Decisión nº 80-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Asunto: KP02-V-2006-005350

Demandante: A.C. AGÜERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.383, de este domicilio.

Demandado: PHILIBERT E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.785.509, de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, ya que conforme a Resolución N°. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, siendo que la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del preente asunto.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana A.C. AGÜERO PEÑA, identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano PHILIBERT E.R.H. ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, la elaboración de informe social, oír la opinión del beneficiario así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 16 y 17), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 11 y 12), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria la misma se celebro pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada dio contestación y promovió pruebas en fecha 07/03/2007. En fecha 19/03/2007 el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas por las partes en juicio. El Tribunal en fecha 16/07/2007 difirió el lapso para dictar sentencia. Consta a los folios 91 y 92 informe de sueldo.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento del beneficiario identificado en autos, la cual cursa inserta al folio doce (12), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano PHILIBERT E.R.H., fue debidamente citado en fecha 0623/02/2007, tal como se evidencia a los folios 16 y 17 Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria se llevó a cabo sin llegar las partes a ningún acuerdo, el demandado ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda en la cual negó y rechazó todo lo expresado por la demandante en especial lo alegado que solo aporta la cantidad de 50,00 Bs. mensuales ya que siempre ha sido un padre responsable y ha cumplido a cabalidad todas sus responsabilidades. En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las Pruebas de la parte actora:

 Copia certificada de partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio 12, elaborada por la Prefectura del Municipio Crespo del estado Lara bajo el Nº 627, folio 315 vto del año 1.995, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero de la presente causa.

De las Pruebas de la parte demandada:

 Originales de depósitos bancarios en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del beneficiario de autos obrantes a los folios 26 al 47, las documentales promovidas evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado. Las documentales promovidas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.

 Originales de facturas a nombre del ciudadano Philibert Ramírez constantes a los folios 48 al 55, las documentales evidencia los gastos realizados y asumidos por el obligado en relación a gastos de vestuario y transporte escolar del beneficiario de autos. Las documentales promovidas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.

 Original de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Philibert E.R.H. y A.L.M.S. elaborada por la Prefectura del Municipio Crespo del estado Lara bajo el Nº 59, folio 76 fte del año 2002 y copias fotostáticas de recibos médicos y ecosonograma obstétrico a nombre de la ciudadana A.L.M.S., documentales que evidencian la carga familiar alegada por el demandante. Las documentales promovidas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.

 En relación a las documentales obrantes a los folios 61, 62 y 63 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución de la presente causa.

 Cuarto: De la capacidad económica del obligado:

En fecha 13/01/2011 fue consignado informe de sueldo elaborado por la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal en la cual señala que el obligado labora en dicha entidad devengado un salario mensual de 2.727,12 Bs., fondo de ahorros 681,78 Bs., cesta tickets 18,02 Bs. por día laborado y utilidades 135 días al año con descuento de 280,09 Bs. por concepto de préstamo de Política habitacional. Del informe antes descrito se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con la citada agencia y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual será tomada en cuanto al momento de fijar la obligación de manutención. La documental en referencia se valora en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez contemplada en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.

En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana A.C. AGÜERO PEÑA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, especialmente del beneficiario de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del mismo, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana A.C. AGÜERO PEÑA, en contra del ciudadano PHILIBERT E.R.H., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TRECE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 513,89), cantidad ésta que representa el veintiuno por ciento (21 %) del salario neto percibido por el obligado, cantidad esta que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 2.454,30) LO CUAL REPRESENTA UN VEINTE (20%) POR CIENTO del monto percibido por utilidades de fin de año y que entregará directamente a la madre, previo acuse de recibo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el N° 80-2012.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/Rene

KP02-V-2006-005350

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