Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Judicial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000967

PARTE ACTORA: A.C.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.533.111, representada Judicialmente por el Abogado L.L. K, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68170.-

PARTE DEMANDADA: C.E.D.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.227.782, asistido Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio A.B.d.M. y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93679 y 3.678, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Septiembre de 2012, por la Ciudadana A.C.S., asistida Judicialmente por el Abogado L.L. K, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.170, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria al Ciudadano C.E.D.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.227.782.

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadano C.E.D.G..

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.E.L. K, Inpreabogado Nº 68.170, mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.E.L. K, Inpreabogado Nº 68.170, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito dejo constancia de haber citado al demandado en esa misma fecha, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano C.E.D.G..

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Abogado L.E.L. K, Inpreabogado Nº 68.170, en su carácter de Apoderado actor, consignó diligencia solicitando se dictara Edicto llamando a los terceros interesados de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Apoderado Actor, Abogado L.E.L. K, Inpreabogado Nº 68.170, consignó diligencia solicitando se librara Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se dictó Auto acordando librar Edicto de conformidad con lo estipulado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Ciudadano C.E.D., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada en Ejercicio A.B.d.M., Inpreabogado Nº 93679, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consignó instrumento poder otorgado a las Abogadas en Ejercicio A.B.d.M. y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93679 y 3.678, respectivamente.

En fecha 10 de Enero de 2013, el Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, en su carácter de Apoderado Actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de Enero de 2013, el Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, en su carácter de Apoderado Actor, consignó diligencia solicitando se librara nuevo Edicto.

En fecha 23 de Enero de 2013, la Abogada A.B., Inpreabogado Nº 93.679, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 24 de Enero de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse agregado a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 29 de Enero de 2013, La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.B., Inpreabogado Nº 93.679, consignó diligencia mediante al cual se opuso a las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 01 de Febrero de 2013, se dictó Auto admitiendo las pruebas por las parte y se fijo oportunidad, para que tuvieran lugar las testimoniales promovidas por las partes, la inspección judicial solicitada por la actora, y las posiciones juradas. En esta misma fecha se libró Oficio a la Unidad de Ginecobstreticia, ubicada en la Av. San J.B., Sexta Transversal, de la Urbanización Altamira, Municipio Baruta, Oficio a la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Oficio a la Ciudadana Amarilys del C.M.P.C. y se libró Boleta de citación al Ciudadano C.D.G. y A.C.S. fijando oportunidad para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas, y se libró Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que fijara oportunidad para la testimonial de los Ciudadanos O.Z.D., O.M.G.d.D., M.R.d.G., Á.R.C., C.A.M.S. y Del C.V. y O.J.D.R. y rindan sus testimoniales en ese Tribunal.

En fecha 06 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la testimonial del Ciudadano R.C.P., se declaró desierto el acto por cuanto el referido Ciudadano no compareció al mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, asimismo se declaro desierto el acto de Testigos de la Ciudadana Nieser D.L.M., por no comparecer al mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha 07 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos de testigos de las Ciudadanas M.L.G.C., L.R.O.R., y C.L.S.A., se declararon desiertos por cuanto las referidas Ciudadanas no comparecieron en su oportunidad, asimismo se dejo constancia de la no comparencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 08 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano J.E.L., se llevo a cabo el referido acto y se dejo constancia de la comparecencia del Abogado L.A.L., Inpreabogado Nº 68.170 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.A.B. de Marco, Inpreabogado Nº 93.679. En esta misma fecha la Abogada A.A.B. de Marco, Inpreabogado Nº 93.679, apoderada de la parte demandada, mediante diligencia consignó copias de la comisión, así como el Oficio dirigido al juzgado Distribuidor del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se remitieran los oficios correspondientes. Igualmente el Ciudadano R.J. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 0075, debidamente firmada y sellada en la sede de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos de testigos de las Ciudadanas M.E.G.d.M. y Á.M.S.L., se declararon desiertos por cuanto las referidas Ciudadanas no comparecieron en su oportunidad, asimismo se dejo constancia de la no comparencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 15 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del Ciudadano Orlando Vicente Liaz Medina, se declaro desierto el mismo, por cuanto el referido Ciudadano no compareció al mismo, asimismo se dejo constancia de la no comparencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que tuviera el acto de testigo de la Ciudadana V.T.L., se declaró desierto el acto por cuanto la referida Ciudadana no asistió, se dejo constancia de la comparecencia del Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos R.F.C.P., Niesser D.L.M., M.L.G.C., C.L.S.A., M.E.G.d.M. y Á.M.S., desistió de la prueba de inspección judicial e insistió en el contenido de la diligencia consignada el día 22 de Enero de 2013, consignó los fotostatos necesarios para que fueran agregados a la Boleta de Citación para que absolviera posiciones juradas y pidió se fijara nueva oportunidad para las testimoniales para los Ciudadanos Orlando Vicente Liaz Medina y V.T.L..

En fecha 18 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de testigos de la Ciudadana Pestana Dos S.N., se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado actor, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170 y de las Apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678.

En fecha 18 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de testigos del Ciudadano H.J.T.S., se declaró desierto dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado actor, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170 y de las Apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678.

El día 18 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de testigos del Ciudadano R.G.Á.A., se declaró desierto dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado actor, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170 y de las Apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678. En esta misma fecha se dictó Auto acordando dar por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora, en relación a la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la Abogada A.B.d.M., Inpreabogado Nº 93.679, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos de los Ciudadanos H.T. y R.Á..

En fecha 22 de Febrero de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 26 de Febrero de 2013, se dictó Auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; R.F.C.P., Nieser D.L.M., M.L.G.C., L.R.C.R., C.L.S.A. y M.E.G.d.M., Á.M.S.L., Orlando Vicente Liaz y Vanesa Torres. Asimismo se dictó Auto dejando sin efecto el E.l. en fecha 04 de Diciembre de 2012 y se ordenó nuevo Edicto conforme lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 26 de Febrero de 2013, se dictó Auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los Ciudadanos H.J.T.S. y R.G.Á.A., solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó Auto mediante el cual se dejo sin efecto el E.l. en fecha 26 de Febrero de 2013, y se ordenó librara nuevo Edicto. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 04 de Marzo de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito dejo constancia de haberse traslado el día 01 de Marzo de 2013, con la finalidad de citar a demandando, siéndole imposible por lo que consignó Boleta de Citación sin firmar.

En fecha 11 de Marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial del Ciudadano C.P.R.F. se declaró desierto el acto, por cuanto el referido Ciudadano no asistió al mismo , se dejo constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte demandada; Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678 respectivamente, y de la comparecencia del Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170, en su carácter de Apoderado actor. En esta misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de la Ciudadana Nieser D.L.M., se declaró desierto el acto, por cuanto la referida Ciudadana no asistió al mismo , se dejo constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte demandada; Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B. y de la comparecencia del Abogado L.E.L..

En fecha 11 de Marzo de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 0073, de fecha 01-02-2013, debidamente sellado. En esta misma fecha el Apoderado actor, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo R.C.P. y se procediera a citar al Ciudadano C.D., asimismo consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170, mediante diligencia retiró Edicto de fecha 20-02-2013.

En fecha 12 de Marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial del la Ciudadana M.L.G.C., se llevó a cabo el mismo, y se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Actor, Abogado L.A.L., Inpreabogado N º 68.170, y de las Apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678 respectivamente. En esta misma fecha en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana L.R.C.R., se declaró desierto el acto, por cuanto la referida Ciudadana no asistió al acto, se dejo constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada y del Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 13 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana C.L.S.A., se dejo constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678 respectivamente y del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.A.L., Inpreabogado Nº 68.170. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana M.E.G.d.M., se declaró desierto el acto por cuanto la referida Ciudadana no asistió al acto, se dejo constancia de la comparecencia de las Apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B. y del Apoderado actor, Abogado L.A.L.. En esta misma fecha el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó Oficio Nº 0072, dirigido a la Unidad de Ginecobstreticia de la Clínica el Ávila debidamente recibido y firmado, por la Ciudadana Y.R., secretaria.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.A.L., Inpreabogado Nº 68.170, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 18 de Marzo de 2013, en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos de declaración testimonial de los Ciudadanos; Á.M.S.L. y Orlando Vicente Liaz Medina, se declararon desiertos los actos, por cuanto ninguno acudió al respectivo acto, se dejo constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas A.A.B. de Marco y M.d.L.M.B., Inpreabogado Nº 93.679 y 93.678 respectivamente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 19 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana V.T.L., se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado judicial de la parte actora, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170 y de la Abogada A.A.B. de Marco, Inpreabogado Nº 93.678 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha el Apoderado actor consignó diligencia solicitando se librara nuevo Edicto por cuanto el anterior se extravió.

En fecha 20 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano H.J.T.S., se dejo constancia de la no comparecencia del Apoderado judicial de la parte actora, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170 y de la comparecencia de la Abogada A.A.B. de Marco, Inpreabogado Nº 93.678 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

El día 20 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano Á.A.R.G., se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado judicial de la parte actora, Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 68.170 y de la comparecencia de la Abogada A.A.B. de Marco, Inpreabogado Nº 93.678 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se recibió comunicación (Informe Médico) de fecha 21-03-2013, proveniente de la Unidad Ginecobstetra de la Clínica El Ávila.

En fecha 03 de Abril de 2013, la Ciudadana A.C.S., asistida por el Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada para el acto de posiciones juradas.

En fecha 04 de Abril de 2013, el Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia publicación del Cartel de Edicto en el diario “El Nacional”.

En fecha 08 de Abril de 2013, se dictó Auto ordenando cerrar la pieza uno del presente expediente y consecuencialmente se ordenó abrir una nueva pieza, denominada pieza número dos.

En fecha 08 de Abril de 2013, se recibió Oficio Nº 01-F-150-1108-13 de fecha 22/03/13, proveniente de la Fiscal Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer. En esta misma fecha se recibieron las resultas de la comisión mediante Oficio Nº 5290-126-2013, proveniente del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de Abril de 2013, se dictó mediante el cual se ordenó agregar a los Autos el Oficio Nº 01-F-150-1108-13 de fecha 22/03/13, proveniente de la Fiscal Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer. En esta misma fecha la Ciudadana A.C.S., parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68170, consignó diligencia señalando que estuvo presente en la oportunidad procesal correspondiente, para el acto de evacuación de posiciones juradas promovida por la parte demandada y que no observo la presencia de la parte demandada.

En fecha 12 de Abril de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se anunció en la Sala de espera de este Circuito y no compareció el Ciudadano C.D., parte demandada en el presente Juicio en su carácter de absolvente, asimismo se dejo constancia de la no comparencia de la parte actora ni por si ni por apoderado judicial alguno. En esta misma fecha se dictó Auto ordenando agregar a los Autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de Abril de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, consignó copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 23 de Abril de 2013, se dictó Auto dejando sin efecto las actas levantadas en fecha 12/04/2013, mediante las cuales se declaró desierto el acto de posiciones juradas del ciudadano C.D..

En fecha 24 de Abril de 2013, se dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado actor.

En fecha 30 de Abril de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, retiró copias certificadas.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.L., Inpreabogado Nº 68.170, consignó escrito de informes. En esta misma fecha las Abogadas A.B. y M.M.I. Nº 93.679 y 93.678, respectivamente, Apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

En fecha 20 de Mayo de 2013, las Abogadas A.B. y M.M.I. Nº 93.679 y 93.678, respectivamente, Apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Ciudadana A.C.S. alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que aproximadamente desde Abril de 2010, inició una relación sentimental con el Ciudadano C.E.D.G., habiéndose conocido en el Banco Exterior como empleado de la mencionada institución.

Que al principio establecieron su residencia en común en San A.d.L.A., en la casa de la hermana de su concubino, Ciudadana O.Z.D..

Que comenzaron a hacer diligencias para comprar un inmueble tipo apartamento, contratando los servicios de la Inmobiliaria Century 21, con la asesora de Ventas Sra. M.M., quien les refirió un apartamento ubicado en la U.R.L..

Que a los efectos de comprar el apartamento, recurrieron a sus ahorros, e iniciaron el proceso de crédito habitacional, en fecha 07 de Julio de 2010.

Que se logró firmar el documento de compra venta definitivo, y fue firmado por su concubino, quien asumió la titularidad del inmueble por tener mayor capacidad de pago.

Que en ese inmueble fijaron su residencia, y comenzaron a comprar los enseres y bienes necesarios para formalizar su vida en pareja.

Que luego de dos años en p.a., hicieron numerosos viajes, y estuvieron viviendo como pareja de forma pública y notoria en su círculo social y familiar.

Que en el mes de Agosto del año 2012, su concubino, el demandado, Ciudadano E.D.G., cambió su actitud y empezó a ser apático en la relación y comenzaron una serie de desavenencias que le causaron ansiedad, insomnio y taquicardia, lo que la obligó a acudir ante su psicóloga Dra. Amarylis Morales, y luego con un psiquiatra quienes la sometieron a un tratamiento.

Que en fecha 21 de Agosto de 2012, a las 11:45 pm, sostuvieron una acalorada discusión que hizo que su concubino la agrediera físicamente lastimándole la muñeca y el brazo izquierdo ocasionándole un hematoma.

Que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer y procedió a hacer la denuncia, asignándole a su caso la Fiscalía Centésima quincuagésima.

Que el Fiscal dictó una serie de medidas para la protección de su integridad física y emocional, decretándose el abandono del hogar del presunto agresor, demandado en el presente Juicio.

Fundamento su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El Ciudadano C.E.D.G., consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“…/…Niego, rechazo y contradigo en todas su partes, tanto los hechos narrados y alegados por la parte actora en el Libelo de la Demanda…

…no mantengo ni he mantenido nunca una relación estable de marido y mujer de naturaleza concubinaria, con la Ciudadana A.C.S.C., debido a que si bien es cierto que la conocí en el año 2005, por laborar ambos en el Banco Exterior (Banco Universal) Sucursal Principal ella era una mujer casada , con la cual sólo mantenía una mera relación de trabajo… consta en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a la Ciudadana A.C.S. COLMENAREZ…y al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA DOS SANTOS…en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diez (2010)…

…por pertenecer ambos al mismo ambiente laboral, la Demandante obtuvo información de que yo estaba realizando los trámites para la aprobación de un Crédito Hipotecario para la compra de un inmueble el cual solicite el nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), y me fue otorgado en el mes de Julio del mismo año…

…el Banco Exterior (Banco Universal) permite que se soliciten Créditos Hipotecarios de manera mancomunada, por lo que si realmente hubiese existido una relación estable de marido y mujer de naturaleza concubinaria, entre la Demandante y mi persona, nada hubiere impedido solicitar el Crédito Hipotecario para la compra del descrito inmueble, con un Balance Mancomunado, para justificar más ingresos…

…la protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta, del referido inmueble, fue el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Sucre…contrario a lo que falsamente alega la parte Demandante, se evidencia en dicho documento, que en efecto fui únicamente yo, quien pague con dinero de mi propio peculio, la inicial del descrito inmueble…

…la demandante en los Hechos del Libelo de la Demanda, señala de la firma del documento Definitiva de Compra Venta fue el siete (07) de Julio de 2010, lo cual es errado, no es cierto pues, por el contrario y como ya se indico la fecha de firma del referido Documento fue el veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), demostrándose así, el desconocimiento de la parte Demandante, en el proceso de adquisición del inmueble de mi exclusiva propiedad.

…en el mes de septiembre del año dos mil diez (2010) la relación de trabajo y de amistad que venia manteniendo con la ciudadana A.C.S.C., pasó a otro nivel, sucediendo que, comenzamos a tener en pocas ocasiones encuentros sexuales y casuales, con pernocta en hoteles, bien sea por viajes o por algún fin de semana que compartimos juntos, sin convivir de forma continua y permanente en vivienda alguna.

…contrario a lo afirmado por la parte Demandante, yo era el único que vivía de forma temporal con mi hermana…donde también reside nuestra madre…, así como nuestra abuela…y el ciudadano ANGEL RAFAEL CARRASQUEL…pareja de mi hermana antes identificada; en cambio la Demandante A.C.S.C., residía con su madre la Ciudadana V.C.D.S., está ubicado en la Urbanización Antemano…

…contrario a lo dicho por la Demandante, no se fijó ninguna residencia en común, el referido inmueble solo era mi residencia permanente, desde el primero (01) de octubre del dos mil diez (2010) hasta el veintiuno (21) de agosto del dos mil doce (2012), día en que forma ilegal e improcedente, el Fiscal 150º Dr. L.A.D.D., a través de medidas dictadas me ordenó la salida del inmueble… la ciudadana A.C.S.C., sólo a partir del mes de octubre de dos mil diez (2010), pernoctaba en mi apartamento de forma casual y esporádica, como lo hacíamos en distintos hoteles, no conviviendo de forma continua y permanente, no hubo otra intención, en ningún momento existió en animo de vivir juntos.

…Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la Demandante en la parte del Petitorio, Numeral 2º del Libelo de la Demanda; pues por el contrario yo al igual que mantenía encuentros casuales y esporádicos con la Ciudadana A.C.S.C., los mantenía con la ciudadana D.C. CABRERA CLAVIJO…/…

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado; Ciudadano C.E.D.G., y por otra parte el rechazó del demandado sobre lo alegado por la actora.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio doce (13) al diecinueve (19) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con letra “A”, Copia certificada del expediente Nº AP31-F-2010-000135, llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, realizado por los Ciudadanos J.A.F.D.S. y A.C.S.; del mismo se desprende que en fecha 21-01-2010, los referidos Ciudadanos consignaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo admitida dicha solicitud en fecha 28 de Enero de 2010, y el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los Ciudadanos J.A.F.D.S. y A.C.S.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza número uno (01) del presente expediente, Copia simple del acta de Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 23 de Agosto de 2012 por la Fiscalia Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia especial de Violencia contra la mujer; del mismo se desprende que vista la denuncia interpuesta por la Ciudadana A.C.S.C.C. como victima de uno de los presuntos hechos punibles contenidos en La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V. contra el Ciudadano Delgado G.C.E. se dictaron medidas de protección de conformidad con el Artículo 87 de la referida ley, decretando entre ellas la salido del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio veintidós (22) de la pieza número uno (01) del presente expediente, copia simple del acta de Información y asesoramiento sobre los derechos y garantías establecidos en los Artículos 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una V.L.d.V., emitido por la Fiscalia Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia especial de Violencia contra la mujer, firmada con por la Ciudadana A.C.S., Cédula de Identidad Nº V-13533.111; del mismo se desprende que la Ciudadana A.C. fue debidamente informada de sus derechos. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  4. Riela al folio ochenta y tres (83) al noventa (90) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado “1.1” Copia fotostatica del expediente Nº AP31-F-2010-000135, llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, realizado por los Ciudadanos J.A.F.D.S. y A.C.S.; del mismo se desprende que en fecha 21-01-2010, los referidos Ciudadanos consignaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo admitida dicha solicitud en fecha 28 de Enero de 2010, y el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los Ciudadanos J.A.F.D.S. y A.C.S.. Este instrumento ya fue debidamente valorado.

  5. Riela al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado “1.2”, Constancia emitida por la Unidad Ginecobstétrica de la Clínica El Ávila, firmada y sellada por el Doctor A.T.. Este documento se desecha por cuanto al ser emanado de un tercero no fue ratificado conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  6. Riela al folio noventa y tres (93) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado “1.3”, Informe Médico emitido por el Instituto de Columna Caracas, en fecha 23 de Abril de 2012. Este documento se desecha por cuanto al ser emanado de un tercero no fue ratificado conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  7. Riela al folio noventa y cuatro (94) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado “1.4” Formato de consentimiento, del procedimiento médico a realizar a la paciente, Ciudadana A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.111, suscrito tanto por la paciente como por el Ciudadano C.D. como testigo; del mismo se desprende que efectivamente el Ciudadano C.D., al haber firmado como testigo estaba la tanto del procedimiento al que se sometería la Ciudadana A.C.S., deduciendo así que la acompaño durante el mismo, a pesar de haber sido negado el documento por la representación judicial de la parte actora, observa esta juzgadora que la parte actora no lo negó por las razones establecidas en la Ley. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  8. Riela al folio noventa y seis (96) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.5”, recibo Nº 15.783 de anticipos y abonos, de fecha 21-05-2012, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, por un monto de nueve mil novecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.970,96) a nombre de los Señores C.D. y A.C.S.C.; del mismo se desprende que el Ciudadano C.D. no sólo estaba al tanto del procedimiento médico al que se sometería la Ciudadana A.C.S.C., sino que también cubrió parte de los gastos del procedimiento. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Articulo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  9. Riela al folio noventa y siete (97) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.6”, carta suscrita por el Ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.227.782, dirigida a Espectra Diseños 5000, C. A., este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Riela al folio noventa y ocho (98) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.8”, Factura Nº 00-03567, emitida por Avilaire A.A. a nombre de la Ciudadana A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.533.111, este documento se desecha por cuanto al ser un documento emanado de terceros debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Riela al folio noventa y nueve (99) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.9”, Factura Nº 00020067, emitida por Distribuidora Plombex C. A., a nombre de la Ciudadana A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.533.111, este documento se desecha por cuanto al ser un documento emanado de terceros debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Riela al folio cien (100) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.10”, Factura Nº 00034111, emitida por Electrodomésticos J. V. G, C. A., a nombre de A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.111, por la compra de 1 Lavadora, 85 Kilogramos, LG, color plateado, precio 6.460,00 Bs., mas IVA 775,20Bs, monto total 7.235,20 Bs.; del mismo se desprende que la Ciudadana da como su dirección; La Urbina, Calle 3, Residencia Leonardo, apartamento 10A, Caracas. A este documento se otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Riela al folio ciento uno (101) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.11”, factura Nº 00-0147304, emitida por Servicios Técnicos 13.246, C. A., marcado con “1.11”, a nombre de la Ciudadana A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.111, por concepto de servicios de instalación de la lavadora, por Bs. 425,60; del mismo se desprende que la Ciudadana da como su dirección; La Urbina, Calle 3, Residencia Leonardo, apartamento 10A, Caracas. A este documento se otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Riela al folio ciento dos (102) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.12”, Factura Nº 00017443, emitida por Electrodomésticos J. V. G, C. A., a nombre de A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.111, por la compra de un DVD, marca LG, Blu ray, precio 5.985,00 y una mesa para TV, precio Bs. 2.547,88., mas IVA 1.023,95 Bs., monto total 9.556,83 Bs.; del mismo se desprende que la Ciudadana da como su dirección; La Urbina, Calle 3, Residencia Leonardo, apartamento 10A, Caracas. A este documento se otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Riela al folio ciento tres (103) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con “1.13”, Factura Nº 00017444, emitida por Electrodomésticos J. V. G, C. A., a nombre de A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.111, por la compra de un TV, marca SAMSUNG, 55”, LED, precio 22.800,00 Bs., más IVA 2.736,00 Bs., monto total 25.536,00 Bs.; del mismo se desprende que la Ciudadana da como su dirección; La Urbina, Calle 3, Residencia Leonardo, apartamento 10A, Caracas. A este documento se otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Riela al folio ciento cuatro (104) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza número uno (01) del presente expediente, treinta y siete (37) fotografías, tomadas en la Ciudad de Nueva York, en Abril del 2012; en el Club Táchira, estado Táchira en Abril del 2011, 8 y 27 de Diciembre de 2011 y Mayo de 2012; en Orlando-Florida en Diciembre del 2009 y en el mes de Septiembre de 2011; en el Crucero Royal Caribbean Internacional en el mes de Septiembre de 2011; en Morrocoy, estado Falcón en el mes de Mayo de 2011, en la Boda de los Gerentes del Banco Exterior celebrada el día 29 de Mayo de 2010, Boca de Uchire en Julio del 2009; en el Torneo de Bowling del Banco Exterior celebrado en el mes de Octubre de 2009; del mismo se desprende que los Ciudadanos A.C.S. y C.d. compartieron viajes y eventos sociales desde el año 2009 hasta el 2012. a este Documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  17. Riela al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza número uno (01) del presente expediente, Informe Médico emitido de la Unidad Ginecobstétrica de Clínica El Ávila, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrito por el Doctor A.T., S. A. S. 16.275; del mismo se desprende que en fecha 09 de Marzo de 2012, la Ciudadana A.C.S. y el Ciudadano C.D. asistieron a su consulta con deseos de buscar un embarazo, ya que presentaban Infertilidad Primaria de segundas nupcias de 2 años y medio de evolución, iniciando el estudio desde el día 13 de Abril de 2012. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  18. Riela al folio cuatro (04) al nueve (09), de la pieza número dos (02) del presente expediente, copia certificada de la defensa expuesta por el Ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.782, ante la Fiscalía 150º con Competencia en Defensa a la Mujer, en razón a la denuncia interpuesta por la Ciudadana A.C.S.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-13.533.111; del mismo se desprende que por ante la mencionada Fiscalía cursa expediente signado bajo el Número 2446-2012, con motivo de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana A.C.S.C., asimismo de la exposición del Señor Delgado se evidencia que en fecha 21 de Julio de 2010, adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-A, Calle 2-3, Residencias Leonardo, piso 10, Urbanización La Urbina, Caracas, que en el mes de Octubre de 2010le fue entregado el inmueble para su habitabilidad, y a partir de de esa fecha se mudo con la Ciudadana A.C.S., señalando expresamente que antes de esa fecha la Ciudadana A.C. vivía en la Urbanización Antemano y él en Residencias Los Pinos, Carrizales Estado Miranda, que durante un año y nueve meses de convivencia que mantuvo con la referida Ciudadana, en el inmueble descrito, existieron entre ellos altos y bajos dentro de los parámetros normales, y a mediados del mes de julio del año 2012 comenzaron a surgir diferencias irreconciliables, originando la separación por lo que el 01 de Agosto de 2012, la mencionada Ciudadana se fue del inmueble y el día 21 de Agosto a las 11:30 pm ingresó a su apartamento, la Ciudadana A.C. se encontraba en el apartamento y comenzó una discusión. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  19. Riela al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos diez (210) de la pieza número uno del presente expediente, Testimonial del Ciudadano J.E.L.S., a los fines de dar testimonio de la convivencia de los Ciudadanos C.D. y A.C.S. en Residencias Leonardo, La Urbina; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos A.C.S. y C.D. desde Julio del año 2011; b) Que conoció al señor C.D. por medio de su trabajo mientras hacia el mantenimiento; c) Que no conoció persona distinta a la Ciudadana A.C.S. en compañía del señor C.D., y desde la fecha que ha estado laborando ahí, la ha visto salir y entrar del apartamento; d) Señaló la dirección del apartamento propiedad del señor C.D., indicando que trabaja en Residencias Leonardo; c) Que el conversaba frecuentemente con el señor C.D., dos o tres veces por semana e igualmente los sábados cuando sacaban a pasear al perro; d) Que el señor C.D. llegó a mencionar a la Ciudadana A.S., cuando dijo que la mascota era de su esposa. A repreguntas realizadas por la Abogada accionada este contestó: a) Que no salía más nadie del apartamento del señor C.D., o s.e., o salía o el o los dos juntos; b) Que testificó porque la señora Ana le pido el favor. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía desde que él comenzó a laborar en la Residencia Leonardo haciendo vida como marido y mujer, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  20. Riela al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza número uno del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana M.L.G.C. a los fines de que dar testimonio de que desde el año 2010 los ciudadanos A.C.S. y C.D. se mantuvieron unidos de manera ininterrumpida, brindándose ambos trato de marido y mujer de forma pública y notoria hasta el año 2012; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a la Ciudadana A.C.S. desde el año 2009; b) Que conoce al Ciudadano C.D. desde el año 2010, aproximadamente desde Agosto; c) Que conoció al señor C.D. en el Club Táchira y la Ciudadana A.C.S. se lo presentó como su esposo, luego salieron a comer en varias oportunidades; D) Que la pareja habitaba en La Urbina, Residencias Leonardo, piso 10-A, desde Agosto del año 2010, y estuvieron juntos hasta Agosto o Septiembre del año 2012; e) Que eran una pareja muy afectiva, y él se ocupo de ella cuando la señora A.C. fue operada de la columna; f) Que conociéndolos como pareja tiene mas de dos años, sacando la cuenta desde que conoció al señor Delgado. A repreguntas realizadas por la Abogada accionada esta contestó: a) Que la Ciudadana A.S. fue quien le presentó al Ciudadano C.D. como su esposo; b) Que compartió con las partes durante más de dos años y todo el tiempo estaban juntos conviviendo su día día y compartían el mismo techo; c) Que compartía con ellos y eso le bastaba para afirmar que tenían una relación de marido y mujer; d) Que cuando conoció al Ciudadano C.D. en el Club Táchira el la invitó al apartamento que compartía con A.C.S. en la Urbina; e) Que el señor C.D. tiene dos hijos, el mayor se llama Enrique y la Menor se llama Esperanza; f) Que el día de la operación efectuada por el Doctor G.B. a la Ciudadana C.S. siempre estuvo en contacto telefónico con el Ciudadano C.D.; g) Que el Señor C.D. vivía en San A.d.l.A. hasta el mes de Julio de 2010, que se trasladó a La Urbina; h) Que cuando conoció a la Ciudadana A.S., ella vivía en Antímano y estaba casada con un señor de origen portugués J.A.d. cual no recordaba el apellido, En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja mantuvo una relación de hecho ininterrumpida, estable, permanente, pública y notoria desde el año 2010 hasta el año 2012, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  21. Riela al folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y cinco (285), de la pieza número uno del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana C.L.S.A., a los fines de que dar testimonio de que desde el año 2010, los ciudadanos A.C.S. y C.D. convivieron como marido y mujer en el Residencias Leonardo hasta el año 2012; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a la Ciudadana A.C.S. y al Ciudadano C.D. desde el mes de Julio del año 2010; b) Que eran pareja en el edificio y se les conocía como tal; c) Que a la señora A.C. se le veía en reuniones de junta de condominio; d) Que convivieron juntos en el apartamento ubicado en Residencias Leonardo dos años y un poco más ; e) Que se veían como una pareja que se llevaban bien, paseaban juntos en algunas oportunidades a la mascota; f) Que no observo ninguna ausencia de la señora A.C.S. del apartamento; g) Que el señor C.D. se refería a la Ciudadana A.C.S. como su esposa. A repreguntas realizadas por la Abogada accionada esta contestó: a) Que tanto el señor C.D. como la señora A.S. salían temprano, cuando iban cada uno a su trabajo y la señora A.S. en algunas oportunidades le comentó que iba al apartamento a almorzar; b) Que no conoce a los hijos del señor Cesar, sólo los veía a ellos dos como pareja; c) Que no conocía detalles tan personales como sobre quien adquirió el apartamento; d) Que se relaciona con la señora A.C.S. como se relaciona con sus otras vecinas; f) Que escucho en una reunión de Junta de condominio al señor C.D. referirse a la señora A.C.S. como su esposa, En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivió como pareja en Residencias Leonardo, La Urbina desde 2010 hasta el año 2012, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  22. Riela al folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza número uno del presente expediente, testimonial de la Ciudadana V.T.L. a los fines de que dar testimonio de que desde el año 2010 los ciudadanos A.C.S. y C.D. convivieron como marido y mujer en el Residencias Leonardo hasta el año 2012; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a la Ciudadana A.C.S. desde hace cinco (05) años aproximadamente y al Ciudadano C.D. desde hace dos años aproximadamente; b) Que la Ciudadana A.C.S. y el señor C.D.v. efectivamente como marido y mujer desde Abril del 2010 aproximadamente comenzó su convivencia, en casa de la hermana del señor C.D., durarían allí como tres meses y luego se mudaron al apartamento que compraron en la Urbina; c) Que a finales del mes de Julio de 2010, la pareja se mudo al apartamento ubicado en la Urbina, indicando la dirección así: La Urbina, Residencia LEONARDO, apartamento 10-A; d) Que tenia conocimiento de la intención de la pareja de concebir un hijo, y que la Ciudadana A.C.S. le comento que asistió a un especialista. A repreguntas realizadas por la Abogada accionada esta contestó: a) Que conoció al esposo de la señora A.C.S., lo vio un par de veces, ya estaban separados; b) Que no sabe si el señor C.D. adquirió solo el inmueble, no sabe cosas personales de ellos; c) Que cree imposible que sea casual la relación de los Ciudadanos A.C.S. y C.D., cuando el fue un hombre muy atento con ella, convivían juntos y hacían planes de concebir un hijo, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

    De los Informes:

    El apoderado judicial de la parte actora; Abogado L.E.L., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    “Mi representada, sostuvo una relación concubinaria y convivió como marido y mujer con el señor C.D.G., desde aproximadamente Abril del 2010, comenzando a vivir juntos en el apartamento propiedad de la hermana del Señor C.D.… luego a finales de Julio del mismo año lograron comprar un apartamento mediante un crédito hipotecario otorgado al señor C.D.…En ese inmueble mi representada sostuvo una relación de marido y mujer, de carácter estable, pública y notoria, hasta que en Agosto del 2012, y específicamente en fecha 21 de Agosto del 2012, la ciudadana A.C.S., sostiene una discusión con el señor C.D., quien admitió tener una aventura amorosa, a escondidas de A.C.S.; con otra persona de nombre D.C., y quien es mencionada en el escrito de contestación a la demanda así como en varios testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte demandada.

    …/…

    … el propio ciudadano C.D., admite la relación entre su persona y la señora A.C.S., solo que la coloca de 1año y 9 meses, y que se mudo conjuntamente con al señora A.S., parte actora, al apartamento de su propiedad ubicado en la Urbina en Octubre del 2010, este escrito el cual está encabezado y firmado por el propio C.D., en asistencia de sus abogados, contradice totalmente lo afirmado en la contestación de la demanda, y constituye una CONFESION, en los términos de los artículos 1401 y siguientes del Código Civil venezolano…

    En base a los argumentos aquí explicados así como las pruebas aportadas en el presente proceso; pido la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, haciendo mención de la existencia de la relación concubinaria desde abril del 2010, entre A.S. y C.D., con la respectiva condenatoria en costas…

    Pruebas de la parte demandada:

    El Ciudadano C.E.D.G., asistido por la Abogada A.B.d.M., Inpreabogado Nº 93.679, consignó junto al escrito de contestación de la demanda los siguientes elementos probatorios:

  23. Riela al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con letra “A”, solicitud de préstamo Empleado EXTERIOR interpuesta por el Ciudadano C.E.D., préstamo hipotecario, para adquirir un inmueble ubicado Urbanización La Urbina, Residencias Leonardo. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  24. Riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “B”, cheque de gerencia Nº 01009169, a nombre de Prestigio City Group OCG, C. A., por un monto de cuarenta y tres mil novecientos cuatro bolívares con cero céntimos. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  25. Riela al folio cincuenta y dos (52) de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “C”, estado de cuenta y comprobante por Cargos Efectuados, en la cuenta número 0115-0010-20-0100821052, del señor C.E.D.G.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  26. Riela al folio cincuenta y tres (53) al folio al folio cincuenta y seis (56) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “D”, copia simple del contrato de opción de compraventa entre la Ciudadana J.J.D.S. como futura vendedora y el Ciudadano C.E.D.G., como futuro comprador, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-A, ubicado en el décimo piso del Edificio Residencias Leonardo, Urbanización La Urbina, autenticado por ante la notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal en fecha 08 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el número 46, Tomo 62. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  27. Riela al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “E”, cheque de gerencia, de la cuenta número 0115-0010-24-2120210100, a la orden de J.J.d.S., por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Este documento se desecha por cuanto no aporta algún elemento de convicción a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  28. Riela al folio sesenta (60) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “F”, estado de cuenta y comprobante por Cargos Efectuados, en la cuenta número 0115-0010-20-0100821052, del señor C.E.D.G.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  29. Riela al folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “G”, número uno del presente expediente, marcado con letra “D”, copia simple del contrato de compraventa entre la Ciudadana J.J.D.S. como vendedora y el Ciudadano C.E.D.G., como comprador, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-A, ubicado en el décimo piso del Edificio Residencias Leonardo, Urbanización La Urbina, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.1891, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.6292 . Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  30. Riela al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136), de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Aprobación de crédito hipotecario de fecha 02 de Julio de 2010, solicitud de crédito de fecha 09 de Junio de 2010, Avaluó de fecha 15 de Junio de 2010, y C.d.A.d.P. para vivienda de fecha 22 de Enero 2013. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  31. Riela al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “F” Copia del cheque de gerencia Nº 01009169, del Banco Exterior, de fecha 02 de Junio de 2010 y marcado “G” estado de cuenta del mes de Junio de 2010 de la cuenta Nº 0115-0010-27-0100821052, a nombre de señor Delgado G.C.E.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  32. Riela al folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “H”, copia certificada del Documento de Opción de compra venta, suscrito entre la Ciudadana J.J.d.S. como futura vendedor y el Ciudadano C.E.D.G. como el futuro comprador, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 62 . Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  33. Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “I”, Requisitos para la solicitud de Vivienda Principal emitida por el Banco Exterior (Banco Universal). Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  34. Riela al folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y uno (161) , de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “J”, Copia certificada del Documento Definitivo de Compra venta suscrito entre los Ciudadanos Ciudadana J.J.d.S. y el Ciudadano C.E.D.G., por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, calles 2-2 y 3-A, Edificio Residencias Leonardo”, piso 10, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1891, Matricula Nº 238.13.9.1.6292, en fecha 21 de Julio de 2010 Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  35. Riela al folio ciento sesenta y seis (166) al folio al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con “K”, Copia simple del documento de compraventa suscrito entre el Ciudadano J.R.L.V. como vendedor y la Ciudadana O.Z.D.G. como compradora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, Residencias Los Pinos, piso 2, apartamento Nº 26, Municipio Carrizal, Estado Miranda, protocolizado por la entonces Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, registrado bajo el Nº 22, tomo 04, Protocolo Primero. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  36. Riela al folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y siete (177), marcado con letra “L”, “M” y “N”, Cartas de Residencia emitidas por el C.C. “Micacacalour”, Comunidad Lomas de Urquia, Carrizal del Estado Miranda. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  37. Riela al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “O” y “P”, acta de nacimiento Nº 1624 del n.E.A.D.O. y acta de nacimiento Nº 91 de la niña E.V.D.O.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  38. Riela al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “Q” y “R” certificación de transferencias efectuadas por el Ciudadano C.D.G., Cédula de Identidad Nº V-11.227.782, de la cuenta del Banco Exterior (Banco Universal) Nº 0115-0010-27-0100821052. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  39. Riela al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y cinco (235), de la pieza número uno del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana N.P.D.S., a los fines de dar testimonio de que el Ciudadano C.D. no mantuvo una relación con la Ciudadana A.C.S.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al Ciudadano C.D. desde el año 1998; b) Que el señor C.D., solicitó un crédito hipotecario en el segundo semestre del año 2010, de manera individual; c) Que la señora A.C. era amiga del señor C.D., los veía ocasionalmente hablando en el Banco; d) Que ha compartido eventos sociales con el señor C.D., y a los eventos que compartió con él, este asistió sin la compañía de la señora A.C.S. ; e) Que el señor C.D. ocupo el inmueble en octubre del 2010, y que antes estuvo residenciado en los Teques, donde vivía con su hermana, mamá y abuela. A repreguntas realizadas por el Abogado accionante esta contestó: a) Que al bautizo de su hijo asistió la señora A.C.S., y que esta nunca le dijo que iba en representación del señor C.D.; b) Que desconoce si el señor C.D. esta ocupando el inmueble que adquirió; c) Que el señor C.D. luego su divorcio mantuvo relaciones casuales con algunas mujeres, y que tiene conocimiento de que mantuvo una relación casual con la Ciudadana A.C.S. y que desconoce el tiempo de la relación; d) Que nunca ha visitado el apartamento del señor C.D., que éste le había dicho que el apartamento es para sus hijos, para nadie mas; e) Que el señor C.D. tomaba vacaciones al exterior, en algunas oportunidades con sus hijos. Todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. En opinión de esta Juzgadora la testigo no fue conteste al señalar que el señor C.D. no tuvo una relación con la señora A.C.S., todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  40. Riela al folio doscientos novecientos noventa y nueve (299) al trescientos tres (303) Testimonial del Ciudadano H.J.T. a los fines de dar testimonio de que el Ciudadano C.D. no mantuvo una relación con la Ciudadana A.C.S.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que si conoce al señor C.D., desde Mayo del 2008, y a la señora A.C.S. desde el segundo semestre de 2008, trabajando en el Banco Exterior; b) Que el señor C.D. y A.C.S. estuvieron saliendo casualmente; c) Que no puede asegurar que la señora A.C.S. vivió en el apartamento adquirido por el señor C.D.; d) Que le conoció dos relaciones estables al señor C.D., la primera con la señora D.O. y actualmente con la señorita D.C.. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  41. Riela al folio trescientos cuatro (304) al folio trescientos doce (312), Testimonial del Ciudadano Á.A.R.G., a los fines de dar testimonio de que el Ciudadano C.D. no vivió de forma estable con la Ciudadana A.C.S.; de la deposición realizada al mencionado testigo se extrae: a) Que conoce al señor C.D. desde hace 10 años aproximadamente, es compañero de trabajo de su esposa; b) Que si conoce a la señora A.C.S. de vista y trato, asistió al bautizo de su hijo; c) Que tiene conocimiento de que los Ciudadanos A.C.S. y C.D. fueron amigos y compañeros de trabajo; d) Que compartió eventos sociales con el señor C.D. y a ninguno de esos eventos el señor C.D. asistió en compañía de la señora A.C.S.. A repreguntas realizadas por el Abogado accionante este contestó: a) Que en los eventos que compartió con el señor C.D. al toparse con el no lo vio en compañía de al señora A.C.S.; b) Que no visitó al señor C.D. en su apartamento en la Urbina, pero sabe que se mudo al mismo en el año 2010; c) Que tiene conocimiento de la relación de amistad que tuvo el señor C.D. con la Señora A.C.S., y afirma que no mantuvieron una relación de marido y mujer puesto que no ha evidenciado ningún hecho lo haga presumir de una relación de marido y mujer. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  42. Riela al folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana O.Z.D.G. a los fines de dar testimonio de que el Ciudadano C.D. no vivió de forma estable con la Ciudadana A.C.S.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que es hermana del señor C.D., que sabe que adquirió un inmueble ubicado en la Urbina, el cual ocupo desde finales del mes de septiembre de 2010, y que antes vivía en el apartamento de su propiedad ubicado en el Municipio Carrizal; b) Que conoce a la señora A.C.S., que ella formaba parte del grupo de compañeros de trabajo de su hermano, y que la vio en dos ocasiones, en el funeral de su padre y en Orlando coincidieron cuando celebraran un cumpleaños de su hermano y compartieron en familia; c) Que la señora A.C.S., era compañera de trabajo de su hermano y compartieron salidas ocasionales; d) Que su hermano compartió eventos públicos con la señora A.C.S. porque ella formaba parte de su grupo de amigos; e) Que su hermano estuvo casado con la señora D.O., luego se divorcio y tuvo otra novia formal la señora D.D.M. y que actualmente esta comprometido con la señora D.C.; f) Que su hermano viva solo en su apartamento en la Urbina y ocasionalmente pernoctaba con sus sobrinos; g) Que mientras su hermano convivía en su casa, nunca llego a pernoctar con alguna persona, solo con sus hijos. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  43. Riela al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana E.D.C.V., a los fines de dar testimonio de que el Ciudadano C.D. no vivió de forma estable con la Ciudadana A.C.S.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que si conoce de vista trato y comunicación al señor C.D. y a su hermana O.S.D.G., desde hace aproximadamente 10 años, que se mudaron al edificio donde vive la testigo; b) Que el señor C.D. vivió y vive actualmente en el inmueble propiedad de su hermana; c) Que conoce a la señora A.C.S., en el funeral del padre de C.D. y en una reunión que hizo él en el apartamento con unos amigos; d) Que ha compartido eventos sociales con el señor C.D. y nunca estuvo acompañado de la señora A.C.S., y que esta nunca vivió en el apartamento propiedad de la hermana del señor C.D.. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes:

    Las Apoderadas judiciales de la parte demandada; Abogadas A.B.D.M. y M.D.L.M.B., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    …con todo lo suscitado en el desarrollo del proceso estando en el conocimiento, que solo a partir del 12 de Abril del 2010, que la Sentencia de Divorcio de la parte actora surtió efectos ante terceros, hacemos énfasis en preguntarnos: ¿Qué persigue la Demandante? Al afirmar de forma amplia, que desde abril del 2010, inicio una relación sentimental, comenzando con una convivencia como pareja con nuestro mandante. Está claro que miente…

    …la demandante no indica la fecha exacta del inicio de la supuesta relación sentimental y convivencia…

    Es evidente que la parte actora miente y pretende con sus alegatos llevarnos a supuesta permanencia de la relación, por el tiempo que intenta cubrir, en virtud que, de otra forma no abarcaría los dos (02) años como mínimo necesarios, para lograr su pretensión.

    …la parte actora falsamente manifestó, que al principio establecieron residencia en común en casa de O.Z.D., quien es hermana de nuestro representado, el Demandado; y que la misma estaba ubicada en San A.d.l.A., Lomas de Urquía, Residencias los Pinos; hecho que este último negó en su Contestación a la Demanda, señalando que era el único que vivía de forma temporal con su hermana, en el inmueble propiedad de ésta, ubicado en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda…

    …la declaración de los testigos, todos manifestaron que únicamente C.D., vivió en el apartamento su hermana…Quedando claro, que la parte actora insiste en querer extender el tiempo necesario, para encuadrarlo dentro del mínimo requerido para que se declare la existencia de una unión concubinaria. Sin dejar de mencionar, que en las declaraciones de los testigos…los cuales fueron promovidos por la parte actora, se demostró el desconocimiento que tenían, al igual que la Demandante, del señalado inmueble, al indicar incorrectamente que el mismo está ubicado en San A.d.l.A.…

    La representación judicial de la parte demandada, observa nuevamente una discordancia de la parte actora, cuando indica de forma errada, que el 07 de julio de 2010, fue la fecha de firma del Documento Definitivo de Compra-venta del inmueble propiedad de nuestro mandante; que si demostró…que la fecha correcta de protocolización fue el 21 de julio del 2010; así como demostró el desconocimiento de la Demandante, en el proceso de adquisición del inmueble. Si la demandante, hubiese estado involucrada en todo el proceso que implicó la compra del inmueble, es imposible que olvidara…el día de la adquisición del mismo; y sobre el cual pretende tener derechos.

    …En relación a los enseres que la parte actora alega haber comprado junto con nuestro representado…y de los cuales ella consignó factura, como instrumento de prueba; quedó demostrado con certificaciones de transferencias a favor de la demandante, consignadas como medio probatorio, que el Demandado pagó todos los enseres reembolsándole la totalidad del monto de dichas facturas…

    …Asimismo, los testigos promovidos por la Demandante, ciudadano J.E.L.S. y C.L.S.A., confirmaron que se vean de forma casual y esporádica a las partes juntas, en el Edificio Ubicado en La Urbina, resaltando que se contradijeron en sus respuestas, en relación a las horas días y frecuencia en el tiempo…

    …En relación a lo manifestado por el Demandado, en cuanto a: Que el inmueble de su propiedad, le fue entregado formalmente para su habitabilidad, en octubre de 2010, porque la vendedora se iba a residenciar en Panamá…Que la parte actora, como se dijo anteriormente, pernoctaba en el apartamento de forma casual y esporádica no conviviendo de forma continua y permanente; todo esto fue confirmado por los testigos O.S.D.G., N.P.D.S., H.J.T.S.R., R.G.Á.A., promovidos por el Demandado. De igual forma, los testigos J.E.L.S. y C.L.S.A., como se dijo anteriormente confirmaron que veían de forma casual y esporádica a las partes juntas, en el Edificio ubicado en al Urbina…

    De igual forma, en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, observamos manifestaciones que confirman lo declarado por nuestro mandante, en relación que no mantuvo, ni ha mantenido nunca una relación estable de marido y mujer de naturaleza concubinaria, con la parte actora; que no hubo una convivencia continua y permanente; y que mantenía con esta encuentros casuales y esporádicos; así como, observamos incongruencias y contradicciones; las cuales respetable Juez, al igual, que todo lo antes señalado, consideramos significativas, para la decisión en el presente Juicio…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

      De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.D.J.J.M.C.L.A.R.M., Z.D.V.R.M., L.A.R.M., F.A.R.M. y N.M.M.G., fecha 16 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:

      “…/… Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.

      Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.

      Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que:

      La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

      En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.

      En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.../…”

      De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

      Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      Así las cosas, en el caso de autos la Ciudadana A.C.S., indicó que mantuvo una relación de hecho, con el Ciudadano C.E.D. desde el mes de Abril de 2010, aproximadamente, hasta el mes de Agosto de 2012, fecha en que el Ciudadano C.D. en una acalorada discusión la agredió físicamente, alegato este que fue negado y rechazado por el demandado, Ciudadano C.D..

      Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente convivió con el Ciudadano C.D. en una relación estable de naturaleza concubinaria, promovió material fotográfico, el cual riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123) de la pieza uno del presente expediente, en este contexto Doctor J.E.C., en su obra La Prueba Ilegitima por Inconstitucional, estableció lo siguiente:

      “Los medios Meramente Representativos.

      Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno mas, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.).

      Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigioso; la relación que hubo entre el vehiculo y lo que va a trasportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde hicieron las tomas o grabaciones, y todo lo que permita juez creer que lo esta aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promoverte explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite creer que los hechos transportados son reales…

      Con estos medios creados por la parte pueden ocurrir varias hipótesis: a) que su contraparte aparezca en la reproducción o se afirme que esa es su voz, y por tanto se le oponga

      …/…

    2. Otra hipótesis es que la contraparte de quien creo el medio no tenga ninguna vinculación con los hechos que este recoge, que su imagen y su voz no se registraron en él, o que dicho litigante no estuvo presente al formarse el soporte material…/…

      Asimismo, el doctor Cabrera, señala la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de Marzo de 1994, caso: N.C. contra Cadafe) respecto a una foto producida junto al libelo de la demanda, estableciendo que:

      En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta sala le otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. en el momento en que fue intentada la presente acción

      .

      Criterio este que fue reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde señaló respecto de las fotografías que:

      …tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide

      De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se infiere que la naturaleza jurídica de los documentos mero representativos se asemeja a los documentos, siendo la norma aplicable por analogía a ellos la estipulada para los documentos privados, entendiéndose que conforme el Artículo 1364 del Código Civil, aquel contra quien se produzca o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere se tendrá como reconocido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no negó el material probatorio contentivo de fotografías promovidas por la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora hace suyo los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T. y considera que al haber la parte actora establecido la relación entre el medio probatorio y los hechos litigiosos, y al no ser estas negadas o impugnadas por la parte demandada, aplicando por analogía la norma establecida para los documentos privados, se toman como reconocidos, otorgándole pleno valor probatorio a las fotografías promovidas por la actora en el lapso de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la actora en su pretensión de demostrar que efectivamente ha convivido con el demandado habitualmente como marido y mujer, promovió testimonial de los Ciudadanos M.L.G.C., Carmen Luz Suazo y J.E.L.S., a los cuales al momento, se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al señalar la fecha desde cuando los Ciudadanos A.C.S. y C.D. iniciaron su convivencia en Residencias Leonardo, Ubicado en la Urbanización La Urbina, y que efectivamente vivían como marido y mujer y que se referían uno al otro como su pareja, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que avalan los dichos expuestos por los testigos. ASI SE ESTABLECE.-

      De igual forma, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora de que ha convivido con la Ciudadana A.C.S. habitualmente, de forma ininterrumpida como marido y mujer, promovió testimonial de los Ciudadanos N.P.D.S., los cuales al momento de ser valorados por esta Juzgadora fueron desechados por cuanto no correspondían con algún instrumento promovido; algún instrumento que avalara lo dicho por los testigos, en atención de la interpretación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la Casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigo, y la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas.

      Exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente:

      …/...En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)’.

      ‘Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)…/…

      En este contexto la Doctrina ha establecido lo siguiente:

      “...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....

      Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90).

      La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, que son ilustrativos en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo

      . (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580).

      Por los motivos previamente expuestos consideró quien aquí juzga, que los testigos promovidos por la parte demandada debían ser desechados, ya que los mismos no fueron contestes entre si, en virtud de que no coincidían en si el actor tenia una relación de amistad o una relación sentimental, ni en la supuesta fecha en la que se mudo el señor C.D. al Inmueble ubicado en Residencias Leonardo, Urbanización La Urbina, ni constan en autos elementos probatorios que avalen los dichos expuestos por los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, se observa de las actas procesales, específicamente a los folios cuatro (04) al ocho (08) de la pieza número dos del presente expediente, del escrito presentado por el demandado C.D. ante la Fiscalia 150º con competencia en Defensa a la Mujer, Ministerio Público que a partir de mes de Octubre de 2010, se mudo junto a la Ciudadana A.C.S. al inmueble ubicado en Residencias Leonardo, Urbanización La Urbina, propiedad del Ciudadano C.D., y que a mediados del mes de Julio de 2012, surgieron entre ellos, diferencias, las cuales se tornaron irreconciliables, desencadenándose la separación, por lo que el día 01 de Agosto de 2012, la Ciudadana A.C.S. se fue del inmueble llevándose sus pertenencias, asimismo del informe recibido por la Unidad Ginecobstétrica de la Clínica El Ávila de fecha 01 de Marzo del presente año, el cual riela al folio trescientos diecisiete (317) de la primera pieza del presente expediente suscrito por el Doctor A.T., se evidencia que los Ciudadanos A.C.S. y C.D. asistieron a su consulta con deseos de buscar un embarazo, comenzando el estudio de acuerdo al informe desde el 13 de Abril de 2012, de las referidas pruebas de informes, se desprende que en efecto por declaración del Ciudadano C.D. ante el Ministerio Público si convivió de forma estable, como marido y mujer en el inmueble constituido por un apartamento residencial ubicado en Residencias Leonardo, Urbanización La Urbina, debido a la permanencia en la relación que tenían, aunado a esto e incrementando la credibilidad de la relación estable el informe médico demuestra que la pareja tenia deseos de concebir un hijo y formar una familia, de igual forma se evidencia que el Ciudadano C.D. cumplió con el deber de socorro mutuo generado por la unión concubinaria, ya que se evidenció de los instrumentos probatorios aportados por la actora que rielan a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), que el mismo estuvo presente y acompañó a la Ciudadana A.C.S. en el procedimiento médico en el que se sometió a una intervención quirúrgica por Videoendoscopia descompresiva, disectomia, foraminotomia, laminectomia lumbar, lo cual fue avalado por los dichos expuestos por los testigos, cumpliendo así con el deber de socorro mutuo generado por la unión concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana A.C.S., toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, y conforme a las sentencias emanadas de nuestro M.T. que establecieron que Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, no existiendo un lapso determinado de tiempo para establecer su permanencia, ya que la estabilidad no depende de un número determinado de años, pues esta estabilidad se basa en que la unión no responda a relaciones fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedo demostrado en la presente causa, a través de la declaración del Ciudadano C.D. ante la Fiscalia 150º con competencia en Defensa a la Mujer del Ministerio Público, donde expresó que convivió de forma estable con la Ciudadana A.C.S. hasta el mes de Julio de 2012, donde por diferencias irreconciliables se produjo la separación, evidenciado esto por medio de los instrumentos y testimonios promovidos. ASI SE DECIDE.

      En consecuencia para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probo otras formas de convivencia entre demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde aproximadamente el mes de Abril del 2010 y de culminación; mes de Julio de 2012, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y demandado, lo procedente en derecho, es declarar con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      DISPOSITIVA

      Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.533.111, contra el Ciudadano C.E.D.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.227.782. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos A.C.S. y C.E.D.G., como concubinos desde el mes de Abril año 2010 hasta el mes de Julio del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

      Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

      Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

      LA JUEZ TITULAR,

      DRA. A.M.C.D.M..-

      EL SECRETARIO TITULAR,

      L.M..-

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

      EL SECRETARIO TITULAR

      AMCdeM/LM/AS.-

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