Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-540.

PARTE ACTORA: A.C.C., R.G., FRANCINETH RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 15.847.666, 17.942.400 y 12.944.678.

ABOGADO PARTE ACTORA: SILENY BRITO Y M.D.L.A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.227 y 104.187 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL CANGURO MOVIL C.A.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.357.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano A.C.C., R.G., FRANCINETH RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 15.847.666, 17.942.400 y 12.944.678 en contra de EL CANGURO MOVIL C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 11 de marzo de 2008, se dio por recibida en fecha 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se admitió en misma fecha se verifica al folio 23 notificación en nombre de A.G., titular de la cédula de identidad N° 5918409, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2008 prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 19 de febrero de 2009 fecha en la que se dio por concluida la audiencia y se ordeno su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se dio por recibida la misma en fecha 25 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas en fecha 1 de abril de 2009; convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30 de abril de 2009 a las nueve de la mañana, se dicto fallo oral luego de sucesivas prolongaciones en fecha 25 de noviembre de 2009; declarando con Luang la demanda.

II

De la pretensión

Alega el actor que en fecha 17 de abril de 2006 17 de abril de 2006 y 16 de octubre de 2006 respectivamente desempeñándose en el cargo de encargada de Ciber , vendedora de celulares, y encargada del caber, respectivamente, por cuenta ajena, continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación, teniendo un horario de 8:00 a 2:00 p.m, 08:00 a 12:30 m, y de 02:30 p.m, a 7:00 p.m, y para la última de las prenombradas de 08:00 a. m, a 02:00 p.m, devengando como último salario las cantidades siguientes :

 100 Bs. quincenales / 200 Bs. quincenales

 90 Bs. semanal vale decir, 360Bsf. Mensuales y por último la cantidad de Bsf. 100 quincenales.

Indica que el despido se efectúo de manera injustificada de sus puestos de trabajo de fechas 03 de enero de 2008; 29 de diciembre de 2007 y 02 de enero de 2008 teniendo así una antigüedad de 01 año, 08 meses, y 16 días ; 01 año, 08 meses, y 12 días, 01 años, 03 meses, y 16 días.

Es por lo anterior que procede a solicitar lo siguiente:

R.D.V.G.S.

  1. Antigüedad, Bs. 1.641,38.

  2. Vacaciones periodo desde el 17 de abril de 2006 al 17 de abril de 2007 Bsf. 573,80

  3. segundo período de vacaciones fraccionado desde el 17 de abril de 2007 al 03 de enero de 2008

  4. Tota de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 875,74

  5. Utilidades: Primer periodo desde el 17 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Bs. 208,91

  6. Segundo periodo desde el 01 de enero de 2007 al 31 de junio de 2007 la cantidad de Bs. 311,36

  7. Indemnización por despido injustificado Bsf. 1.580,16

  8. Literal A; adicional de antigüedad Bs. 632,01

  9. Sustitutiva de preaviso Bs. 1580,16

  10. Diferencia Salarial de conformidad a lo establecido en el decreto presidencial de aumento salarial Bsf. 7.107,00

  11. Total de prestaciones: BSF. 11.724,55

    A.C.C..

  12. Antigüedad, Bs. 1.168,83

  13. Vacaciones periodo desde el 17 de abril de 2006 al 17 de abril de 2007, Bsf. 573,80

  14. segundo período de vacaciones fraccionado desde el 16 de octubre de 2007 al 02 de enero de 2008, Bs. 112,51

  15. Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 686,31

  16. Utilidades: Primer periodo desde el 16 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Bs. 42,69

  17. Segundo periodo desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 308,88

  18. Total de UTILIDADES: 351,57

  19. Indemnización por despido injustificado Bsf. 1.608,03

  20. Literal A; adicional de antigüedad Bs. 643,05

  21. Sustitutiva de preaviso Bs. 1608,3

  22. Diferencia Salarial de conformidad a lo establecido en el decreto presidencial de aumento salarial Bsf. 4616,25

  23. Total de prestaciones: BSF. 8.431,26

    TOTAL DE LA CUANTIA Bs. 32.144,79

    FRANCINETH Y.R..

  24. Antigüedad, Bs. 1.641,38.

  25. Vacaciones periodo desde el 17 de abril de 2006 al 17 de abril de 2007, Bsf. 573,80

  26. segundo período de vacaciones fraccionado desde el 17 de abril de 2007 al 31 de enero de 2008

  27. Tota de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 875,74

  28. Utilidades: Primer periodo desde el 17 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Bs. 208,91

  29. Segundo periodo desde el 01 de enero de 2007 al 31 de junio de 2007 la cantidad de Bs. 311,36

  30. Indemnización por despido injustificado Bsf. 1.580,16

  31. Literal A; adicional de antigüedad Bs. 632,01

  32. Sustitutiva de preaviso Bs. 1580,16

  33. Diferencia Salarial de conformidad a lo establecido en el decreto presidencial de aumento salarial Bsf. 7.107,00

    Total de prestaciones: BSF. 11.724,55

    III

    Se verifica de autos que una vez respetado el lapso para dar contestación al fondo de la demanda se verifica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos que la demandada no opuso sus defensas por lo que se ordeno su remisión a los juzgados de juicio laboral a los fines de la admisión y evacuación de los medios probatorios.

    Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

    Artículo 135.- […]

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.

    La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, si nada probare que le favorezca. Por lo que se aplicará en el presente asunto la presunción desarrollada en la sentencia COCA COLA FEMSA, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin embargo la contraparte en tiempo oportuno presentó los medios de pruebas tal y como se verifica escrito de promoción de pruebas a los folios 43 al 47 y las pruebas contenidas a los folios 48 al 59 admitidas las mismas ante este juzgado en fecha 01 de abril de 2009.-

    Visto lo anterior quién juzga procede a valorar las probanzas de las partes en los términos siguientes:

    En la celebración de la audiencia de juicio establecida para el día 27 de mayo de 2009, la parte demandante ratificó los elementos libelados en el escrito que encabeza el expediente, fecha de ingreso y fecha de egreso, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, que existió abuso de firma en blanco sobre la documental que se consignó como prueba de la supuesta renuncia. Que solicita la aplicación de los efectos establecidos en la ley por la no contestación de la demanda.

    La parte demandada toma la palabra y en tiempo oportuno manifiesto que la relación de trabajo terminó por renuncia, que se pagaron las prestaciones sociales que se demandan; hace valer las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.

    El juez formula preguntas a la ciudadana R.G., a lo cual respondió entre otras cosas que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de mayo de 2006 hasta el 03 de enero de 2008, que la despidieron, que cuando se reincorporó el tres de enero después del asueto decembrino encontró a otra persona en su puesto de trabajo y su jefe le manifestó que estaba despedida, laboró de dos a siete de la noche de lunes a sábado, con un ultimo salario de cien mil bolívares quincenales. Nunca salió de vacaciones ni recibió bono vacacional ni utilidades. Que firmó unos recibos con espacios en blanco. Seguidamente se le puso de manifiesto las documentales de los folios 48 al 51, reconoció su firma pero no su contenido, por que no estaba totalmente relleno, había espacios en blanco que son los que posteriormente se llenaron a lapicero. En razón de ello, las apoderadas judiciales tachan el documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en su ordinal 3º. La parte demandada insiste en la validez de las pruebas y afirma que debe tenerse en cuenta como detalle que se aprecia que el nombre que aparece como representante de la demandada se colocó erradamente, por lo que es ilógico pensar que el mismo iba a transcribir su nombre de manera errada.

    El Tribunal de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 156, 71 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia grafotécnica, y con ello, la comparecencia del ciudadano EMAD SHABOUK por ante la sede del CICPC, para que tomen muestras de su firma y manuscrito, teniendo en cuenta que la no comparecencia acarreará las consecuencias legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente la parte actora deberá acudir a dicha sede. Igualmente, se ordena la parte demandada deberá demostrar mediante la consignación de los libros el egreso de las cantidades pagadas a cada demandante.

    Se hace el llamado a la ciudadana A.C.C. y ante las preguntas formuladas por el juez, manifiesta entre otras cosas que trabajó para El Canguro Móvil, que su compañera R.G. en las mañanas o en las tardes según podía por su horario de estudios. Trabajó de ocho a doce y treinta de la tarde y de dos de la tarde a siete de la noche de lunes a sábados, con un último salario de noventa bolívares fuertes semanales; que dejó de trabajar por que la despidieron injustificadamente el 29 de diciembre de 2008, nunca recibió bono vacacional, vacaciones o utilidades. Se le pone de manifiesto las documentales que rielan desde los folios 52 al 55, las cuales cuando las firmó no tenían rellenos los espacios con lapiceros. Reconoce la firma pero no el contenido, el escrito en computara estaba mas no los escritos a lapiceros. En razón de ello, las apoderadas judiciales tachan el documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en su ordinal 3º. La parte demandada insiste en la validez de las pruebas y afirma que debe tenerse en cuenta como detalle que se aprecia que el nombre que aparece como representante de la demandada se colocó erradamente, por lo que es ilógico pensar que el mismo iba a transcribir su nombre de manera errada.

    Se hace el llamado a la ciudadana FRANCINETH RORIGUEZ y ante las preguntas formuladas por el juez, manifiesta entre otras cosas que trabajó para El Canguro Móvil de siete de la mañana a dos de la tarde de lunes a sábados, desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 3 de enero de 2008; Que la despidieron pues cuando se reincorporó el jefe le indicó que estaba despedida. Nunca recibió cantidades de dinero aparte del salario. Se le puso de manifiesto las documentales que rielan desde los folios 56 59, las cuales cuando las firmó no tenían rellenos los espacios con lapiceros. Reconoce la firma pero no el contenido, el escrito en computadora estaba mas no los escritos a lapiceros.

    En razón de ello, las apoderadas judiciales tachan el documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en su ordinal 3º. La parte demandada insiste en la validez de las pruebas y afirma que debe tenerse en cuenta como detalle que se aprecia que el nombre que aparece como representante de la demandada se colocó erradamente, por lo que es ilógico pensar que el mismo iba a transcribir su nombre de manera errada.

    Una vez, abierta la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De oficio, se ordena la realización de experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de determinar qué contenido de las documentales redargüidas fue vaciado primero, es decir si primero se hizo el trazado de la impresión de la computadora o el vaciado manual con tinta de bolígrafo en el momento o con posterioridad a cómo lo delatan las trabajadoras. Así se establece.

    El sentenciador valora los dichos expuestos por las partes en razón de los hechos controvertidos en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los hechos controvertidos en la presente causa, como la forma del fenecimiento del nexo laboral. Así se decide.-

    Se controlan las pruebas promovidas por la parte demandante, folios 40 al 42, correspondiente a ficha de ingreso de la demandada Canguro Móvil C.A, de ala actora A.C.C., R.D.V.G.S., J.R., cuyas fechas de ingreso se establecen de la siguiente manera: 17 de abril de 2006, 17 de abril de 2006 y 16 de octubre de 2006; el demandado las reconoce como emanadas de ella en el momento del control de la prueba por lo que el sentenciador la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Respecto a la exhibición, la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir, en base a ello se tendrán como ciertas las afirmaciones hechas por las accionantes en lo atinente a este punto, de conformidad con el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-

    De las pruebas aportadas por la demandada, se encuentran las documentales anteriormente tachadas las cuales fueron debidamente controladas por las partes, y de la que se practicó la experticia anteriormente referida que se señala a continuación.

    Se verifica a los folios 93 y siguientes respuesta de la experticia documentológica signada con el Número 9700 – 127- DC- UD- 3023- 09 la cual guarda relación con el asunto KP02-L-2008-540, todo de conformidad a lo establecido según comunicación de oficio N° 5585 – 2009, de fecha 20 de octubre de 2009, del material dubitado se verifica la documental que riela con la letra B; y que de la literalidad de la misma se desprende renuncia al cargo que desempeñaba la actora R.G. al puesto de trabajo a partir del 01 de diciembre de 2007, de seguidas se observa de los documentos indubitados la solicitud a dicha actora del pago de antigüedad que le corresponde a partir de las fechas 17 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, días de vacaciones, utilidades.

    De igual modo se verifica dentro de los documentos indubitados se verifica la correspondiente a la actora A.C. se desprende renuncia al cargo que desempeñaba al puesto de trabajo a partir del 01 de diciembre de 2007, de seguidas se observa de los documentos indubitados la solicitud a dicha actora del pago de antigüedad que le corresponde a partir de las fechas 17 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, días de vacaciones, utilidades, de las consideraciones solicitadas se aprecia, ahora bien se desprende de las consideraciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se verifica que dentro del seno del departamento no cuenta con los equipos necesarios para realizar el peritaje solicitado sobre data de tinta por lo que a través de los equipos necesarios con los que cuenta el mismo (lupa de gran aumento, lupas pequeña, lupa binocular estereoscópica) se llegó a la conclusión siguiente: que las escrituras que se encuentran en los documentos marcados con las letras B, B1, B2, B3, C, C1, C2, C3, D, D1, D2, D3, se encuentran efectuadas con posterioridad a las impresiones computarizadas que se encuentran en los documentos y en razón a la solicitud referente a la Data de Tinta, no puedo ser efectuado por lo explanado con anterioridad, La parte demandada manifiesta de acuerdo a la prueba tachada que no dijo nada el experto en la experticia consignada, es lógico que primero este la impresión que el relleno y que quedará al criterio del tribunal, la parte actora manifiesta que no se dijo nada conclusivo en la experticia.

    El sentenciador al verificar lo expuesto y lo fundamentado científicamente por el departamento científico lo valora plenamente de acuerdo a los hechos controvertidos en la presente causa, apreciándose que efectivamente el vaciado de tinta del bolígrafo fue con fecha posterior al de la impresora de la computadora, lo que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, le otorga certeza a lo manifestado por las trabajadoras de conformidad con el artículo 103 Eiusdem, en el sentido de que las documentales al momento de ser firmadas por sus personas los espacios donde se hallan los contenidos de tinta en bolígrafo estaban vacíos y fueron rellenos con posterioridad como lo determinó la experticia del cuerpo Científico Criminalístico. Así se decide.-

    De la Motiva

    Como ha quedado asentada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

    La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

    Parte actora, una vez realizado el debate insta al juez a apreciar que las trabajadores no recibieron ningún tipo de prestaciones y pide sea condenada la accionada al pago de las mismas, por cuanto la misma nunca probo lo alegado, así mismo alega que no se puede refutar ningún alegato presentado en el libelo, así mismo manifiesta que se tiene la razón en la demandada, en virtud de que hubo bueno fe de las trabajadoras y fue reconocida la relación laboral.

    Parte demandada, una vez evacuadas las pruebas y revisada la experticia, la misma arroja algo lógico como es que se realizo primero la impresión y luego la escritura, insiste y admite la fecha de ingreso y egreso que se estableció en el libelo dada la antigüedad de cada una de ellas, el servicio se prestó a través de una media jornada, el salario que devengaban no es el presentado en el libelo, lo cual fue evidenciado de las pruebas, el pago se realizó en base a una media jornada, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demandada.

    El sentenciador procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

    De la ruptura del nexo laboral:

    Delatan las accionantes que laboraron para la demandada como encargadas de un Caber, vendiendo celulares y encargadas del negocio, en un horarios rotativos, recibiendo un salario menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo despedidas injustificadamente, por lo que demandan el cobro de sus acreencias a la l.d.T.S.d.T. incluyendo la diferencia salarial y la indemnización por despido injustificado como consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, se aprecia que la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, razones por la que fue remitida la causa con el material probatorio a los fines de ser controladas las mismas en la audiencia de evacuación de pruebas que en efecto se llevo a cabo. Por lo que se aplicará en el presente asunto la presunción desarrollada en la sentencia COCA COLA FEMSA, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En base a lo anterior; tenemos que tanto la parte actora como la accionada promovieron medios de pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitidas las mismas por este Tribunal, por lo que se procedió a la evacuación de las mismas; apreciándose que de los medios de prueba ofertados por la accionada tienen como pertinencia evidenciar que le fueron canceladas a las actoras los beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que la forma de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de las demandantes.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si a las accionantes le fueron cancelados los beneficios laborales de acuerdo a la Ley que rige la materia, la forma de la terminación del nexo laboral y la diferencia salarial.

    En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal que no hay lugar a dudas del nexo laboral que unió a las partes, de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el cargo ejercido por las trabajadoras.

    Es decir; A.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.847.666, fecha de ingreso 17 de abril de 2006 R.G. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.942.400, fecha de ingreso 17 de abril de 2006 FRANCINETH RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- y 12.944.678 fecha de ingreso de 16 de octubre de 2006; pues e las documentales que rielan a los folios 41 y siguientes al momento del control de la pruebas la contraparte la dio por reconocida en el caudal probatorio, por lo que el sentenciador toma como cierto dichas fechas, y como fecha del fenecimiento de la relación laboral se tiene la fecha establecida en el libelo de demanda es decir, para la actora: R.G. 03 de enero de 2008, A.C.C. 29 de diciembre de 2007, FRANCINETH RODRIGUEZ 02 de enero de 2008; tal y como se verifico en la literalidad del libelo aunado al reconocimiento establecido por la accionada en la deposición de los hechos.

    En otro plano se aprecia que los únicos medios de prueba traídos por la accionada, al momento de ser sometidos al control de las partes e interrogada las trabajadoras, éstas manifestaron que las hacían firmar documentos en los que no estaban rellenas las líneas que poseían en la parte superior, es decir que las mismas estaban en blanco, las cuales fueron vaciadas con posterioridad con lapicero, por lo que de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil Venezolano las mismas fueron tachadas, exponiendo su apoderado judicial los motivos para ello, por tales razones el Tribunal oficio al Departamento Criminalístico de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que se practicase experticia de comparación, para determinar cual escritura fue primigeniamente vaciado en el documento, determinándose que ciertamente el vaciado de la tinta de lapicero en los espacios señalados por las trabajadoras fue con posterioridad a la impresión de la computadora, de igual forma aprecia el Tribunal que en algunas de ellas se emplearon tintas de lapicero distintas lo que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, no ocurre en la práctica e inclusive es de preguntarse, si el empleador estaba supuestamente cancelando a las trabajadoras las cantidades reflejadas, porqué tenía que prefabricar unos formatos en computador para luego ser rellenos con tinta de lapicero distinto al empleado por el trabajador, pues en la práctica cuando se va a obtener un recibo de egreso como el que el empleador pretendió hacerle valer al tribunal, pueden acontecer dos cosas, la primera que esté prefabricado por tipografía y llevando un orden fiscal o administrativo y segundo que si se hace en computador con el presente caso, se le coloca de una vez la suma de dinero a cancelarle al trabajador para que éste al momento de avalar el mismo pueda corroborar lo que está recibiendo con lo que está firmando, y algo qué le otorga mayor convicción a este Juzgador, que al empleador se le ordenó que presentase otros medios de prueba, tales como asientos en libros contables, formas de pago (Cheques) que evidenciase los supuestos pagos, lo que incumplió lo que a la luz del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a este Juzgador sin lugar a dudas a la convicción de que los recibos firmados por las trabajadoras y traídos por el empleador como medios de prueba del cumplimiento de sus obligaciones y de las renuncias de la mismas deban ser tachados y para todos los efectos de la presente sentencia se desechan del material probatorio y se declare CON LUGAR La Tacha planteada por las accionantes. Así se decide.-

    De la procedencia de los conceptos:

    En virtud de que en el curso procesal no se verificó con ningún medio de prueba que la demandada consignara pagos a favor de las actoras correspondientes a los pasivos laborales invocados de igual forma tampoco cumplió de conformidad con el artículo 72 Eiusdem de evidenciar la forma como terminó la relación de trabajo, se tendrá como despido injustificado para todos los efectos de la presente sentencia y se procede a condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

    Se debe tener como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las libeladas por cada una de las actoras, es decir; A.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.847.666, fecha de ingreso 17 de abril de 2006 R.G. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.942.400, fecha de ingreso 17 de abril de 2006 FRANCINETH RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- y 12.944.678 fecha de ingreso de 16 de octubre de 2006; pues e las documentales que rielan a los folios 41 y siguientes al momento del control de la pruebas la contraparte la dio por reconocida en el caudal probatorio, por lo que el sentenciador toma como cierto dichas fechas, y como fecha del fenecimiento de la relación laboral se tiene la fecha establecida en el libelo de demanda es decir, para la actora: R.G. 03 de enero de 2008, A.C.C. 29 de diciembre de 2007, FRANCINETH RODRIGUEZ 02 de enero de 2008; tal y como se verifico en la literalidad del libelo aunado al reconocimiento establecido por la accionada en la deposición de los hechos; de igual forma se tendrán como salarios los señalados por ellas en la a.d.p. e inclusive el horario esbozado, ello sin lugar a dudas puesto que el empleador no cumplía con lo ordenado en el artículo 133 Parágrafo Quinto del Texto Sustantivo del Trabajo, en el sentido de entregarle a cada una de las trabajadoras el recibo respectivo del salario que devengaban mensualmente, de igual forma no cumplió con la carga procesal de exhibir los mismos cuando el tribunal admitió dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tendrán como salarios los señalados por las actoras, en consecuencia se condena a la accionada a que cancele la diferencia existente entre las sumas señaladas por las accionantes y los salarios mínimos vigente de acuerdo a los Decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual se hará por experticia del fallo complementaria que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizará un experto que designará el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada, debiendo ajustarlo y calcular también los intereses respectivos al igual que la indexación desde que se fueron verificando los mismos hasta la fecha de cumplimiento de la presente sentencia. Así se decide.

    En este orden de ideas, el experto designado realizará los cálculos de los beneficios teniendo como salario o remuneración, siempre el vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para todos los efectos, toda vez que ese fue el alegado por las accionantes sin que haya sido desvirtuado por la accionada, debiendo tener como fecha de ingreso las libeladas por las accionantes en su orden respectivo, y que realizará en forma individual para cada una de las trabajadoras. Así se establece.

    La Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que Intereses de la prestación de antigüedad se declara procedente y para su determinación se realizará a través de la mencionada experticia. cuyo cálculo será mes a mes, debiéndose utilizar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, debiendo usar el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional agregándosele la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la sentencia 878 de fecha 25/05/2006 de la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual se hará en el intervalo de las fechas de ingreso y egreso libeladas por cada una de las actoras. Así se decide.

    Vacaciones: En cuanto a las vacaciones, también el experto deberá tener en cuenta la fecha de ingreso y egreso de cada una de las trabajadoras al igual que el Bono Vacacional completo y fraccionado de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleando para su cálculo el salario vigente decretado por el Ejecutivo nacional al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Vacaciones no disfrutadas: De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le serán calculadas el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, pues se tiene que las trabajadoras durante ese periodo de descanso no las disfrutaron, razones por las que se condena las mismas, y se deberá tomar en cuenta para la experticia la fecha de ingreso y egreso libeladas por las actoras, asimismo el último salario vigente decretado por el Ejecutivo Nacional al momento de la terminación de la relación de trabajo, como lo dejó claro la sentencia número 78 del año 2000 de la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Utilidades: Las mismas también serán calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral libeladas por las accionantes empleando para su cálculo el salario vigente decretado por el Ejecutivo nacional al momento de la terminación de la relación de trabajo. - Así se decide.

    De igual forma se calculará las indemnizaciones a la luz del artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, teniéndose como norte las fechas de ingreso y egreso señaladas por las accionantes, empleándose el salario integral obtenido para el cálculo de la antigüedad como se explicó anteriormente, lo que también se obtendrá por experticia de la forma igual a los anteriores. Así se decide.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas

    Dispositiva

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por A.C.C., R.G., FRANCINETH RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 15.847.666, 17.942.400 y 12.944.678 contra EL CANGURO MOVIL C.A, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la tacha de los documentos tachados y redargüidos por la parte accionante, en consecuencia se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con el artículo 187 ordinal 2º del Código Orgánica Procesal Penal.

TERCERO

Se condena en costas para la accionada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto en lo que respecta al asunto principal como la incidencia de tacha.

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El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2009; 199° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

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