Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003987

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.114.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.G., M.C.R.R. y A.D.J.L.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.428, 52.345 y 18.030 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el Nro. 1166, Tomo 5-D

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.H.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.039

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.C.R.R., arriba identificada, en fecha 29 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda, siendo admitida por auto de fecha 05 de agosto de 2008, quien ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 30 de septiembre 2008, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante le Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de enero de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 5 de febrero del presente año, en fecha 10 de febrero de mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 12 de febrero del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 7 de mayo del presente año, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, por quebrantamientos de salud de la ciudadana Juez de este despacho, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, para el día 13 de agosto del año en curso, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el 158 ejusdem, mediante el cual se Declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.R. contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, tanto en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., desde 01 de octubre de 1997, como Representante de Ventas, el cual suscribió un contrato de trabajo celebrado con la empresa CIBA VISIÓN CORPORATIÓN, constituida y en operaciones bajo las leyes del Estado de Georgia, Estados Unidos de America, asimismo aduce, que la empresa CIBA VISION CORPORATION forma parte del mismo grupo de empresas de NOVARTIS DE VENEZUELA, que presto servicios en forma ininterrumpida para NOVARTIS DE VENEZUELA, en la unidad de negocios de CIBA VISION, alega que en el mes de enero de 2001, su representada suscribió un nuevo contrato de servicios con la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.. Asimismo alega, que su representada devengaba un salario que estaba compuesto por un salario fijo de Bs. 3.192,75, mas comisión trimestral de Bs. 1.482,06, mas un Bono anual Bs. 215,00 hasta el día 18 de abril de 2008, fecha en la cual su representada decide retirarse voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos

CONCEPTOS MONTO

Antigüedad Bs.F 158.279,94

Utilidades Bs.F 297.620,40

Bono Vacacional Bs.F 25.929,05

Vacaciones Bs.F 39.682,72

Finalmente solicita los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Por su parte el representante judicial de la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral aducida por la parte actora, asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A. forme parte de un grupo de empresa con CIBA VISIÓN CORPORATIÓN o esta sea filial de NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Marcada con la letra “B” cursante al folio 44, tarjeta de presentación de la empresa CIBA VISIÓN, a nombre de la ciudadana A.C.R.R., Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha. , Así se Establece.-

Marcada con la letra “C” cursante al folio 41, Constancia de fecha 2 de febrero de 2002, expedida por el Gerente de Ciba Visión Corp, no obstante esta juzgadora observa que en la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental fue desconocida tanto en su contenido como en su firma, por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, razón por el cual esta de no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcado con la letra “D” cursante al folio 46 comunicación de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por la empresa CIBA VISIÓN a la Embajada de los Estados Unidos, donde se desprenden una solicitud realizada por la ciudadana A.C.R. para la tramitación de la visa americana, a los fines que la misma pudiera asistir a la IV CONVENCIÓN REGIONAL DE MERCADEO y VENTAS celebrada en la ciudad de Atlanta entre las fechas 27 al 30 de marzo de 2007. Esta juzgadora observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver el punto controvertido razón por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-

Marcada con las letras “E” y “F” cursantes a los folios 47 y 48 Constancias de fechas 17 de julio de 2006 y 18 de junio de 2007, de dichas documentales, se desprende logo y sello húmedo de la empresas Ciba Visión de Venezuela, así como firma autógrafa, dirigida a la Embajada Americana, Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-

Testimoniales:

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.J.S.M., observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.V.M.B., Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicha testigo compareció a rendir sus deposiciones el cual se puede extraer lo siguiente: Que trabajo para la empresa Ciba Visión, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007, señalo que Ciba Visión era una filial de Novartis de Venezuela, indico que conoció a la señora A.C.R., que la señora A.C.R., se encargaba del Almacén de facturación que llevaba los pedidos para realizar la facturación, manifestó que no tiene relación alguna con la ciudadana A.C.R., señala que la empresa Ciba Visión tiene un vinculo con Novartis de Venezuela porque lo ha visto en la papelería ya que tiene el logo de ambas empresas Ciba Visión y Novartis de Venezuela, y por eso afirma que son filiales, entre las preguntas realizadas por la ciudadana Juez ¿Cómo le consta que Ciba Visión es Filial de Novartis? por la papelería ¿Usted ha tenido acceso a los documentos constitutivos de las empresas Novartis y Ciba Visión como le consta a usted, que ambas empresas se relacionan entre si o que Ciba Visión e filial de Novartis? Manifestó que no tuvo acceso a ningún documento constitutivo que determine que ambas empresas Ciba Visión y Novartis de Venezuela son filiales, que solamente lo sabe por la papelería. Al respecto esta juzgadora observa, que dicho testigo no es contradictorio en su dicho. En tal sentido esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo le da pleno valor probatorio a las declaraciones expuestas por los testigos en la audiencia de juicio .-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

De la Prueba de Informe: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 77 al 82 del expediente, de dichas resultas se desprende que la ciudadana A.C.R.R., se encuentra actualmente cesante en la empresa ALCON FARMACEUTICAL C.A., desde 16 de mayo de 1997, al respecto observa quien decide, que dichas resultas no aportan nada el proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

DECLARACION DE PARTE

En cuanto a la Declaración de parte de la ciudadana A.C.R.R. se pudo extraer lo siguiente: Indico que comenzó la relación cuando la empresa Novartis de Venezuela adquiere la empresa, W.J., para la cual venía trabajando, por eso cobraba en dólares pero su trabajo fue en Venezuela y Novartis la adquirió como empleada cuando compra la empresa, tres años después Novartis adquiere la empresa por la división Ciba Visión, indico que Ciba Visión, no existe como empresa en Venezuela ni como razón social y pertenece a Novartis desde el momento que adquiere el Rif de Novartis, que trabajaba para las políticas de Novartis, que cumplía una jornada laboral de 9:00 a 10:00 de la noche, porque empezó como representante y formo la fuerza de ventas, que en principio cumplía un horario establecido de 8:00 a.m. a 5:00 de la tarde de lunes a viernes el cual era una combinación de trabajo de oficina y el trabajo de la calle como represente de venta, que dentro de sus funciones que desempeñaba eran: Visitar la ópticas de Venezuela, promocionar los productos, visitar los distribuidores, realizar eventos, realizar cobranzas etc y luego de haber formado la fuerza de ventas, cumplió un horario mayor que el que se había establecido, indico que nunca cobro prestaciones sociales y luego que cambio la situación quería pertenecer a Novartis, señalo que disfruto de sus vacaciones que fueron autorizadas por la empresa Ciba Visión, cobrando siempre el sueldo por transferencia, señal que suscribió un contrato que el contrato tenía la modalidad de establecer una red de distribución para los lentes de contactos a nivel nacional, atender los distribuidores, atender a las ópticas y representar esa empresa que después fue adquirida por Novartis, indico, que el salario devengado era cancelado a través de una transferencia a su cuenta corriente personal de Banesco, cuyo ingreso era de Mil Trescientos dólares ($1.300) equivalentes a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000), indico que en caso que no visitara las ópticas o no cumpliera con el horario porque se enfermara o faltase a su trabajo el gerente de finanzas de Ciba Visión supervisaba los reportes, manteniendo su salario mínimo pero no las comisiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora adujo en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representada prestó servicios para Novartis de Venezuela, S.A., antes denominada SANDOZ DE VENEZUELA, S.A., para la cual venía trabajando como representante de ventas en virtud de un contrato de trabajo suscrito con CIBA VISION CORPORATION, desde el 13 de octubre de 1997, asimismo adujo que dichas empresas forman parte del mismo grupo de empresas de Novartis de Venezuela, que devengaba un salario que estaba compuesto por un salario fijo de Bs. 3.192,75, mas comisión trimestral de Bs. 1.482,06, mas un Bono anual Bs. 215,00, hasta el día 18 de abril de 2008, fecha en la cual su representada decide retirarse voluntariamente, por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de una relación laboral entre las partes, niega rechaza y contradice que la empresa CIBA VISION CORPORATION forme parte del grupo de empresas de su representada NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., por lo que negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio.

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano P.L.G. contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. “En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, esta Juzgadora debe señalar, en principio que la representación judicial de la parte actora aduce al folio 1 de su escrito libelar, la existencia de un Grupo de empresas entre CIBA VISION CORPORATION y NOVARTIS DE VENEZUELA, hecho este que fue negado, y rechazado, por la parte demandada, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar con las pruebas aportadas al proceso que las empresas antes mencionadas conforman un Grupo de empresa o una unidad económica. Ahora bien de la pruebas aportadas al proceso específicamente de la declaración de parte realizada a la accionante ciudadana A.C.R. se evidencia entre sus deposiciones textualmente lo siguiente “…que quería pertenecer a la empresa Novartis, de igual modo de la testimonial realizada a la ciudadana M.V.M.B., se observa que la misma señala que entre las empresas Novartis de Venezuela y Ciba Visión, había una vinculación porque ella lo veía en la papelería de la empresa, para la cual trabajaba porque aparece el logo de sociedad de comercio, señalando luego que en ningún momento no observó algún documento constitutivo o acta de asamblea que determinara la existencia real y efectiva del vinculo de ambas empresas. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que tal deposición no son suficientes a los fines de determinar la vinculación de ambas empresa, por lo que resulta necesario la existencia de algunas otra pruebas, que traiga convicción a quien decide, que efectivamente las empresa CIBA VISIÓN CORPORATION es filial NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de poder determinar la existencia o no de un Grupo de empresas o una unidad económica. Así Se establece.-

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Grupos de empresas

“Artículo 22: Los patrono o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con su trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las Juntas administradoras u Órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

De la norma antes transcripta, esta juzgadora procede a verificar con las pruebas aportadas al proceso si la parte actora procedió a demostrar la existencia de un grupo de empresas, en tal sentido, observa quien decide, que corren inserta a los folios 45 al 48, constancias de trabajo a nombre de la ciudadano A.C.R., de fechas 02 de febrero de 2002, 18 de junio de 2007, y 17 de julio de 2006, mediante la cual se desprende un emblema que se l.C.V.C. A Novartis Company, no obstante esta Juzgadora debe observa, que dichas documentales fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma, por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la representación judicial de la parte actora procediera a utilizar los medios idóneos a los fines de hacerlas valer, razón por el cual no serán estimados por este tribunal, y visto que no se evidencia otros medios de pruebas que traigan convicción quien aquí decide, a los fines de determinar la existencia de un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, en consecuencia quien aquí decide forzosamente debe establecer, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A. y CIBA VISIÓN CORPORATION. Así Se Establece.-

En otro orden de ideas, y visto que se negó la existencia de la relación laboral y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Ahora bien de la pruebas aportadas al proceso así como de la declaración de parte realizada a la accionante ciudadana A.C.R. se evidencia entre sus deposiciones textualmente lo siguiente “…que quería pertenecer a la empresa Novartis…” lo que denota para quien aquí decide que la parte actora entra en una seria de contradicciones en su declaración ya que igualmente indico que trabajaba para la empresa, W.J., que adquiere la empresa Novartis para la cual venía trabajando, pero que ella quería pertenecer a NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., por otra parte, es de observar que las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 45 al 48, como anteriormente se estableció, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, razón por la cual no serán estimados por este tribunal, En tal sentido esta juzgadora forzosamente debe señalar que la ciudadana A.C.R. no cumplió con su carga probatoria, por lo que se debe declara la No existencia de una relación laboral entre las partes Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.114.612 contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el Nro. 1166, Tomo 5-D.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En la misma fecha 17 de septiembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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