Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: A.C.Á.H.; venezolana, mayor de edad de este, domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.439.996.

APODERADO JUDICIAL E DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.Q.M.A. en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.412.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO SECTOR DE EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 31, Folio 48 , Tomo 3, Protocolo Primero de Fecha 27 de Abril de 1.943, última modificación por ante el mismo registro, de fecha 13 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº V-AP31-2007-000497

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Abril de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.

Mediante auto dictado el 24 de Abril de 2007 la Juez de este Tribunal declinó la competencia para conocer de este asunto en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El día 4 de Mayo de 2007, se dictó auto en la cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial distribuidor de turno, firme como se encontraba la decisión que declinó la competencia, dictada por este Juzgado.

Sometido a distribución el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia interlocutoria el día 19 de Noviembre de 2.007, en la que el Juez se declaró incompetente para conocer de la presente causa planteando así el conflicto negativo de competencia y a los fines de su resolución ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual libró ofició el 06 de Diciembre de 2007, al Juzgado Superior distribuidor, para los fines de su distribución.

El 11 de Enero de 2.008, fue distribuido el presente expediente por el Juzgado Superior Séptimo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 16 de Enero de 2.008.

El día 11 de Febrero de 2.008, ese Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró competente a la Juez de este Juzgado para conocer de la presente causa.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, ese Juzgado ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. El 10 de Marzo de 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido este expediente.

El día 17 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, la cual se libró ese mismo día según lo hizo constar la Secretaria.

El 1° de Abril de 2.007 la parte actora suministró al Alguacil los recursos suficientes y necesarios para practicar la citación personal de la demandada; ese mismo día la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejando la Secretaria constancia de haberse librado la referida compulsa en esa misma fecha.

El día 22 de Abril de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a través de la persona del Tesorero.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que consignó el 16 de Septiembre de 2.008.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, la parte actora confirió poder apud acta al ciudadano J.G.M. cuyas actuaciones realizadas en el proceso las convalidó expresamente la parte actora en ese mismo acto.

Mediante auto dictado el 9 de Diciembre de 2.008, la Juez suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual la parte actora se dio por notificada del referido avocamiento y solicitó el pronunciamiento del Tribunal en la presente causa en fecha 20 de Enero de 2.009.

El 13 de Abril de 2.009, la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa de la Juez Titular; lo cual hizo el Tribunal por auto dictado el 11 de Mayo de 2.009, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora que en fecha 12 de Noviembre de 1.998, le fue otorgado por la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) en agenda N° 009, un Crédito Hipotecario sobre la parcela y la Vivienda en ella construida, identificada con el N° 118 ubicada en la Urbanización Guacara, que forma parte del parcelamiento Villa Guarcara, situado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte 117; Sur: Con la parcela N° 119; Este: Con calle 4 de la Urbanización y Oeste: con la parcela N° 98; que la referida casa tiene una construcción aproximada de cincuenta y dos metro cuadrados (52,00m2), distribuida de la siguiente manera: Salón-comedor, dos habitaciones con espacio para closet, cocina, lavadero, estacionamiento para dos vehículos, “debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 25 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 2, folios 6 al 37, Protocolo Primero, Tomo 11” y el cual le pertenece a la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 27 de Agosto de 1.998, bajo el N° 43, Tomo 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero.

Que el monto de la compra venta se fijó en la suma de ocho millones ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 8.850.000,00), que dicha cantidad se cancelo de la siguiente manera: “un millón ciento seis mil doscientos seis Bolívares (Bs.1.106.250,00)” de inicial y la suma restante de siete millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.743.750,00), le fue prestado por la referida caja de ahorros, a la tasa de interés del quince por ciento (15) a veinte años (20); que en fecha 22 Julio de 1.999 pagó la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 368.750,00), y que en fecha 19 de Enero de 2.000, cancelo la suma de Quinientos Ochenta y siete mil Quinientos Bolívares (Bs. 587.500,00); que como ella se retiró en el año 2001, ya no era socia de la caja de ahorros, el 12 de Mayo de 2.005 pagó la totalidad de la deuda existente por la suma de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 7.247.000,00), según se desprende de los recibos que acompañó al libelo de demanda.

Que en fecha 14 de Febrero de 2.006, a través de comunicación que también agregó con el libelo de demanda, le solicitó nuevamente al presidente de la caja de ahorros, I.B., que realizara los trámites necesarios para que se le otorgara el título de propiedad de su casa ya identificada informándole que se encuentra solvente de sus obligaciones con el condominio, sin que le haya dado respuesta alguna.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.161, 1264, 1.474, 1.487, 1.488 y 1527 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto, procede a demandar como en efecto demanda a la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), en la persona de su presidente ciudadano I.B., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: que son cierto los hechos descritos, en especial el crédito otorgado en fecha 12 de noviembre de 1.998, por la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), en agenda N° 900, un crédito Hipotecario sobre la parcela y la vivienda en ella construida, identificada con el N° 118, ubicada en la Urbanización Villa Guacara, que forma parte del parcelamiento Villa Guacara, situado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; y que en fecha 12 de Mayo de 2005 pagué la totalidad de la deuda existente por la suma de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 7.247.000,00). Segundo: subsidiariamente en caso de declararse que efectivamente se pagó el precio de la venta, a que realice la tradición de los derechos vendidos sobre el inmueble descrito en autos, mediante otorgamiento público de propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo, en los cuales está registrada la propiedad. Tercero: al pago de las costas y costo del presente juicio. Cuarto: que en el caso de que la demandada no convenga, solicita que se declare con lugar la demanda y ordene el registro de la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones ochocientos cincuenta mil Bolívares. (Bs. 8.850.000,00) equivalente hoy a ocho mil ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes y a 160,90 Unidades Tributarias.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado alguno, razón por la cual esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

.

Esta norma debe aplicarse en el presente caso en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que “el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado”, disposición ésta que se aplica por remisión del artículo 865 eiusdem; vale decir, que una vez verificada la citación de la parte demandada la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En el caso subiudice se observa que en fecha 22 de Abril de 2.008, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada en la persona del Tesorero, quien es miembro del C.d.A. de acuerdo con el artículo 38 de los Estatutos de esa Caja de Ahorros que acompañan al libelo de demanda; de tal manera que el lapso de emplazamiento para que compareciera la parte demandada para contestar la demanda, se inició el día de despacho siguiente y precluyó sin que la demandada compareciera por sí ni a través de apoderado judicial alguno para contestar la demanda. Así se declara.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” - Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

.

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” - Tomo III, expone:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

.

Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por imperio del artículo 868 eiusdem; es decir, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la declaración de cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta y que se le otorgue el documento de propiedad sobre el inmueble que le vendió la parte demandada, en consecuencia, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.

Como consecuencia de la conducta de la parte demandada, a la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo con la Caja de Ahorro Sector de Empleados Públicos (CASEP) en el documento de compra venta. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir que la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble anteriormente descrito, se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.

Por otra parte, dado el requisito del documento de compra venta como prueba para demostrar la propiedad a cuyo otorgamiento está obligado el vendedor y dado también el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así se decide.

Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 362 en concordancia con el 868 y, 243 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: 1°.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana A.C.Á.H.; venezolana, mayor de edad de este, domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.439.996; representada en este proceso a través de sus apoderado judicial, ciudadano J.G.Q.M.A. en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.412; contra CAJA DE AHORRO SECTOR DE EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 31, Folio 48 , Tomo 3, Protocolo Primero de Fecha 27 de Abril de 1.943, última modificación por ante el mismo Registro, de fecha 13 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

  1. - En consecuencia, declara:

  2. 1.- .- TOTALMENTE CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN contraída por la

    demandante ciudadana A.C.Á.H. con la demandada CAJA DE AHORRO SECTOR DE EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP) en los términos convenidos.

  3. 2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL constituida a favor de la demandada sobre el inmueble constituido por la parcela y la vivienda en ella construida, identificada con el N° 118 ubicada en la Urbanización Guacara, que forma parte del Parcelamiento Villa Guarcara, situado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 m2), que tiene los siguientes linderos: Norte: con la parcela 117; Sur: con la parcela N° 119; Este: con calle 4 de la Urbanización y Oeste: con la parcela N° 98; que la referida casa tiene una construcción aproximada de cincuenta y dos metro cuadrados (52,00 m2), distribuida de la siguiente manera: salón-comedor, dos habitaciones con espacio para closet, cocina, lavadero, estacionamiento para dos vehículos.

    Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título propiedad y de liberación de la hipoteca ya identificada a los fines de su registro, según lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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