Decisión nº 44-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000091

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.357.025.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.073.311; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.

PARTE DEMANDADA: empresa G R DIGITAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 74 Tomo 7-A, representada por el ciudadano R.W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12..463.765 en su condición de Presidente de dicha empresa.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha once (11) de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa G R DIGITAL, C.A; en su de carácter de Patrono, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES y Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.357.025 presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 06).

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha dos (02) de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa G R DIGITAL, C.A en la persona del ciudadano: R.W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12..463.765 en su condición de Presidente de dicha empresa.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintidos (22) de Marzo del 2011 (folio 17), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día seis (06) de abril del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose la celebración de la misma mediante auto para el día once (11 ) de Abril de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana A.C.P.P., antes identificado, y la parte demandada empresa “ G. R. DIGITAL, C.A”., antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiséis (26) de Noviembre del año 2009 y terminó el dieciseis (16) de Octubre de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.100,00 mensual, el cual era menos del mínimo establecido por decreto presidencial. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante diez (10) meses y veinte (20) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VENDEDORA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de diez (10) meses y veinte (20) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.100,00 mensual, el cual era menos del mínimo establecido por decreto presidencial, debiendo aplicarse el salario mínimo según decreto el cual debió ser de Bs. 1.223, 89 por haber laborado como VENDEDORA, en la empresa “ G. R. DIGITAL, C.A”, ubicada en la Calle N° 1, con carrera N° 8, local N° 055, frente a la Clínica San José, Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral (Bs.43,18) alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 40,79, alícuota de utilidades (Bs. 1,6) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 0,79); siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 40,80 de salario básico, la alícuota de Bono Vacacional (Bs. 0,79); mas la alícuota de utilidades Bs. 1,70, lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 43,29. Asi se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante.

    Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde a la ex -trabajadora demandante con base a:

    Ingreso: 26/11/2009 Ultimo Salario: 1.223,89

    Egreso: 16/10/2010 Salario mensual: 1.223,89

    Tiempo: diez (10) meses y (20) días Salario diario básico: 40,80

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (15) días de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por las partes actoras en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alíc.Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Dic-09 967,23 32,24 0,63 1,34 34,21 0,00

    Ene-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 0,00

    Feb-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 0,00

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    May-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Jun-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Total 35 1458,67

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar a la trabajadora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.458,67), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (10) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de (Bs. 43,29), para una cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 432,90), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 12,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2009 2010 15 1,25 10 12,5

    Total vacaciones fracc 12,5 días * 40,80 Bs./día Bs 510,00

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 510,00). ASI SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 5,80 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2009 2010 7 0,58 10 5,80

    Total bono vacac. fracc. 5,80 días * 40,80 Bs./día Bs 236,62

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 236,62), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 12,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2009 15 1,25 10 12,5

    Total utilidades 12,5 días * 40,80 Bs./día Bs 510,00

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 510,00). ASI SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.295,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 43,29, y de conformidad al literal A) del artículo 125 de la LOT. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT

    30 días x 43,29 = Bs. 1.298.70

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.298,70), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.295,40 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 43,29. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    30 días x 43,29 = Bs. 1.298.70

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.298,70), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO NO CANCELADA:

    En relación a la diferencia de Salarios mínima no cancelada, y por cuanto de lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, el patrono no cancelaba el salarío mínimo completo decretado por el Ejecutivo Nacional se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 CTMS (Bs. 681,39), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    Mes Salario mínimo Salario devengado dias del periodo diferencia debida

    Dic-09 967,23 1.100,00 0,00 0,00

    Ene-10 1.064,25 1.100,00 0,00 0,00

    Feb-10 1.064,25 1.100,00 0,00 0,00

    Mar-10 1.064,25 1.100,00 0,00 0,00

    Abr-10 1.064,25 1.100,00 0,00 0,00

    May-10 1.223,89 1.100,00 30,00 123,89

    Jun-10 1.223,89 1.100,00 30,00 123,89

    Jul-10 1.223,89 1.100,00 30,00 123,89

    Ago-10 1.223,89 1.100,00 30,00 123,89

    Sep-10 1.223,89 1.100,00 30,00 123,89

    Oct-10 1.223,89 1.100,00 16,00 61,94

    Total 681,39

  12. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de Prestaciones Sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  13. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.426,87); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: A.C.P.P.S. básico mensual 1.223,89

    Ingreso: 26/11/2009 Bono nocturno

    Egreso: 16/10/2010 Salario normal mensual

    Tiempo: 10 meses , 20 dias Salario diario 40,80

    Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 0,79

    Alícuota utilidades 1,70

    Salario Integral 43,29

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Prestacion de Antigüedad Art 108 lOT 35 43,29 1.458,67

    Complemento de Antigüedad 10 43,29 432,90

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 12,50 40,80 510,00

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,80 40,80 236,64

    Utilidades 12,50 40,80 510,00

    Indemnizacion por despido Art 125 LOT 30 43,29 1.298,70

    Indemnización sustitutiva del preaviso 30 43,29 1.298,70

    Diferencia de Salarios 681,39

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 12-08-08 6.426,87

  14. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia CON LUGAR, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.357.025, en contra de la empresa “G. R. DIGITAL, C.A” anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.426,87); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas para la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de Abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. C.M..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:10 am. Conste.-

La Secretaria

Abog. C.M.

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