por lo que salta a la vista que lo hizo para evadir el pago del aumento del canón (sic) de arrendamiento”.

    B.- En cuanto al aumento del alquiler a la cantidad de Bs. 130.000,00, que le fue notificado, según la recurrida, el 27 de mayo de 1999 por el poderdante de la demandante, consideró que había quedado firme a partir del mes de septiembre de 1999, por no haberlo impugnado en los siguientes tres meses, conforme lo establece el artículo 1615 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- En cuanto a la no identificación del inmueble por la actora, la recurrida estableció que el demandado confesó, al contestar la demanda, “que el local que tiene arrendado su poderdante es la “sede de Inversiones Los Morochos”, donde recibió la misiva remitida por el escritorio jurídico administrativo A.E.P.R. y Asociados, S.R.L….”.

    Por otra parte, la apelada sostuvo que “La identificación del inmueble… está demostrada también con la solicitud de fecha 13-9-99 mediante la cual el actor pidió el traslado de este Tribunal “a la avenida 23 de Enero (sic) con Avenida Amazonas en el centro comercial Font Carrillo local N° 1 donde funciona el fondo de comercio Inversiones Los Morochos, a fin de notificar al ciudadano A.A.A. Majol…”.

    D.- En definitiva, el Tribunal de la causa sentenció con lugar la demanda de desalojo, condenando al demandado a desalojar dicho bien y a entregarlo libre de personas y cosas, así como a pagar las pensiones vencidas desde el mes de mayo de 1999 hasta la entrega material del inmueble, los cuatro primeros meses a razón de Bs. 70.000,00 mensuales y los subsiguientes a razón de Bs. 130.000,00, por concepto de “indemnización por la ocupación del inmueble”.

    Por último, se condenó en costas a la parte demandada perdidosa.

  4. - DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACION

    En su escrito de apelación, el recurrente expuso:

    A.- Dice que consta en autos que el inmueble sobre el cual versa la demanda, fue construido antes del 02 de enero de 1.987 y que fue adquirido por la demandante en fecha 27 de octubre de 1995, y que esta circunstancia imponía la obligación de someterlo, antes de ser arrendado, al procedimiento de regulación o de fijación del canon de arrendamiento.

    A juicio del apelante, el hecho de que el inmueble objeto de la demanda de desocupación haya sido arrendado, sin previa regulación o fijación del canon de arrendamiento, implicó la violación del artículo 4°, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que al ser dicha norma de orden público, en los términos consagrados en el artículo 7° del comentado Decreto Ley, “la acción de desalojo que motiva este juicio se encuentra viciada de nulidad”.

    B.- En segundo lugar, el apelante afirma que la sentencia “está infectada del vicio de incongruencia positiva”. Aduce que, del libelo de la demanda y su reforma, así como de la sentencia recurrida, “se evidencia que la indicada sentencia no es congruente con las pretensiones de la demandante…”.

    El recurrente dice que el vicio que denuncia deviene de la siguiente circunstancia: La estimación de la demanda fue impugnada por improcedente y exagerada. Sin embargo, la Juez de la causa decidió que la estimación era conforme a derecho, pues, su monto, Bs. 1.400.000,00, se basaba en “los cánones de arrendamientos (sic) correspondiente a un año aproximadamente calculados en base a… Bs. 130.000,00… mensuales”, todo según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Pues bien, según el apelante, ni del libelo de la demanda ni de su reforma se evidencia que la actora haya indicado monto del canon de arrendamiento mensual, y mucho menos la cantidad de Bs. 130.000,00, como último canon mensual, y ello, concatenado con lo dicho en el anterior párrafo, vicia la sentencia, pues, resuelve sobre la suerte de alegatos no formulados por la actora.

  5. - DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA DEMANDANTE

    En esta Alzada, la parte gananciosa en la primera instancia adujo:

    A.- Respecto al alegato de su contraparte, relativo a la subversión del procedimiento en la primera instancia, dijo que tal hecho no fue esgrimido en la litis.

    B.- Afirmó que, según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de agosto de 1997, se excluyen los inmuebles de uso comercial e industrial de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y que las normas sustantivas que sirven de fundamento para la decisión de la presente causa no pueden ser las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque con ello se violaría el principio de irretroactividad de las leyes; pero que, en cambio, las normas de naturaleza procesal que se encuentran en la mencionada Ley, si deben aplicarse desde el momento en que han entrado en vigencia.

    C.- En cuanto a la estimación de la demanda, dijo que el impugnante no fundamentó su rechazo a la estimación hecha y no llevó elementos de convicción al juez a ese respecto.

    Por otra parte indicó que “el valor de la causa a los fines de su competencia se determina en base a las reglas estipuladas en los Artículos (sic) 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en especial para la presente causa en el Artículo 36 ejusdem, por lo que resulta innecesario el explicar una actividad que viene dada por mandato de la Ley”.

    D.- Que las cantidades que el demandado debe cancelar por la ocupación del inmueble arrendado, están conforme a las cantidades fijadas como cánones de arrendamiento.

    III

  6. - DECISIÓN DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS

    A.- Planteada la litis en esta instancia, en la forma antes transcrita, pasa este Tribunal a decidir, en primer lugar, el punto previo opuesto de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: La parte demandada apelante dice que la sentencia “está infectada del vicio de incongruencia positiva”, y al respecto afirma que, del libelo de la demanda y su reforma, así como del fallo recurrido “se evidencia que la indicada sentencia no es congruente con las pretensiones de la demandante… al conceder el juez más de lo pedido en el libelo…”.

    El recurrente expone: La estimación de la demanda fue impugnada por improcedente y exagerada. Sin embargo, la Juez de la causa decidió que la estimación era conforme a derecho, pues, su monto, Bs. 1.400.000,00, se basaba en “los cánones de arrendamientos (sic) correspondiente a un año aproximadamente calculados en base a… Bs. 130.000,00… mensuales”, cuando, ni del libelo de la demanda ni de su reforma, se evidencia que la actora haya indicado monto del canon de arrendamiento mensual, y mucho menos la cantidad de Bs. 130.000,00, como último canon mensual, y ello, concatenado con lo dicho en el anterior párrafo, vicia la sentencia, pues, resuelve sobre la suerte de alegatos no formulados por la actora.

    En este orden de ideas, se observa: En el libelo de la demanda, la parte actora estimó ésta en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); pero, posteriormente, reformó la demanda y la estimó en un millón cuatrocientos mil bolívares.

    Ciertamente, como lo aduce el demandado, ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, el demandante explicó la causa de su estimación. Sin embargo, la Juez de la causa dio por entendido que dicha cantidad devenía de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). A esta conclusión llegó la Juzgadora a quo al considerar que el aumento del canon de arrendamiento que le fuera notificado al demandado en fecha 27 de mayo de 1999, había quedado “firme”en aplicación del artículo 1615 del Código Civil.

    Para decidir, este Tribunal observa: Consta en autos que el demandado ha confesado que fue notificado del aumento del canon de arrendamiento, de Bs. 70.000,00 a Bs. 130.000,00, pero, en modo alguno consta que tal incremento haya sido acordado a través de la regulación del canon de arrendamiento correspondiente (artículo 1 de la Ley de Regulación de Alquileres de 1987), circunstancia ésta que no permite reconocerle validez al aumento unilateralmente fijado por la demandante, pues fue violatoria de senda norma legal de estricto orden público, como lo es el artículo 1 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 18 de este mismo texto legal. Así se decide.

    Respecto a los demás montos de los cánones de arrendamiento que fueron mencionados en el juicio, este Tribunal se abstiene de revisar su legalidad, pues, no han sido controvertidos, ni reclamados, sino más bien admitidos por el propio demandado, razón por la cual se consideran que las partes actuaron conforme a la Ley.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal decide que, en virtud de que no ha debido la Juez de la causa considerar que el aumento del canon de arrendamiento del local comercial había quedado “firme”, tampoco debió condenar al demandado a pagar suma alguna proveniente de cualquier cálculo que tuviera como base la suma que había establecido por considerar que había adquirido firmeza, y al hacerlo de esa manera actúo de manera errada. Así se decide.

    En conclusión, este Tribunal declara con lugar la impugnación de la estimación del valor de la demanda. Ahora, surge el problema acerca de cuál es la verdadera estimación de la demanda.

    En el presente caso, se presenta una particularidad esencial: el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de determinar, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento por tiempo indeterminado, el valor de las mismas: “… acumulando las pensiones o cánones de un año”.

    De manera que, para que el juez, una vez declarada con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, sin que se alegara un nuevo monto, pueda determinar dicho valor aplicando el artículo 36 citado, debe establecer cuál era el monto del último canon de arrendamiento. Tal facultad de oficio es pregonada, entre otros, por CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo I, pág. 290), quien, parafraseando a RENGEL ROMBERG, dice:

    … se ha considerado jurisprudencialmente, la posibilidad de que, objetada o rechazada la estimación, el actor deba soportar la carga probatoria de ésta, sin embargo, no creemos que ello sea práctico ni económico; procesalmente, no se justifica una articulación probatoria a tales fines, ni tampoco que se invierta la carga de la prueba en el supuesto de que el demandado alegue una nueva estimación y señale la cantidad; es suficiente que el juez la realice con los elementos que consten en autos. Cabría preguntarse, que sucedería si el actor, rechazada su estimación, no aporta las pruebas de ésta, y si, por otro lado, el demandado no alega una nueva, es por ello que pensamos que el juez debe efectuarla de oficio.

    (negritas de este Tribunal)

    En el presente juicio, la parte actora, ni en su libelo de la demanda ni en la reforma de ésta, afirmó canon de arrendamiento alguno. Sin embargo, el mismo demandado ha dicho en su contestación a la demanda que, antes de que se le hiciera la participación del aumento del canon hasta la suma de Bs. 130.000,00 mensuales (suma ésta que ha sido desestimada en esta sentencia por las razones que infra se exponen), el canon que él pagaba era de Bs. 70.000,00 mensuales. Por tal razón, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, la suma de Bs. 70.000,00 será la que tomará como base este Juzgado para decidir cuál es la estimación de la presente demanda.

    En consecuencia, se decide que la estimación de la demanda que ha instado este juicio asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), que es el resultado de sumar doce mensualidades a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por cada mes. Así se decide, en aplicación de comentado artículo 36.

    Lo relativo a la procedencia o improcedencia de la “indemnización por ocupación del inmueble” es abordado infra.

    B.- También, como punto previo, debe resolver este Juzgador el alegato del recurrente según el cual la actora carece de cualidad activa para intentar el presente juicio.

    Aduce el demandado que no ha suscrito contrato de arrendamiento con la demandante y que, por tal razón, ésta no tiene legitimación para accionar en desalojo y él no tiene cualidad para sostener el juicio.

    Agrega el demandado que la demandante no produjo ningún documento del cual pudiera derivarse su condición de propietaria o de arrendadora del bien cuyo desalojo pide y que el documento registrado que riela a los folios 72 al 73, mediante el cual J.L.F.C. vende a A.C.F.d.L. el inmueble referido, carece de valor probatorio (i) porque no prueba ni demuestra que la demandante sea propietaria o arrendadora del inmueble, (ii) porque, de admitirse que demuestra la condición de propietaria o de arrendadora de la parte actora, tendría el carácter de instrumento fundamental de la acción y por estas razones, debió acompañarse con la demanda o promoverse su exhibición y, como esto no ocurrió, no se puede admitir como prueba, pues, al no acompañarse con la demanda ni hacerse mención del mismo en el libelo, se le privó del derecho de impugnarla o esgrimir otras defensas; (iii) porque el inmueble a que se refiere dicho documento no es el mismo que se señala en la demanda, pues, no existe identidad entre sus linderos, medidas ni demás características; y (iv) porque el comentado documento tampoco prueba la existencia de un contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado, que tenga por objeto el inmueble cuyo desalojo solicita.

    Para decidir este Tribunal observa: En su libelo de demanda, la actora dice que demanda el desalojo del inmueble tantas veces señalado, “en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble… por subrogación en los derechos y obligaciones del inmueble que le fuera vendido por su padre: J.L.F.C., quien antes de vender había cedido en arrendamiento, las diferentes áreas que conforman el bloque destinado al comercio”.

    Dicho lo anterior, debe centrarse el análisis en determinar si la actora y el demandado estaban vinculados por un contrato de arrendamiento. Pero, antes que todo, debe tenerse presente que ambas partes han admitido que existía un contrato de arrendamiento que versaba sobre el local comercial cuyo desalojo se pide, pactado por el demandado y el ciudadano J.L.F.C..

    Pues bien, sobre las pruebas pertinentes producidas en el proceso, cabe el siguiente análisis:

    A.- De la notificación judicial que riela a los folios 05 al 13, practicada por el Juzgado de la causa, la cual es valorada plenamente por este Tribunal, pues no fue impugnada, se desprende que, en fecha 15 de julio de 1999, el demandado fue notificado, a través de su apoderado judicial, acerca de los siguientes hechos: a) Que la propietaria del inmueble era la demandante, b) que el contrato de arrendamiento verbal que había convenido con J.L.F.C. no continuaría y c) que se le concedía un plazo de 90 días para la desocupación.

    B.- De la documental pública que, en copia simple, riela a los folios 72 y 73, se desprende que el 27 de octubre de 1995, fue protocolizada la venta de un inmueble, realizada el día 04 de septiembre de 1995, por parte de J.L.F.C., a favor de la hoy accionante. Dicho inmueble fue identificado de la siguiente manera: “… inmueble para comercio denominado EDIFICIO FONT CARRILLO… ubicado en el Centro de la misma ciudad de Puerto Ayacucho, entre la Avenida 23 de Enero y la Avenida Amazonas; dicho inmueble tiene OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS… de construcción aproximadamente y dividido en la forma siguiente: Un local con… 500,oo mts.2 aproximadamente… también tiene una construcción adyacente de… 332 mts.2”.

    La instrumental analizada prueba fehacientemente que la propietaria del inmueble en cuestión era, desde el día 27 de octubre de 1995, la demandante, lo cual, adminiculado con lo expuesto en el literal “A” de este mismo punto, hace concluir que el demandado conocía de la titularidad de dicha propiedad desde el día en que fue practicada la notificación judicial antes analizada, a saber el día 15 de julio de 1999. Y así se declara.

    C.- De la documental que riela a los folios 74 al 75, que no fue impugnada, se desprende que la demandante, en fecha 26 de octubre de 1995, otorgó poder general de administración, sobre todos sus bienes y negocios, a J.L.F.C., y entre cuyas facultades se previó expresamente “dar en arrendamiento” y “arrendar por cualquier período de tiempo los muebles e inmuebles de nuestra propiedad…”. De manera que, por virtud del valor probatorio de esta documental, deberá tenerse como cierto que J.L.F.C., a partir del día 26 de octubre de 1995, fecha en que fue registrado el poder en referencia, actuaba, respecto del bien cuyo desalojo se pide, en nombre y representación de A.C.F.d.L..

    El valor probatorio de las documentales públicas antes analizadas, ha sido reconocido de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

    No huelga comentar lo siguiente: los únicos derechos de preferencia que preveía la normativa inquilinaria vigente para la época en que se interpuso la demanda que instó este juicio, eran los denominados “derechos de preferencia arrendaticio” y “derecho de preferencia ofertivo”. Ahora, ambos “derechos preferentes” se encontraban estipulados en los artículos 3, 4, 6 y 7 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el cual, como ya ha quedado dicho –y se explana supra-, no regula el régimen correspondiente al arrendamiento de locales comerciales. Esta razón hace irrelevante el alegato del demandado consistente en que no se le hizo la participación de la venta pactada entre la demandante y J.L.F.C..

    De manera que, al comprar la demandante a J.L.F.C. el inmueble que, entre otros, se encuentra conformado por el local comercial cuya desocupación se pide, se subrogó en sus derechos arrendaticios, pues, sencillamente, el vendedor (JUAN L.F.C.) no estaba obligado a dar ningún derecho preferente, ni arrendaticio ni ofertivo. Luego, cabe deducir que pasó a ocupar la situación jurídica de arrendadora frente al arrendatario, hoy demandado. En consecuencia, si tenía cualidad o legitimidad activa la ciudadana A.C.F.d.L. para intentar la acción que permitió iniciar este proceso, y así se decide, no sin antes declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado.

    En cuanto al alegato de que la documental mediante la cual J.L.F.C. vendió el Edificio “FONT CARRILLO” a la demandante carece de valor probatorio, porque no prueba ni demuestra que la demandante sea propietaria o arrendadora del inmueble, este Tribunal lo desestima porque, habiendo reconocido el demandado que sobre el local comercial había un contrato de arrendamiento, siendo él el arrendador, y al haber quedado demostrado que dicho edificio es propiedad de la actora, la lógica conclusión es que su confesión y la comprobación de la propiedad supra analizada, hacen plena prueba acerca de la cualidad legitimadora de la accionante. Por otra parte, se aclara que la acción ejercida versa sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble pactado a tiempo indeterminado, y en juicios de esta naturaleza no se requiere instrumento fundamental de la acción, pues, podría darse el caso, incluso, de que no exista instrumento alguno (cuando el contrato es verbal, lo cual es perfectamente lícito y posible).

    En cuanto al alegato relativo a que el inmueble a que se refiere el documento de compraventa referido supra, no es el mismo que se señala en la demanda, pues, no existe identidad entre sus linderos, medidas ni demás características, se observa: el documento en cuestión versó sobre un “… inmueble para comercio denominado EDIFICIO FONT CARRILLO… ubicado en el Centro de la misma ciudad de Puerto Ayacucho, entre la Avenida 23 de Enero y la Avenida Amazonas; dicho inmueble tiene OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS… de construcción aproximadamente y dividido en la forma siguiente: Un local con… 500,oo mts.2 aproximadamente… también tiene una construcción adyacente de… 332 mts.2”; mientras que el local comercial cuyo desalojo se pide, fue identificado en el libelo de la demanda y en la notificación judicial que la acompañó, de la siguiente manera: “…inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero, cruce con avenida Amazonas que le fuera vendido por su padre: J.L.F. Carrillo… áreas que conforman el bloque destinado al comercio… Local N° 1” y “Avenida 23 de Enero con Av. Amazonas, en el Centro Comercial Font Carrillo, Local N° 1, donde funciona el Fondo de Comercio: Inversiones Los Morochos… Puerto Ayacucho…”; de donde se colige que el inmueble vendido en el pacto que riela a los folios 72 y 73, si se corresponde con aquél cuya ubicación ha sido descrita en el libelo de la demanda y en la notificación que la acompañó, la cual debe considerarse, a todo evento, como parte integrante de aquella. Obsérvese además que, el mismo demandado ha admitido que en el local comercial objeto de la acción incoada funciona la empresa “Inversiones Los Morochos” y que en este mismo local recibió la notificación a la cual se ha referido. Por lo expuesto, se desestima el analizado alegato, y así se decide.

    IV

    Decidido lo anterior, se dispone este Juzgador a sentenciar sobre los puntos de mérito de la sentencia recurrida que han sido reclamados por el demandado, según se desprende de su escrito de apelación y de su escrito de informes rendido en esta segunda instancia, todo lo cual hace de la siguiente manera:

    A.- La parte demandada ha dicho que el a quo no falló con sujeción a lo alegado y probado en autos, pues, a pesar de que el actor no identificó debidamente el inmueble en cuestión, sino que lo hizo en forma “vaga, genérica e imprecisa”, el fallo recurrido, de manera oficiosa y parcializada, declaró con lugar la acción de desocupación del inmueble y lo identificó, subsanando así errores cometidos por la actora.

    La recurrida, en el punto en cuestión, sostuvo que la parte demandada confesó, al contestar la demanda, “que el local que tiene arrendado su poderdante es la “sede de Inversiones Los Morochos”, donde recibió la misiva remitida por el escritorio jurídico administrativo A.E.P.R. y Asociados, S.R.L…. misiva en donde identificó suficientemente el inmueble arrendado”.

    Por otra parte, la apelada sostuvo que “La identificación del inmueble… está demostrada también con la solicitud de fecha 13-9-99 mediante la cual el actor pidió el traslado de este Tribunal “a la avenida 23 de Enero (sic) con Avenida Amazonas en el centro comercial Font Carrillo local N° 1 donde funciona el fondo de comercio Inversiones Los Morochos, a fin de notificar al ciudadano A.A.A. Majol…”.

    Para decidir este Tribunal observa: Ciertamente, el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento breve comenzará por demanda escrita que deberá llenar todos los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, que se refiere al libelo del procedimiento ordinario. También es cierto que el artículo 340 citado, en su ordinal 4°, establece que el libelo de la demanda deberá expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.

    Pero, ¿En la acción de desocupación de inmueble o en cualquier otra de carácter arrendaticio, el inmueble constituye el objeto de la pretensión? No, dicha acción tiene como objeto el desalojo o la desocupación misma, según sea el caso, no el inmueble arrendado. La acción versará sobre el cumplimiento de una obligación de hacer. Ni el actor ni el demandado discuten la posesión o la propiedad de dicho bien en forma directa. Las partes debaten sobre consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación del régimen legal aplicable a un contrato de arrendamiento.

    Al respecto, opina CALVO BACA que, para determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Tomo III, Caracas – Venezuela. Pág. 605).

    El citado autor continúa sus comentarios, diciendo:

    De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

    En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante.

    Otra cosa es que sea recomendable, como lo asientan algunos autores, que el accionante, “para evitar la molestia espinosa de una “cuestión previa”, determine el bien inmueble con precisión, indicando su situación y linderos específicos…” (Gustavo Contrerasa B., “Casos prácticos inquilinarios, 2da. Edición, Editorial “Paredes Editores”, pág. 103. Caracas, 1993).

    En el caso que en este acto se decide, se observa que la parte demandante, en su libelo de demanda, precisó la ubicación del inmueble arrendado afirmando que se encontraba en la Avenida 23 de Enero, cruce con Avenida Amazonas, Local No. 1 del Centro Comercial Font Carrillo, donde funciona el Fondo de Comercio “Inversiones Los Morochos” (recuérdese que los anexos que acompañan el libelo forman parte integrante y, en tal sentido lo complementan).

    Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio comentado, según el cual la parte actora no está obligada a precisar los linderos del inmueble cuyo desalojo pide, pues, su pretensión tiene como objeto un derecho personal –no real-, razón por la cual debe entenderse como suficiente la determinación de la ubicación que de dicho bien ha hecho, según se ha dejado asentado supra. En consecuencia, se desestima la defensa previa opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, relativa al incumplimiento del artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    A mayor abundamiento, este Juzgador cree conveniente hacer alusión al criterio que, respecto a lo tratado en los párrafos precedentes, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

    (Sentencia No. 417 recaída en el expediente No 01-245, de fecha 12 de noviembre de 2002).

    B.- El segundo punto apelado, fue fundamentado de la siguiente manera: Dice el apelante que el inmueble, sobre el cual versa la demanda, fue construido antes del 02 de enero de 1.987 y que fue adquirido por la demandante en fecha 27 de octubre de 1995, y que esta circunstancia imponía la obligación de someterlo, antes de ser arrendado, al procedimiento de regulación o de fijación del canon de arrendamiento, conforme lo preceptúa el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A juicio del apelante, el hecho de que el inmueble objeto de la demanda de desocupación haya sido arrendado, sin previa regulación o fijación del canon de arrendamiento, implicó la violación del artículo 4° , literal “b”, del referido Decreto Ley, menoscabándose así su derecho a la “regulación del inmueble” dado en arrendamiento, y que al ser dicha norma de orden público, en los términos consagrados en el artículo 7° eiusdem, “la acción de desalojo que motiva este juicio se encuentra viciada de nulidad”.

    Es criterio del apelante que la Juez a quo no debió admitir la demanda sin la comprobación de haberse verificado el procedimiento de regulación del inmueble objeto del desalojo, y que al haber admitido la demanda, debió reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión, exigiendo dicha constancia.

    Para decidir, este Tribunal observa: En primer lugar, debe recordarse que la demanda fue interpuesta el día 25 de octubre de 1999, y, para esta fecha, no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicada el día 07 de diciembre de 1999 en Gaceta Oficial No. 36.845). Esta Ley comenzó a tener vigencia el día 01 de enero de 2000, por su propia disposición.

    De manera que, la normativa aplicable al caso de autos no puede ser la contemplada por una Ley que no estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, es decir, bajo cuyo imperio no se sucedieron los hechos que son juzgados en este proceso, salvo, en materia adjetiva, lo dispuesto por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    De forma tal que, salvo los actos procesales que se realizaron bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999 (vigente a partir del 01 de enero de 2000), la normativa jurídica aplicable a los actos y hechos relacionados con la materia arrendaticia en general, será toda aquella que haya estado vigente para el momento en que se haya interpuesto la demanda (tempus regit actum), a saber, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (1947), la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres (1986) y, por supuesto, el Código Civil, según la acción que se ejerza y, por supuesto, la naturaleza de la pretensión de que se trate.

    En el caso bajo decisión, se trata del arrendamiento de un local comercial. Ciertamente, el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres establecía que “Los cánones de arrendamiento de viviendas urbanas y sub urbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta Ley.”.

    De la norma comentada se deduce que, los locales comerciales están sujetos a regulación en cuanto a la fijación de su canon. Pero, ¿es éste un requisito de admisibilidad de la demanda de desocupación de un local comercial, si se considera que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en su artículo 1, dice que sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de “casas” por las causales que el mismo establece y que “Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva…”?.

    Para determinar si tal requisito de admisibilidad debe exigirse cuando se demanda la desocupación de un local comercial, debe primero determinarse si el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda rige respecto a lo locales comerciales. Precisamente, este tema fue objeto de sendos debates dentro del foro jurídico venezolano, teniendo el más alto Tribunal de la República que pronunciarse, en los siguientes términos:

    … la interpretación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con la cual se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio. El Decreto Legislativo… no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda.

    Al respecto, estima esta Sala que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de fecha 17 de septiembre de 1947, prevé el control de los contratos de arrendamiento de los inmuebles para vivienda, ya que el mismo establece que no podrá acordarse el desalojo de “casa” sin haber obtenido de la Administración la debida autorización la cual está condicionada a la demostración de las causales taxativamente establecidas en dicho decreto. El Decreto legislativo, nombre que atiende a la circunstancia particular de que fue dictada por una Asamblea Nacional Constituyente…que fuera convocada para la reforma de la Constitución del 36-45, dando lugar a la Constitución del 47…

    Asimismo, en múltiples ocasiones se ha señalado que las circunstancias sociales presentes para el momento en que se dictó tal normativa hicieron necesario proteger a los arrendatarios de viviendas contra los abusos a los que estaban expuestos por parte de los arrendadores y es precisamente en función de su “ratio” (la protección de las familias) que resulta coherente afirmar que las disposiciones del Decreto Legislativo tiene por objeto “inmuebles destinados a habitación (casas propiamente dichas o apartamentos). Ejemplo claro de ello lo constituye el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 1, según el cual procede el desalojo de “casa” cuando se compruebe suficientemente que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado tiene necesidad de ocupar el inmueble disponiendo además que si el propietario o sus parientes para trasladarse la “casa” cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere, estarán obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que va a desalojar.

    El elemento social al que indudablemente respondió la regulación del Decreto Legislativo, no abarca obviamente las regulaciones de locales comerciales tal como se ha venido entendiendo hasta el presente…

    (Sentencia del 07 de agosto de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).

    De manera que, no siendo aplicable el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda a los locales comerciales, según el más alto Tribunal de la República, debe entenderse, por supuesto, que tampoco le es aplicable el requisito establecido por el primer párrafo del litera a) del artículo 1° de dicho Decreto, que obliga al demandante a acompañar su demanda con la constancia de regulación del canon de arrendamiento del inmueble cuya desocupación pide.

    Como consecuencia de lo anteriormente explanado, este Tribunal desestima el argumento esgrimido por el apelante relativo a que este Tribunal debe declarar viciada la acción interpuesta y ordenar la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y exija la constancia de que el canon de arrendamiento ha sido regulado por el organismo competente. Así se decide.

    C.- Resta determinar lo relativo a la condenatoria al pago de la “indemnización por ocupación del inmueble”.

    En su libelo de demanda, la parte actora demandó “la cancelación de las pensiones vencidas desde el mes de Mayo de 1999 hasta la entrega material de inmueble (sic) objeto de la presente demanda, como indemnización por el usufructo del mismo”.

    En el transcurso del juicio, el demandado adujo que había consignado por ante el Tribunal de la causa “los cánones causados hasta la presente fecha (21 de diciembre de 1999), según consta en el expediente No. 99-692, a favor de los “únicos y universales herederos del de cujus J.L.F. CARRILLO”.

    La recurrida, por su parte, dejó establecido que “… se declara CON LUGAR la demanda de cobro de las pensiones vencidas desde el mes de mayo de 1.999 hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, los cuatro primeros meses, es decir, mayo, junio, julio y agosto de 1999 a razón de… Bs. 70.000,oo… y los meses subsiguientes a razón de… Bs. 130.000,00 por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble”.

    De manera que, lo que consta en autos es que el demandado ha confesado que fue notificado del aumento del canon de arrendamiento, de Bs. 70.000,00 a Bs. 130.000,00, pero, en modo alguno consta que tal incremento haya sido acordado a través de la regulación del canon de arrendamiento correspondiente (artículo 1 eiusdem), circunstancia ésta que no permite reconocerle validez al aumento unilateralmente fijado por la demandante, pues fue violatoria de senda norma legal de estricto orden público, como lo es el artículo 1 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 18 de este mismo texto legal. Así se decide.

    Pero, ¿procede la condenatoria a pagar “indemnización por ocupación del inmueble”? y, si procede, ¿cuál será el monto del canon de arrendamiento mensual que se tomará como base para el cálculo respectivo?

    En primer término, se observa que la causal esgrimida por la demandante para dar por terminada su relación arrendaticia con el demandado es la insolvencia, lo que, en forma general y de acuerdo al derecho común, podría entenderse como incumplimiento de contrato. Ahora, ¿sucedió ese incumplimiento de contrato? o, en otras palabras, ¿incurrió en insolvencia el arrendatario?

    En la contestación a la demanda, el mismo demandado ha admitido que no pagó los cánones de arrendamiento a la demandante, sino que procedió a consignarlos por ante el Tribunal de la causa.

    En efecto, ha confesado el demandado que, al recibir la comunicación mediante la cual el apoderado de la demandante le comunicaba la intención de ésta de aumentar el canon de arrendamiento, a saber el día 27 de mayo de 1999, y ante la “incertidumbre (sobre) a quien debía efectuarle el pago de los cánones que se causaran sucesivamente… procedió a consignar por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, los cánones causados hasta la presente fecha (21 de diciembre de 1999, día en que se contestó la demanda)… a favor de los ciudadanos A.C.F.D.L., J.L.F.C., MARBELIA FONT CARDIER… y a los menores A.F.S. y LUIS ALEJANDRO FONT SANGUINETTI… todos en su condición de únicos y universales herederos del de cujus J.L.F.C., en su condición de arrendador”.

    De lo anterior se deduce que, en propiedad, el demandado no hizo los pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana A.C.F.d.L., sino que consignó los mismos por ante un órgano jurisdiccional, a favor de “los únicos y universales herederos” de J.L.F.C.. Pero, resulta que ésta persona no era, desde 1995, como ya ha quedado asentado, ni propietaria ni arrendadora del inmueble tantas veces mencionado. Dicha persona sólo intervenía en la relación arrendaticia con el carácter de apoderado designado para administrar los bienes de la actora. Y, aunque entre las personas en cuyo provecho consignó los cánones el demandado estaba la actora, no puede entenderse que tal circunstancia lo exoneraba del deber legal de pagarle directamente dichos cánones, pues, tales consignaciones eran hechas no a ella directamente sino a una comunidad hereditaria cuya existencia suponía el demandado y, además, tenía como causa una deuda que supuestamente se le debía a J.L.F.C., y, según se ha explanado en este fallo, la deuda arrendaticia no le era debida a éste.

    Concluye este Tribunal, entonces, que, como lo afirmó la recurrida, el demandado pagó mal al consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana (procedimiento éste que no estaba contemplado para los casos que involucraran locales comerciales), pues, tales pagos debieron ser hechos directamente a la persona de la demandante o de su apoderado. Así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido en el anterior párrafo, debe concluirse, también, que si incumplió el demandado con su obligación de pago, que dicha deuda se encuentra vigente y que debe ser pagada por el demandado, y así se decide. Pero, ¿cuál será el monto del canon mensual que será tomado como base para computar la indemnización por la ocupación del inmueble?

    El último canon mensual que ambas partes han admitido es la que asciende a la suma de Bs. 70.000,00, y este es el que debe ser tenido como base de cálculo a los efectos indicados en el párrafo que precede a éste. Los meses adeudados son de mayo de 1999 hasta que, efectivamente, el inmueble sea entregado a la actora, lo que significa que, hasta la presente fecha el demandado debe a la demandante, por concepto de arrendamiento, la suma de Bs. 3.360.000,00. Así se decide.

    CAPITULO V

    Debe concluir esta decisión con el análisis y respectivo pronunciamiento sobre las demás pruebas de autos que no han sido consideradas, y que se encuentran relacionadas con la materia objeto del recurso de apelación interpuesto:

    A.- Las documentales privadas que rielan a los folios 59 y 60 (recibos de pago de cánones de arrendamiento supuestamente hechos al ciudadano A.F.A.), 61 (participación hecha por J.L.F.C. al “ALMACEN LOS MOROCHOS” sobre el aumento del canon, autorizando para su cobro al ciudadano A.F.A.) y 62 (autorización y aceptación suscrita por J.L.F.C., en su condición de “Propietario” de sus establecimientos comerciales e inmuebles, y A.F.A., respectivamente, para que éste gestionara la cobranza del canon de arrendamiento), fueron promovidas en copia simple, y por esta razón no pueden ser apreciadas por quien aquí juzga.

    Al respecto, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio legal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Sentencia No. 1676, dictada en la causa que se sustanció en el expediente No. 00-2546, el día 04 de septiembre de 2001).

    De forma tal que, al no corresponder las copias simples analizadas a ninguna de las categorías de documentales señaladas por el artículo 429 mencionado, debe este Tribunal desestimarlas, pues, carecen de eficacia probatoria. Así se decide.

    Idénticos comentarios y conclusión merecen las documentales privadas que en copia fotostática simple rielan a los folios 76 y 77 de este expediente, y así se decide.

    B.- Respecto a la documental que riela al folio 78, este Tribunal la desecha por versar sobre un hecho absolutamente impertinente, a saber, que J.L.F.C. falleció el día 13 de marzo de 1998, acontecimiento éste que ha sido expresamente afirmado por el actor y admitido por el demandado. Así se decide.

    C.- Las testimoniales del ciudadano A.F.A. no son estimadas por este Tribunal, porque la forma en que ha expuesto no trae hasta la convicción de este Juzgador, elementos suficientes que permitan darle veracidad a sus dichos. En efecto, obsérvese que el testigo al contestar a las preguntas segunda, tercera, cuarta y sexta, contestó de la siguiente manera: “si me consta”, “si es correcto”, “si es correcto, y “si correctamente”; mientras que la respuesta dada a la primera pregunta es absolutamente irrelevante porque, si bien podría formar parte de la razón del dicho del testigo, en el presente juicio no se ha debatido acerca de si él conocía o no conocía a la ciudadana A.C.F.d.L.; y la respuesta que dio a la quinta pregunta, según la cual el demandado “no era consecuente en el pago de manera regular”, es considerada vaga, pues, en este juicio, si bien se ha debatido acerca de la insolvencia del demandado, no se ha hecho en forma genérica, sino que se ha precisado plenamente los cánones insolutos y los meses y años a los cuales corresponden éstos, y el testigo no se ha referido en concreto a dicha insolvencia. Así se decide.

    En conclusión, este Tribunal considera que ha habido un incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, a saber, la insolvencia en los cánones vencidos, desde el 27 de mayo de 1999, hasta la presente fecha, inclusive, y, por esta razón, procede la acción ejercida por la actora.

    CAPITULO VI

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de A.A.A.M., identificado plenamente en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001 por el tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que se sustanció en el expediente No. 99-742 (nomenclatura de eses Tribunal). En consecuencia, se ratifica la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana A.C.F.d.L. en contra de A.A.A.M., plenamente identificados en autos; se ordena al demandado proceder a la desocupación inmediata del inmueble cuya desocupación se ha pedido en este juicio, suficientemente identificado en la narrativa y en la motiva de esta sentencia. Se revoca la decisión del a quo que declaró sin lugar la impugnación hecha a la estimación de la demanda, y se declara ésta con lugar, debiéndose entender a todo efecto que el valor de la demanda ha quedado establecido en la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00). Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (3.360.000,00) por concepto de indemnización por ocupación del inmueble cuya reivindicación ordena este fallo, desde el día 27 de mayo de 1999 hasta la presente fecha.

    En virtud de que la apelación incoada ha sido declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.F.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    MARGELYS CASANOVA

    En esta misma fecha, 28 de mayo de 2003, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria Temporal,

    MARGELYS CASANOVA.

    Expediente N° 02-5538

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