Decisión nº WP01-R-2011-000203 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la ciudadana A.C.N.R., L.S.R. por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 09 de Abril de 2011, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la L.S.R. de la ciudadana A.C.N.R., ampliamente identificada en autos, por cuanto de las actas no surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes para estimar que la misma, haya sido autora del hecho precalificado por la representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este sentido…

(folios 28 al 37 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la L.S.R. a la ciudadana A.C.N.R., sosteniendo lo siguiente:

…El Ministerio Público, en atención al artículo 374 en estricta relación (sic) con el articulo 447 numeral 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo considerando esta representante Fiscal que evidentemente nos encontramos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, referido en el texto sustantivo penal como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319, ejusdem, encuadrando la conducta en el aprovechamiento de dicho acto público falso, que fue el permiso de viaje emanado de la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital inscrita bajo el número 36, tomo 41, de dicha notaria, a la adolescente P.C.O., es un documento que merece fe pública y que en el mismo se deja constancia del otorgamiento autorización de los padres de la misma R.I.O. y la hoy imputada, y atendiendo que en la presente etapa con (sic) encontramos ante la presunción y que la certeza de ello se determina en el transcurso de la etapa de investigación es que el ciudadano IGNACION (SIC) R.O., quién actualmente presenta un requerimiento de las autoridades Venezolana quien se encuentra fugado del país, no pudo en ningún momento haber suscrito el permiso que nos ocupa, aunado al hecho de que las personas que acuden a los fines del cuido y la vigilancia de la adolescente y de sus menores hermanos no es su progenitor, ya que el mismo no se encuentra en el país, existe por tanto, a criterio de esta Fiscalía suficientes elementos que nos permiten asegurar que éste haya acudido al otorgamiento de este permiso y siendo que deben acudir ambos progenitores, es por lo que se puede asegurar que la imputada está en pleno conocimiento y conciencia que ese documento se expidió, estando únicamente ella, por otra parte si bien es cierto, que no existen testigos de loe (sic) hechos, no es menos cierto, que el Tribunal de Control está en la obligación de valorar las circunstancias del caso en concreto, siendo que el permiso fue presentado por la hija de la imputada dejando expresa constancia en el acta policial, así como del pasaporte y los documentos que incluso el pago de la tasa aeropuertuaria (sic), que la misma efectivamente pretendía viajar fuera del territorio de la República y que a tales fines necesariamente debe poseer el permiso de viaje ya que se trata de una adolescente, en razón de eso esta representación fiscal y atendiendo a la presunción del peligro de fuga, como lo indique anteriormente en la audiencia oral, que se encuentra establecido en el parágrafo único del artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual señala expresamente la presunción del peligro de fuga en los hechos punibles, cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo que en el caso que nos ocupa el delito supera los 10 años y atendiendo a la finalidad del proceso, que esta persona se someta a la presente investigación quedaría de un lado esta finalidad al no otorgarse ninguna medida de coerción personal que pudiera garantizar al estado el sometimiento de la imputada al presente proceso penal, es por ello que considero que lo ajustado a derecho, se revoque la decisión dictad por este Tribunal de libertad inmediata a favor de la imputada, se acuerde la precalificación dada por el Ministerio Público ya mencionada y se decrete la medida judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, es todo…

(Folios 28 al 37 de la incidencia).

Por su parte, la Abogada AURILAY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada, alegó lo siguiente:

…Escuchado el ejercicio del recurso por parte del Ministerio Público, considera esta Defensa que tal proceder constituye una arbitrariedad y abuso por parte de la Fiscalía, más aún cuando pretende alegar o justificar tal proceder al hacer expresa mención que ha sido criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en caso de no ejercer el recurso con efecto suspensivo y en su lugar ejercer un recurso ordinario, como sería lo correcto, lo idóneo, lo ajustado a derecho, la mencionada Corte, procedería a inadmitir, el ejercicio del recurso de apelación, tal basamento ciudadano Juez, constituye una arbitrariedad por parte de la Fiscalía, quien está llamada a atender el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y buena fe, entre las partes, resulta más que evidente que en la presente causa, no ha sido aportado hasta este momento procesal, el más mínimo elemento que permita sustentar la afirmación realizada por la Fiscalía, de que el ciudadano R.O., se encuentra fuera del País, por cuanto ni siquiera sus movimiento migratorios, cursan apara (sic) este momento en el expediente por lo que considero que tal actitud es temeraria y menoscaba, el derecho de mi asistida a que en el peor de los casos, se le siga una investigación, estando en libertad, más aun, como ha quedado acreditado por parte de esta Defensa, que la misma posee un hijo que necesita de sus cuidados, así las cosas, fue invocada por la Fiscalía como causal de admisibilidad del recurso ejercido el ordinal (sic) 5, del artículo 447 del copp (sic), atinente al gravamen irreparable, gravamen éste a que no ha hecho referencia en esta audiencia la ciudadana fiscal, por el contrario de permanecer detenida mi asistida, sin que existan en su contra fundados elementos de convicción a que hace mención el ordinal (sic) 2 del artículo 256 adjetiva (sic) penal, si le causaría a ella y a sus hijos un gravamen irreparable, asimismo ciudadano Juez invoco en esta audiencia decisión del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en Sala Constitucional, que dispone que en el caso de ejercerse el r3ecurso (sic) de revocación no existiendo un pronunciamiento del Tribunal previo que ratifique la medida privativa o en su defecto imponga alguna sustitutiva y menos aun como en el presente caso en donde el Juez considero que ni siquiera era pertinente la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, por considerar como bien lo expreso, que tampoco existen elemento que demuestren este extremo de ley, es por lo que cito las palabras de la fiscalía cuando señalo la obligación del Tribunal de valorar las circunstancias del caso y así lo hizo, decretando su l.s.r., por cuanto el hecho de que sobre el cónyuge de la hoy imputada, pese una medida privativa de libertad no la hace a ella ni a su familia acreedora de ningún otro tipo de pena, ni de ningún otro tipo de consternación mas allá de la que ya están viviendo, es por todo lo antes expuesto que ruego de usted, orden (sic) la libertad de la ciudadana Carolina con base a los argumentos antes expuestos y tomando en consideración que sus hijos más pequeños están esperando en su casa sin saber lo que pasa con su mama, es todo…

(Folios 28 al 37 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem, para el caso de la ciudadana A.C.N.R., tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 08 de Abril de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …1TTE (SIC) NAVA APARICIO ORLANDO…Siendo aproximadamente las 17:20 horas, cumpliendo instrucciones del Tcnel. (sic) F.J.C.P., Comandante del Destacamento Nro. 53, quien suscribe me trasladé a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Aeropuerto Internacional de "S.B." de Maiquetía, a los fines de constatar la situación informada por el ciudadano EDIXO J.L.G., Jefe de Migración quien notifica que en las instalaciones del aeropuerto fue abordada por el funcionario de Migración la adolescente P.C.O.N, venezolana, de dieciséis (16) años de edad…quien iba a viajar sola a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, en el vuelo 1525 de la Aerolínea SBA Airlines, mencionada adolescente los funcionarios de dicho organismo al solicitarle el Permiso de Viaje respectivo; el funcionario al ingresar los datos de la adolescente en el sistema verifica que su padre es el ciudadano R.I.O.M., el cual se presume que se encuentra fuera del país (ya que se encuentra solicitado por las autoridades venezolanas) y en el mencionado Permiso aparece su firma. En tal sentido, procede a revisar el Permiso y verificar los requisitos para la expedición del mismo, lo cual hace presumir que el citado documento presenta ciertas irregularidades. Al revisar el permiso me percaté que la Autorización de Viaje, fue emitida por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 36, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Acto seguido, se presenta en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la ciudadana A.C.N. RIVERO…madre de la referida adolescente, quien podría tener vinculación en la expedición del citado documento, ya que en el referido documento aparece su firma. Una vez en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto "S.B." de Maiquetía, se presentaron las ciudadanas ESPERANZA DE LA PAZ MUGUERZA ARREAZA…y THEMIS JOSEFINA NAVARRO RIVERO…en su carácter de abuela paterna y tía materna, respectivamente, de la adolescente P.C.O.N., quienes en virtud de la situación planteada manifestaron su voluntad de asumir el cuidado de la referida adolescente. De igual forma se presentaron en este despacho las ciudadanas Abg. SINAYINI R.S. Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Estado Vargas y la Abg. L.G.G., Consejera de Protección (De Guardia) de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas: quienes velaron por los derechos de la mencionada adolescente y en su presencia, bajo su tutela se efectúo la entrega de la ciudadana P.C.O.N. En vista de los hechos que la ciudadana A.C.N. RIVERO…madre de la referida adolescente, avaló con su firma el documento que supuestamente firmó el ciudadano R.I.O.M., padre de la adolescente y que se encuentra prófugo de las autoridades venezolanas; se procedió a su detención ya que podría estar incurso en el delito de falsificación o alteración de documentos; informándole de igual forma de su detención…

    (Folios 5 al 6 de la incidencia).

  2. - A los folios 10 al 13 de la incidencia cursa inserta copia del permiso de salida del país de la adolescente P.C.O.N emanado de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de Marzo de 2011.

  3. - Acta de entrevista de la adolescente O.N.P.C, de 17 años de edad, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08 de Abril de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …el día 08 de Abril del presente año, solo iba a viajar y me estoy enterando de todo esto hasta ahorita…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era el destino del viaje? CONTESTO: Miami. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien iba a viajar? CONTESTO: sola…

    (Folio 14 de la incidencia).

  4. - A los folios 15 al 16 de la incidencia cursa inserta acta emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …reunidas en las instalaciones de la primera compañía de resguardo 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes e Instituciones familiares del estado Vargas…a los fines de constatar la situación informada por el ciudadano E.L., en su carácter de Jefe de Migración quien notifica que en las instalaciones del aeropuerto fue abordada por el funcionario de migración la adolescente P.C.O.N…de 16 años de edad…quien iba a viajar sola a la ciudad de Miami de los estados Unidos de América, solicitándole el permiso de viaje respectivo, el funcionario al ingresar los datos de la adolescente en el sistema verifica que su padre ciudadano R.I.O.M., se encuentra fuera del país y en el mencionado permiso aparece su firma. En tal sentido, procede a revisar el permiso y verificar los requisitos para la expedición del mismo, lo cual hace presumir que el citado documento presenta ciertas irregularidades…el ciudadano E.L. procede a informar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien hace del conocimiento de la situación a la Fiscal de guardia del Ministerio Público del Estado Vargas con competencia en Delitos Comunes, por presunta falsificación de autorización de viaje…se presenta en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía la ciudadana A.C.N. Rivero…madre de la referida adolescente, quien por su presunta vinculación en la expedición del citado documento, queda a la orden…hacen acto de presencia en el aeropuerto de Maiquetía las ciudadanas ESPERANZA DE LA PAZ MUGUERZA ARREAZA…y THEMIS JOSEFINA NAVARRO RIVERO…en su carácter de abuela paterna y tía materna, respectivamente de la adolescente P.C.O.N, quienes en virtud de la situación planteada manifiestan su voluntad de asumir el cuidado de la referida adolescente...

    En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de la ciudadana A.C.N.R., el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en donde dejan asentado: “…que en las instalaciones del aeropuerto fue abordada por el funcionario de Migración la adolescente P.C.O.N, venezolana, de dieciséis (16) años de edad…quien iba a viajar sola a la ciudad de Miami de los, Estados Unidos de América, en el vuelo 1525 de la Aerolínea SBA Airlines…los funcionarios de dicho organismo al solicitarle el Permiso de Viaje respectivo…verifica que su padre es el ciudadano R.I.O.M., el cual se presume que se encuentra fuera del país (ya que se encuentra solicitado por las autoridades venezolanas) y en el mencionado Permiso aparece su firma.…En vista de los hechos que la ciudadana A.C.N. RIVERO…madre de la referida adolescente, avaló con su firma el documento que supuestamente firmó el ciudadano R.I.O.M., padre de la adolescente y que se encuentra prófugo de las autoridades venezolanas; se procedió a su detención ya que podría estar incurso en el delito de falsificación o alteración de documentos; informándole de igual forma de su detención…” no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en la referida acta de aprehensión, en razón que hasta estos momentos en la presente investigación no existen informaciones que corroboren las conjeturas del órgano auxiliar de investigación sobre la falsedad del documento de autorización de viaje o la no suscripción por uno de los otorgantes y el uso o aprovechamiento del presunto documento cuestionado por parte de la ciudadana C.N.R. ante las autoridades de inmigración aeroportuaria, que fue la conducta antijurídica que le imputo la Vindicta Pública.

    Ahora bien al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada en el acta de investigación penal, como la autora del delito imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede constatar la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana A.C.N.R.; siendo ello así, no puede esta Alzada considerar en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

    En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En el presente caso existe como único elemento de convicción individualizado en contra de la ciudadana A.C.N.R., lo señalado exclusivamente en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se demuestra la comisión de hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem, requisito este que exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la L.S.R. a la ciudadana C.N.R.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la ciudadana A.C.N.R., L.S.R. por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    CAUSA Nº WP01-R-2011-000203

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