Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005540

PARTE ACTORA: A.C.S., debidamente identificada en autos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.Q.C. y M.A.P.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492 y A.J.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha tres (03) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte Actora ciudadana A.C.S., cédula de identidad N°V-8.648.534, ciudadana R.M.Q.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº53.350; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y en contra del ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894.

Acto seguido, el siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y ordenó su admisión y se libró Carteles de Notificación a los codemandados: sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y en contra del ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894. En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y en contra del ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894.

El nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia: por la ciudadana A.C.S., cédula de identidad N°V-8.648.534, su apoderada judicial ciudadana R.M.Q.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº53.350. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y en contra del ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana A.C.S., cédula de identidad N°V-8.648.534, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Cocinera, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008), para la sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y para el ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894, hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y el ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894, no pagaron las Prestaciones Sociales, a la ciudadana A.C.S., cédula de identidad N°V-8.648.534. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tiene como ciertos los salarios normales devengados: desde el 28-12-2008 hasta el 28-02-2010, la cantidad de Bs.1.500,00 mensual, equivalente a Bs.50,00 diarios; desde el 01-03-2010 hasta el 31-12-2010, la cantidad de Bs.1.928,57, , equivalente a Bs.64,28 diarios y desde el 01-01-2011 hasta el 26-08-2011 la cantidad de Bs.2.142,86 mensual, equivalente a Bs.71,42 diarios. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se ordena la estimación del salario integral como base de cálculo para este concepto, a través de un experto contable, que en su oportunidad designará este Tribunal y cuyos emolumentos correrán a costa del demandado; y al cual se le ordena tomar como base de cálculo el salario integral: a cuyos efectos a los salarios út supra indicados debe adicionarse la alícuota de utilidades equivalente a 15 días, la alícuota de Bono Vacacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, más las horas extras y días feriados que más adelante se ordenan calcular. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora tiene como cierto que la parte Actora trabajó de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el día sábado de 6:00 a.m. a 10:00 a.m., y libraba los días domingos de cada semana. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora tiene como cierto que la parte Actora trabajó los siguientes días feriados: 23 y 24-02-2009, 09-04-2009, 01-05-2009, 24-06-2009, 24-07-2009, 12-10-2009, 15 y 16-02-2010, 01-04-2010, 19-04-2010, 01-05-2010, 24-06-2010, 05-07-2010, 24-07-2010, 12-10-2010, 07 y 08-03-2011, 19-04-2011, 21-04-2011, 24-06-2011; para un total de 21 días feriados y a tales efectos Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, la parte Actora, procedió a reclamar horas extras que exceden considerablemente el máximo legal establecido por el Legislador Sustantivo, razón por la cual este Tribunal tendrá como cierto un máximo de 100 horas extras anuales, es decir, 100 horas extras en el año 2009, 100 horas extras en el año 2010 y 66,64 horas extras en el año 2011. De tal manera, que equivale a 8,33 horas extras mensuales. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo atinente a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el pago de: 15 días correspondientes al periodo 2008-2009; 16 días correspondientes al periodo 2009-2010 y 9,87 días correspondientes a la fracción del periodo 2010-2011, siendo un total de 40,87 días multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.F.71,42, lo que asciende a la cantidad de Bs.F.2.918,93. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.2.918,93. Así se decide.

En este mismo sentido, este Tribunal deja constancia que se acordó el concepto reclamado en el presente particular, pero lo estimó en base al último salario normal devengado por la Actora, pese a que ésta los reclamó atendiendo a los salarios devengados en la oportunidad en la cual se causó el derecho. A tales efectos, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2005 Nº510, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas, es el salario normal devengado por éste en el momento de la terminación de la relación laboral:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, según sentencia de fecha 05-02-2002, en los siguientes términos: (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mis efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (…), …

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló respecto a la forma de calcular las vacaciones no disfrutadas y cobradas al término de la relación laboral que:

La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral , …

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

2º En lo atinente al Bono Vacacional Vencido y Fraccionado este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el pago de: 7 días correspondientes al periodo 2008-2009; 8 días correspondientes al periodo 2009-2010 y 5,25 días correspondientes a la fracción del periodo 2010-2011, siendo un total de 20,25 días multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.F.71,42, lo que asciende a la cantidad de Bs.F.1.446,25. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de Bs.F.1.446,25. Así se decide.

3º En lo atinente a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, este Tribunal aplica 15 días de utilidades y ordena el pago de: 15 días correspondientes al periodo 2009; 15 días correspondientes al periodo 2010 y 10 días correspondientes a la fracción del periodo 2011, siendo un total de 40 días multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.F.71,42, sumando a este salario los días de descanso y feriado y horas extras devengadas y ordenadas en la presente decisión; a cuyos efectos se ordena la estimación del salario base de cálculo para este concepto, a través de un experto contable, que en su oportunidad designará este Tribunal. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, a la parte Actora. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló respecto al pago de las utilidades que:

Si la demandada no demuestra haber realizado pago alguno por concepto de utilidades, deberá pagar a los trabajadores dicha participación sobre la base del salario integral … Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras, …

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

4º En lo atinente a los Cesta Ticket no pagados, este Tribunal ordena el pago de los mismos desde el 02-05-2011 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 26-08-2011, que de acuerdo a la relación de días trabajados indicados en el libelo alcanzan un total de 100 días por el 0,25% del valor de la U.T. equivalente a Bs.76,00 (Bs.19,00), arroja un monto total de Bs.1.900,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Cesta Ticket no pagados, la cantidad de Bs.F.1.900,00. Así se decide.

En orden de consideraciones, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, que señaló respecto al pago del cesta ticket que:

La demandada no cumplió durante la relación laboral con la obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, y se condena a la empresa a pagar en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, es este caso, se condena a la empresa accionada al apago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida endecha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

5º En lo inherente a la Indemnización por Despido, y atendiendo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante al tiempo se servicio prestado ut supra indicado, le corresponden 90 días multiplicados por el salario integral que a tales efectos ut supra se ordenó su cálculo a través de un experto contable, que en su oportunidad designará este Tribunal. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar la Indemnización por Despido, a la parte Actora. Así se decide.

6º En lo inherente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y atendiendo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante al tiempo se servicio prestado ut supra indicado, le corresponden 60 días multiplicados por el salario integral que a tales efectos ut supra se ordenó su cálculo a través de un experto contable, que en su oportunidad designará este Tribunal. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a la parte Actora. Así se decide.

7º Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

8º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas 16 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

9º Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 26-08-2011, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

10º En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de 45 días de antigüedad, correspondientes al primer año; 62 días correspondientes al segundo año y 64 días correspondientes a la fracción superior a 6 meses correspondientes al tercer año, siendo un total de 171 días a pagar multiplicados por el salario integral que ut supra se ordenó calcular por un experto contable, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales un total de 171 días. Así se decide.

11º En lo atinente a los Días Feriados reclamados, esta Juzgadora tiene como cierto que la parte Actora trabajó los siguientes días feriados: 23 y 24-02-2009, 09-04-2009, 01-05-2009, 24-06-2009, 24-07-2009, 12-10-2009, 15 y 16-02-2010, 01-04-2010, 19-04-2010, 01-05-2010, 24-06-2010, 05-07-2010, 24-07-2010, 12-10-2010, 07 y 08-03-2011, 19-04-2011, 21-04-2011, 24-06-2011; para un total de 21 días feriados y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena su pago calculado mediante experto contable, quien los estimará con un recargo del 50% sobre el último salario ordinario devengado. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Feriados un total de 21 días. Así se decide.

En este orden de consideraciones, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº419, de fecha 06-05-2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló respecto a los días feriados que:

… teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio,

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

12º En este mismo sentido, y con respecto a las Horas Extras reclamadas, la parte Actora, procedió a demandar horas extras que exceden considerablemente el máximo legal establecido por el Legislador Sustantivo, razón por la cual este Tribunal tendrá como cierto un máximo de 100 horas extras anuales, es decir, 100 horas extras en el año 2009, 100 horas extras en el año 2010 y 66,64 horas extras en el año 2011. De tal manera, que equivale a 8,33 horas extras mensuales, para un total de 266,64 horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 (máximo 100 horas extras anuales) y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena su pago calculado mediante experto contable, quien las estimará con un recargo del 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Horas Extras un total de 266,64 horas extras. Así se decide.

En este orden de consideraciones, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº365, de fecha 24-04-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que señaló respecto a las horas extras y la admisión de los hechos que:

Cabe destacar que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

Finalmente, se ordena al ciudadano experto contable que proceda a efectuar el descuento de los anticipos que la parte Actora reconoció haber recibido y que son por Bs.2.874,78, más Bs.4.083,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.6.957,78 por concepto de adelantos o anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.-

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, este Tribunal declara Con Lugar la Demanda, y se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana A.C.S., cédula de identidad N°V-8.648.534, contra la sociedad mercantil LUNCHERÍA EL ANGEL DEL VIAJERO 4492, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 713-A-VII de fecha 15 de marzo de 2007 y en contra del ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-15.112.894: PRIMERO: Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.2.918,93. SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de Bs.F.1.446,25. TERCERO: Deberá pagar Utilidades Vencidas y Fraccionadas. CUARTO: Por concepto de Cesta Ticket no pagados, la cantidad de Bs.F.1.900,00. QUINTO: Deberá pagar la Indemnización por Despido. SEXTO: Deberá pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. SÉPTIMO: Deberá pagar Intereses Sobre Prestaciones Sociales. OCTAVO: Corrección Monetaria o Indexación. NOVENO: Deberá pagar Intereses de Mora. DÉCIMO: Deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales un total de 171 días. UNDÉCIMO: Deberá pagar por concepto de Días Feriados un total de 21 días. DUODÉCIMO: Deberá pagar por concepto de Horas Extras un total de 266,64 horas extras. Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes mediante Boleta de la presente decisión. Líbrense boletas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Nelly Bolívar

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario

Abog. Nelly Bolívar

ASUNTO: AP21-L-2011-005540

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