Decisión nº 067-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1177-09

En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana A.C.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. 2.935.123, asistida por los abogados J.A.B. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.499 y 104.830, respectivamente, consignó ante este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo del Recurso de Abstención o Carencia contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la negativa de realizar la tradición y otorgar el título traslativo de propiedad del lote de terrero ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Morón, de la Parroquia Curiepe del Estado Miranda por ante la respectiva Oficina de registro Subalterno.

Por distribución de fecha 30 de abril de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 4 de mayo de 2009.

El 22 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. En la misma fecha se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal, notificar al Alcalde del municipio Brión del estado Miranda y notificar mediante boleta a la ciudadana A.C.P.O.. Igualmente se ordenó notificar al entonces Fiscal General de la República para que conforme a lo establecido en el aparte 11° del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consigne el respectivo informe.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revocó por contrario Imperio las actuaciones efectuadas por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, correspondientes al auto de admisión, los Oficios librados al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del municipio Brión del estado Miranda, al Fiscal General de la República, así como la boleta librada a la parte recurrente. Asimismo, se ordenó librar nuevamente el auto de admisión y las notificaciones.

El 29 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. En la misma fecha se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal, notificar al Alcalde del municipio Brión del estado Miranda y notificar mediante boleta a la ciudadana A.C.P.O.. Igualmente se ordenó notificar al entonces Fiscal General de la República para que conforme a lo establecido en el aparte 11° del articulo 21 eiusdem consigne el respectivo informe, y a tales efectos se libraron los oficios Nros. 1295-09, 1296-09, 1297-09 y la boleta de notificación, los cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009 se libró cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2009.

Por auto del 12 de enero de 2010, con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado H.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.875.374, como Juez Temporal de este Tribunal, con motivo del disfrute del periodo de vacacional del Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio y por tanto este Tribunal en fecha 18 de enero de 2010 ordenó la apertura del mismo, según lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el apoderado de la parte recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Por acta de fecha 4 de febrero de 2010, se dejó constancia de la reincorporación del Juez Titular al ejercicio habitual de sus funciones.

En fecha 4 de febrero de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto del 8 de junio de 2010, con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte recurrente consignó el escrito de informe, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció a los fines de continuar la causa de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó la notificación de las partes por lo que se libraron los Oficios Nros. 1871-10, 1872-10, 1873-10 y la boleta de notificación, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal dijo “Vistos”, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 4 de abril de 2011, el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, consignó el Informe del Ministerio Público, el cual fue consignado a los autos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 31 de marzo de 2011, por cuanto en esa fecha dijo “vistos” por error involuntario, siendo lo correcto decir “vistos” el día el 7 de abril de 2011, motivado a que fue el primer día de despacho siguiente al lapso de los 20 días de despacho en el cual vencía el acto de informes, ello de acuerdo a la consignación del alguacil; insertos en los folios 323, 324, 325 y 326 del presente expediente, y en razón de lo anterior dijo “vistos” en esa misma fecha, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos computados a partir del día 7 de abril de 2011 para dictar sentencia.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la causa el 5 de octubre de 2012.

El 7 de agosto de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

POR ABSTENCIÓN

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirmó que su representada poseyó de forma legítima “(…) un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal de la urbanización Morón, del municipio Autónomo Brión, Parroquia Curiepe del estado Miranda en un área aproximada de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2), el cual tiene los siguientes linderos: Norte: con terrenos municipales. Sur: con la calle principal de Morón. Este: con terrenos municipales. Oeste: con terrenos municipales. (…)”.

Indicó que “(…) cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 722 del Código Civil, ejercía esta posesión, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de poseer como suya propia, el antes descrito lote de terreno, que para ese momento era propiedad del municipio Autónomo Brión, posesión esta que comenzó a partir del año 1982, y en el cual estaban construidas unas bienhechurias que pertenecían al ciudadano B.A.P.B., hasta el 15 de junio de 1983 fecha en la cual se formalizó la venta de dicha bienechurias a [su] poderdante (…)”.

Explicó que “(…) una vez materializada la compra de las antes mencionadas bienhechurias, registro el día ocho (8) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983) una firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el número 55 Tomo 12-B, segundo del año 1983 (…). Posteriormente [su] poderdante en fecha 20 de septiembre de 1984 registró por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Brión del estado Miranda, una Asociación Civil con la denominación comercial del ‘Club Social Morón’ (…)”.

Sostuvo que “(…) este lote de terrenos y en las bienhechurias allí construida ejercía [su] poderdante la posesión, desarrollando actividades licitas de comercio como lo eran: la venta de alimentos perecederos, comida preparada para abastecer a los trabajadores que laboraban en la construcción de la Urbanización Morón, cervezas, bebidas gaseosas y golosinas, siendo esto un hecho público y notorio, conocido por lo habitantes de la comunidad de Morón, quienes también hacían uso de las instalaciones como sitio de recreación y deportivo ya que en el mismo se llevaban a cabo torneos de bolas criollas, dominó y torneo de ajedrez, motivo por el cual estas diferentes Juntas Directivas de las Asociaciones de Vecinos que conformaban la Urbanización suscribieron sendas comunicaciones donde manifiestan en primer lugar la forma en que debería construirse el campo de béisbol menor (semillero), es decir que la construcción del mismo debería ser al lado del terreno en donde se encuentra ubicada la parcela terreno propiedad de [su] representada, reconociendo así mismo que esta parcela había sido vendida por la municipalidad a la ciudadana A.C.P.O. (…)”.

Indicó que “(…) suscribieron las Juntas Directivas de las Asociaciones de Vecinos comunicaciones de apoyo a la construcción y remodelación del ´Club Social Morón´ para las actividades comerciales-deportivas que ejerció [su] mandante con estricto apego a las Leyes y Ordenanzas que rigen la actividad (…). Aunado al ejercicio de las actividades comerciales y en vista de la posesión que venia ejerciendo [su] mandante, solicitó y obtuvo, previo el pago de los derechos arancelarios para tal fin a la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, el respectivo levantamiento parcelario, con el fin de ubicar con precisión los linderos del terreno que había venido poseyendo (…)”.

Informó que “(…) [su] mandante solicitó mediante escrito dirigido al Alcalde y demás Concejales del municipio Autónomo Brión, que le arrendasen el terreno que poseía (…)”.

Continuó narrando que “(…) una vez obtenido el arrendamiento (…) realizó [su] mandante todo lo conducente pautado por las leyes y ordenanzas para lograr la compra – venta del terreno, a tal fin, envió comunicación de fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) dirigido a la ilustre Cámara Municipal del municipio Brión, la que luego de recibir toda la información para proceder a la desafectación del terreno descrito ut supra, por parte de los entes que integran la Alcaldia, tales como la Sindicatura, Comisión de Ejidos Bienes e Inmuebles municipales los cuales tienen competencia directa para dar su aprobación en cuanto a lo que respecta al estudio de la solicitud planteada por [su] apoderada, y deben emitir sus dictamen, para luego de los tramites de Ley, se aprobados en sesión ordinaria de Cámara del C.M., hecho este que ocurrió en fecha catorce (14) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta signada bajo el número 43 en la cual le fue aprobada en ACUERDO de Cámara, la venta del lote de terreno anteriormente identificado por lo cual se le dictó la condición suspensiva de otorgamiento del titulo suficientemente traslativo de la propiedad, a la cancelación de la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00) por ante la Tesorería Municipal en un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la notificación del ACUERDO, aprobado en Cámara (…)”.

Señaló que “(…) este ACUERDO fue debidamente publicado en la Gaceta Municipal del municipio autónomo Brión del estado Miranda, con el Nro. 12 en fecha veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) (…). La notificación a la compradora del ACUERDO, realizado por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria, ocurrió el día veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) (…)”.

Continuó explicando que “(…) una vez concluido todo el trámite administrativo para la venta el Sindico Municipal (…) procedió a redactar el correspondiente documento de compra-venta (…). El antes mencionado documento fue elaborado por la Sindicatura Municipal para proceder a la tradición de la propiedad vendida y le fue presentada al ciudadano Alcalde (…) pero con motivo de las elecciones generales de Alcaldes, este proceso traslativo de la propiedad se paralizó, y una vez efectuado el proceso eleccionario resultó elegido el ciudadano D.P.A., el cual se negó rotunda y reiteradamente a la tradición de la propiedad (…)”.

Narró que, el día 12 de enero de 1998, funcionarios de Ingeniería Municipal se presentaron en el terreno en donde la recurrente tenía ubicado su fondo de comercio, y sin que mediase ningún acto administrativo previo demolieron las bienhechurias allí construidas, “(…) quien presa de la impotencia por el fruto de su esfuerzo hecho pedazos se aferró a las obras que con su trabajo de muchos años había construido, cuando por ordenes expresas del ciudadano Ingeniero Municipal, fue desalojada de su propiedad por la fuerza pública, y privada ilegítimamente de su libertad por espacio de varias horas en donde bajo coacción, le fue impuesta la condición de lograr su libertad si firmaba la revocatoria del permiso de construcción de la cerca perimetral que le había sido autorizada (…)”.

Indicó que el 14 de abril y 13 de junio de 2005, dirigió comunicaciones al ciudadano Alcalde del municipio Autónomo Brión, en donde le solicitó el otorgamiento de “título suficiente de propiedad” del terreno que poseía y en fecha 24 de octubre de 2005 reiteró dicha solicitud, y es el 17 de noviembre de 2005 cuando el Sindico Procurador del municipio Brión, le respondió a través de un oficio sin número donde le informó que “(…) su despacho esta estudiando el caso de la compra-venta efectuada a su persona y que el mismo procederá una vez finalizada dicha revisión, a pasarlo a la consideración de la Comisión de Bienes y Ejidos, para que esta lo revisase y luego lo remita de nuevo a la Sindicatura, para que en el término de quince (15) días se diera respuesta a su solicitud (…)”, pero que hasta la fecha de la presentación del escrito no ha sido respondida.

Afirmó que en fecha 7 de marzo del año 2006, el Sindico Procurador Municipal, dirigió a la Directora de Catastro, el oficio signado con el número 089/06 en el que reconoce que el terreno le fue dado en venta, y del cual consignó copia fotostática que corre inserta al folio 173 del expediente judicial.

Sostuvo que su representada tiene la titularidad de los derechos de propiedad sobre el terreno, el cual no ha podido registrar por la omisión de la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, ya que este derecho dimana en principio del “Acuerdo” de la Cámara Municipal y su posterior publicación en la Gaceta Municipal y de la notificación que le hizo el Secretario Municipal a la actora en fecha 21 de septiembre de 1995, mediante la cual le informan que en sesión de la Cámara Municipal fue acordada la venta del terreno solicitado, “(…) supeditada al pago del precio estipulado por ellos, condición que cumplió [su] mandante (…)”.

Invocó “(…) como basamento legal de la presente acción Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el cual garantiza el derecho a la propiedad, derecho este, que ha sido violado por los Alcaldes del Municipio Autónomo Brión que han desempeñado dicho cargo en los últimos procesos eleccionarios, en cuanto a lo que respecta a reconocer y otorgar (…) el justo titulo que corresponde a [su] representada que cumplió con todas las exigencias contempladas (…) por las Leyes Nacionales y Ordenanzas que rigen la materia de venta de terrenos y ejidos pertenecientes a los Municipios (…)”.

Denunció la violación del articulo 49 constitucional, toda vez que “(…) la Administración Municipal ha iniciado un proceso administrativo adjudicando, bajo circunstancias, detalles e interioridades que desconocemos (…) , porque aunque la misma es parte del proceso, por ser la legitima propietaria del terreno que le adquirió a la municipalidad, ya no ha sido notificada de los procedimientos (…) para conocer de que forma fue sustituida de la titularidad del mismo, para de este modo emprender las acciones pertinentes para defender su propiedad. La cual ha sido violentada por la Administración Municipal (…)”.

Igualmente denunció la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a petición y obtener oportuna respuesta, por cuanto considera que “(…) ha sido vulnerado; cuando se le niega a nuestra mandante la contestación adecuada y en los plazos dispuestos por las leyes, a los planteamientos que de manera escrita le ha hecho a la Administración, dirigidas a los diferentes entes que la configuran, en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que se basan para no otorgar el titulo suficiente traslativo de la propiedad, y dejarlas indefinidamente sin respuesta, iniciar el cercado para la construcción de un estadium de béisbol, el cual no cumple (…) con los requisitos de medidas para un estadium junior, para este caso debe hacerse en un terreno de mayor extensión y propiedad municipal no apoderándose del colindante terreno de [su] mandante. (…)”. Así mismo agregó que “Para anexar el terreno de [su] mandante se requiere que medie el decreto de expropiación que consagre el pago de pronta y justa indemnización, con el agravante de que la Administración ha venido desconociendo sistemática y reiteradamente sus propios actos emanados de los Órganos competentes que conforman la Administración local (…)”.

Expresó que se trasgredió el contenido del articulo 112 constitucional, “(…) el cual consagra a los ciudadanos el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia, derecho este conculcado por la Administración Municipal en la persona de los diferentes Alcaldes que han detentado el antes referido cargo, cuando a sabiendas de que [su] representada no ha podido registrar su justo titulo que acredite su propiedad sobre el terreno, porque la misma Administración se ha negado de manera tácita a otorgarlo, e incurriendo en un injustificado y prolongado silencio administrativo supedita la entrega de la conformidad de uso y permiso para construir las mejoras de fondo de comercio a la presentación del referido titulo, el cual sabe la Administración, que [su] mandante no posee ese titulo porque no ha asistido el ciudadano Alcalde como máxima autoridad Municipal por ante la oficina de Registro Subalterno a otorgarlo, con lo cual coarta el libre ejercicio de la actividad económica escogida por la mencionada ciudadana como medio para proporcionarse el sustento (…)”.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso por abstención o carencia y “(…) Que se ordene a la Administración Municipal, en la persona de la M.A.E., como lo es el Alcalde / o Alcaldesa que proceda a realizar la tradición y otorgar el título traslativo de la propiedad por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno a [su] mandante. Se prohíba a la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, Cámara Municipal del C.M. del municipio Autónomo Brión , Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Comisión de Bienes y Ejidos dictar Actos, Acuerdos o Resoluciones que involucren de manera directa o indirecta la titularidad de propiedad del terreno objeto del presente Recurso. Que de persistir la Administración Municipal, en su contumacia de no hacer la tradición, una vez dictado el fallo declarando con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, se ordene en la sentencia misma como documento traslativo de la propiedad ordenándose su registro, (…) que una vez declarado con lugar el presente Recurso en todas y cada uno de sus peticiones, se condene en costas y gastos de honorarios profesionales a la Alcaldía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.”

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación del municipio Brión del estado Miranda no presentó el escrito de informe dentro del lapso correspondiente, por tal motivo se entiende la misma contradicha en todas y cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al privilegio procesal del que goza el referido ente municipal.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de abril de 2011, el abogado L.J.R.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) esta representación del Ministerio Público pasa a analizar la caducidad del presente recurso”.

Que “(…) Observa esta representación del Ministerio Público que de la revisión de los documentos que cursan en el expediente judicial – tal y como reconoce expresamente la parte accionante – el 21 de diciembre del año 1995, el Secretario Municipal le notificó del ‘…Acta signada bajo el número 43 en la cual le fue aprobada en ACUERDO de Cámara, la venta del lote de terreno anteriormente identificado por lo cual se le dictó la condición suspensiva de otorgamiento del título suficiente traslativo de la propiedad, a la cancelación de la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00) por ante la Tesorería Municipal en un lapso de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de la notificación del ACUERDO, aprobado en Cámara…”, lapso que venció el 19 de enero de 1996.

Que “Dado que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, no se pueden valorar olas comunicaciones que posteriormente la recurrente dirigió a la Alcaldía del Municipio brión del estado Miranda, (…) toda vez que de hacerse, se establecería que el lapso de caducidad nacería nuevamente con la simple interposición de una nueva comunicación, lo que en la práctica implicaría la desaplicación de dicha formalidad procesal”.

Que “Visto lo expuesto, se observa que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 28 de abril de 2009, y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se inició el 20 de enero de 1996 – vencimiento de los 120 días – , tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron mas de trece (1q3) años, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, en consecuencia, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el presente recurso. Y así solicito sea declarado”.

Por último, solicitó que el recurso de nulidad en cuestión, sea declarado inadmisible, con fundamento en la caducidad de la acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente controversia, que gira entorno a la presunta abstención o negativa del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por parte del Alcalde del referido municipio, quien a juicio de la parte actora, no ha dado respuesta a la solicitud de otorgamiento de “título suficiente de propiedad” de un terreno ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Morón, de la Parroquia Curiepe del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo solicitó “(…) Que se ordene a la Administración Municipal, en la persona de la M.A.E., como lo es el Alcalde / o Alcaldesa que proceda a realizar la tradición y otorgar el título traslativo de la propiedad por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno a [su] mandante. Se prohíba a la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, Cámara Municipal del C.M. del municipio Autónomo Brión , Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Comisión de Bienes y Ejidos dictar Actos, Acuerdos o Resoluciones que involucren de manera directa o indirecta la titularidad de propiedad del terreno objeto del presente Recurso. Que de persistir la Administración Municipal, en su contumacia de no hacer la tradición, una vez dictado el fallo declarando con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, se ordene en la sentencia misma como documento traslativo de la propiedad ordenándose su registro, (…) que una vez declarado con lugar el presente Recurso en todas y cada uno de sus peticiones, se condene en costas y gastos de honorarios profesionales a la Alcaldía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.”

En este sentido, vista la síntesis de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, considera necesario este Tribunal precisar, que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituye un medio procesal que pretende que se de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

Así, tal obligación administrativa se encuentra íntimamente ligada con el derecho de petición de los particulares consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que el referido derecho de petición comprende el acceso a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, con el objeto de obtener una respuesta pertinente en un término prudencial. Así, la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho; siendo ello así, el único objetivo del recurso de abstención es exigir al funcionario u órgano público que se pronuncie sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia del referido recurso, mediante sentencias Nros. 1.976 y 1.849 de fechas 17 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2005, criterio que fue ratificado mediante sentencia Nro. 00179 de fecha 10 de febrero de 2009 de la siguiente manera:

“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(…)

  1. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

  2. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

  3. ‘El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.

En armonía con lo antes expresado, mediante sentencia Nro. 01684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión Nro. 01306 del 24 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa amplió posteriormente los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia. En este sentido, la Sala precisó lo siguiente:

(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’ (…)

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De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que inicialmente, para la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se establecieron los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.

Posteriormente, tal criterio fue ampliado, señalando la Sala que con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades que le son otorgadas al Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 259 constitucional, su posición sería admitir que se tramiten mediante el recurso por abstención, tanto las solicitudes que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, así como cualquier otra, aun cuando no estén previstas en la ley.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicitó “(…) Que se ordene a la Administración Municipal, en la persona de la M.A.E., como lo es el Alcalde / o Alcaldesa que proceda a realizar la tradición y otorgar el título traslativo de la propiedad por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno a [su] mandante. Se prohíba a la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, Cámara Municipal del C.M. del municipio Autónomo Brión , Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Comisión de Bienes y Ejidos dictar Actos, Acuerdos o Resoluciones que involucren de manera directa o indirecta la titularidad de propiedad del terreno objeto del presente Recurso. Que de persistir la Administración Municipal, en su contumacia de no hacer la tradición, una vez dictado el fallo declarando con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, se ordene en la sentencia misma como documento traslativo de la propiedad ordenándose su registro, (…) que una vez declarado con lugar el presente Recurso en todas y cada uno de sus peticiones, se condene en costas y gastos de honorarios profesionales a la Alcaldía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.”

Circunscribiendo lo antes expuesto al caso concreto, se observa que las precedentes pretensiones solicitadas por la parte actora, son incompatibles con el procedimiento de abstención o carencia, y en razón de ello este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Así las cosas, declarada la inadmisibilidad en el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de obtener respuesta de la Administración Municipal, respecto a la protocolización del “titulo traslativo de la propiedad” por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno y el tiempo transcurrido desde la parte actora solicitó, por última vez en fecha 24 de octubre de 2005, información respecto al mismo y la fecha de interposición del presente recurso, con la finalidad de precisar el lapso de caducidad en el recurso por abstención o carencia ejercido por la parte actora, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 4 de mayo de 2009 se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, en cuanto se refiere al lapso de caducidad para la interposición de recursos contra la abstención o carencia de la Administración, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00564 de fecha 28 de abril de 2011 precisó lo siguiente:

…Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, no contempla un procedimiento que regule la admisión y/o tramitación de los procesos judiciales como el de autos, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal vacío fue subsanado por la jurisprudencia de esta Sala mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por Sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002, 01976 del 17 de diciembre de 2003 y, especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

‘(…omissis…)

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.

De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley (…)’.

En tal sentido, el artículo 21, aparte veintiuno de la comentada Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia de 2004, dispone que:

‘Artículo 21. (…)

(…omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de seis (6) meses…

.

Conforme al fallo parcialmente transcrito supra, el lapso para la interposición del recurso por abstención o carencia, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis al caso como el de autos) era de seis (6) meses, de lo cual se evidencia que: i) en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de 6 meses para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Negritas de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece que ante cualquier petición o solicitud formulada por un particular a los Órganos de la Administración Pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes, razón por la cual vencido ese plazo, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

En este sentido, se observa que el trámite del cual se trata la presente causa, a saber, la solicitud de otorgamiento de “título suficiente de propiedad” del terreno que presuntamente poseía la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2005, tuvo un plazo establecido de 15 días para dar respuesta, a partir del oficio sin numero de fecha 17 de noviembre de 2005 que emitió la Sindicatura del municipio Brión (vid. folio 172 del expediente judicial).

Así, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar se puede observar del folio 167 al 170 del expediente judicial, las comunicaciones dirigidas por la parte actora al Alcalde del municipio Brión, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de junio de 2005, según sello húmedo y firma del Despacho del Alcalde. Asimismo se puede apreciar que la última comunicación (vid. folio 171 del expediente judicial) fue recibida por el referido municipio en fecha 25 de octubre de 2005, según sello húmedo y firma de la Sindicatura Municipal del municipio Brión. Finalmente, se pudo verificar, tal y como se indicó supra, que el municipio Brión en respuesta a esta última comunicación, emitió un oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2005 (vid. folio 172 del expediente judicial) donde le respondió a la ciudadana A.C.P., antes identificada, que “(…) en el término de quince (15) días se dará la respuesta requerida a su solicitud (…)”.

De lo anterior se colige que el lapso de caducidad para interponer la presente acción debe tener como punto de referencia la introducción de las solicitudes realizadas por la recurrente a la Alcaldía del municipio Brión en fechas 13 de junio de 2005 y 25 de octubre de 2005.

Se observa que dichas solicitudes tienen un objeto similar a la del presente recurso, dirigidas con ocasión que se “(…) proceda a realizar la tradición y otorgar el título traslativo de la propiedad por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno a [su] mandante (…)”, por lo que estima este Juzgado que tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, en razón del cual, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tuvo la parte demandada para responder la solicitud planteada, siendo que dicho artículo expresamente prevé que toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos y la Administración informará al interesado por escrito, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Así, en el caso de autos, conforme fue observado de los elementos probatorios, el 25 de octubre de 2005, constituye la fecha en la cual se introdujo la solicitud ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Brión, y es la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 20 días hábiles a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, teniéndose en consecuencia que los mismos se cumplieron el 22 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual, en todo caso operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem.

Así, tenemos que el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo, constituye un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, siendo la caducidad por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser tramitada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la ocurrencia de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, adquiriendo con ello la firmeza del acto que garantiza estabilidad y seguridad jurídica respecto a lo resuelto en el acto objeto de impugnación.

Así, de acuerdo con lo expuesto, este Tribunal observa que desde la fecha en que se venció el lapso para dar respuesta, el 22 de noviembre de 2005, la oportunidad para ejercer la presente acción culminó el 22 de mayo de 2006, sin embargo la parte actora interpuso el presente recurso el 28 de abril de 2009, por lo que verifica quien aquí decide que transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el aparte veintiuno del artículo 21, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

Siendo ello así, se evidencia que la parte recurrente no solo dejó transcurrir el lapso establecido en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que acudió a la sede judicial más de un (1) año después para interponer el recurso por abstención o carencia.

En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por subsumirse en la causal de caducidad establecida en el aparte veintiuno del artículo 21, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD en el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO Acc.,

F.N.

En misma fecha, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº -14.-. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO Acc.,

F.N.

~Exp: 1177-09

AAGG/YN/RM

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