Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001310

PARTE ACTORA: A.C.R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.114.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P. y J.D., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 43.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el N° 1166, Tomo 5-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.271 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta a los folios del 91 al 101, en su parte dispositiva, declara:

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.114.612 contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el Nro. 1166, Tomo 5-D.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionante –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la accionante comenzó a prestar servicios en el año 1997 para una empresa que fue adquirida por Ciba Visión en enero de 2001 y la empresa Novartis de Venezuela se inició como patrono sustituto; en la contestación de la demanda se negó la relación entre Ciba Visión y Novartis de Venezuela y se negó el vínculo laboral con Novartis de Venezuela como patrono sustituto; las documentales marcadas c, d, e, fueron desconocidas por la demandada en forma pura y simple sin indicar fundamento siendo que son originales, el actor insistió en esas pruebas; sólo pueden ser impugnadas por tacha y no se abrió el procedimiento de tacha y se violó el debido proceso dejando indefensa a la parte actora; se desestimaron por ser desconocidas en su contenido y firma siendo que el desconocimiento fue son fundamentación lo cual es una suposición falsa; se debió extraer indicios y elementos de convicción para establecer la verdad; a las documentales debe otorgárseles valor probatorio al ser incorrectamente impugnadas y mal desechadas; se ellas se desprende la relación entre Ciba Visión y Novartis de Venezuela que integran un grupo de empresa; se omitió el testimonio del testigo; se debió aplicar el test de laboralidad y aplicar la presunción ya que la demandada no probó su excepción; solicita se revoque la sentencia y declare con lugar la demanda El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que no existió relación de trabajo ni vínculo entre Ciba Visión y Novartis de Venezuela, no fue probado por el actor; las documentales fueron desconocidas por cuanto no pertenecen a la demandada sino a Ciba Visión.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la actora en su escrito contentivo de libelo de la demanda –folios 01 a 09- que comenzó a prestar sus servicios personales, como representante de ventas, para la empresa Novartis de Venezuela, S. A., a partir del 01 de octubre de 1997, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con Ciba Vision Corporation, la cual forma parte del grupo de empresa Novartis de Venezuela, prestando sus servicios en la unidad de negocios Ciba Vision. La referida relación de trabajo se mantuvo en el tiempo hasta el 18 de abril de 2008, cuando la actora, por su voluntad unilateral, notificó a la demandada su renuncia al cargo que venía desempañando, esto es, por un tiempo de once años, seis meses y diecisiete días.

Como consecuencia de lo indicado en precedencia, reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, intereses moratorios, indexación, costas, costos y honorarios profesionales, estimando la parte accionada, la presente demanda, en la cantidad de Bs. 521.512,11.

La parte accionada, por escrito de fecha 26 de enero de 2009 –folios 52 a 60- procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada; negó que la empresa Ciba Vision Corporation formara parte del grupo de empresas de Novartis de Venezuela, S. A.; negó que la actora hubiera prestado servicios en las oficinas de la demandada y que hubiese expedido constancia de trabajo; negó el pago de salarios; negó la incidencia y el pago de utilidades, bono vacacional, todo en razón, a su decir, que la accionante no era trabajadora de la demandada. Para culminar, procedió la accionada a negar pormenorizadamente cada hecho y petición, contenidos en el libelo.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, rechazando la existencia de la relación de trabajo, sosteniendo que nunca la actora fue trabajadora de la demandada y que el reiterado rechazo de lo peticionado surgía por no existir vínculo laboral entre las partes en este proceso, la carga de la prueba de la prestación del servicio con la demandada se mantiene en la parte accionante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora, instrumentales y testimoniales; las de la demandada consistieron en informes. El tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 10 de febrero de 2009 –folios 66 y 67- admitió las pruebas promovidas por las partes; a su vez, hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 44 cursa una instrumental, de las llamadas tarjetas de presentación, sin firmas, por lo que se desecha como prueba, al no aparecer de la persona que proviene.

Al folio 45 cursa una comunicación de fecha 02 de febrero de 2002, expedida en Caracas, suscrita por el ciudadano L.M., quien aparece proceder como Gerente de Ciba Vision Corporation, una empresa de Novartis, la cual fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada porque, en su criterio, no hay ningún relación entre Ciba Visión y la demandada.

Al folio 46 se encuentra inserta una comunicación con membrete NOVARTIS CIBA VISION SW Novartis Company, Novartis de Venezuela, División Ciba Vision, dirigida por la empresa Ciba Vision Venezuela Novartis de Venezuela, S. A. a la Embajada de los EEUU en Venezuela, suscrita por la ciudadana A.M., en su carácter de Supervisora de Ventas, solicitando la expedición de una visa a la actora, para asistir a una convención regional, rechazada por la representación judicial de la parte demandada porque, a su decir, no hay ningún vínculo entre Ciba Visión y la demandada.

A los folios 47 y 48 cursan constancias de trabajo, con membrete NOVARTIS CIBA VISION SW Novartis Company, Novartis de Venezuela, S. A., División Ciba Vision, expedidas por Ciba Vision Venezuela Novartis de Venezuela, S. A. las cuales resultaron rechazadas por la demandada porque, a su decir, no emanan de la accionada, no teniendo la accionada ninguna relación con Ciba Vision.

A los folios del 78 al 82 cursa comunicación de fecha 08 de junio de 2009, dirigida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Tribunal de la primera instancia, suministrando la información que le fuera requerida, manifestando que la ciudadana A.C.R.R. fue afiliada por primera vez el 29 de enero de 1985, encontrándose, para la fecha de la comunicación, cesante, teniendo como fecha de egreso el 16 de mayo de 1997, teniendo cotizadas 581 semanas.

Esta prueba no aporta elementos probatorios a favor de su promoverte, pues el hecho de no aparecer inscrita en el Seguro Social Obligatorio –gestión a cargo de la empleadora- no es suficiente demostración de la inexistencia de la relación de trabajo; sólo demostraría que la demandante estuvo laborando en el lapso anotado, para la empresa que se menciona en el informe.

A los folios a los folios del 122 al 173 cursan copias certificadas de asientos de Registro Mercantil, consignados por la parte accionante, los cuales se hicieron del conocimiento de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, efectuada el 04 de noviembre de 2009, a los efectos de que los pudiera analizar y hacer sus observaciones, manifestando posteriormente –20 de noviembre de 2009- el apoderado judicial de la parte demandada que efectivamente correspondían a copias certificadas de asambleas de la demandada, aceptando su contenido sin efectuar observaciones sobre la oportunidad de la consignación, por lo que se aprecian por esta alzada.

La parte actora promovió la declaración de la ciudadana M.V.M.B., quien fue interrogada y repreguntada por la contraparte y por el Tribunal a quo.

Manifestó esta testigo que conoce a la actora por la relación laboral; que la testigo trabajó en la demandada desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007; que conoció a la actora por la facturación que se hacía en la empresa; que la empresa demandada está ubicada en la tercera transversal de Los Ruices, edificio Novartis; que no tenía interés en el juicio, sino la verdad; que después de salir la testigo de Novartis, no ha tenido relación con la demandante.

Al ser repreguntada por la contraparte, contestó que le constaba que la actora laboraba en la demandada por que trabajaban –testigo y actora- en la misma División; que la testigo facturaba los pedidos y la actora le llevaba los pedidos; que Ciba Vision es una empresa de Novartis de Venezuela; que trabajó quince meses en Ciba Vision y dice abajo que es una empresa de Novartis; que todos los papeles dicen Ciba Vision, Novartis de Venezuela.

Al ser repreguntada por el Tribunal de Juicio, respondió que le consta que Ciba Visión es una filial de Novartis de Venezuela porque al entrevistarse en Recursos Humanos ve que todo es Novartis, la papelería, el correo, cuando le manda un jefe todo es Novartis; el edificio es Novartis y dentro están las Divisiones; que conoció a la actora en Novartis; que cuando la testigo ingresó a Novartis, ya la actora trabajaba en la División Ciba Vision; que le consta que la actora trabajaba en Novartis porque estaban en la misma División y se veían en el transcurso de la jornada laboral; que actualmente la testigo no labora en Ciba Vision y que salió de Ciba Vision en agosto de 2007; que no tiene demanda contra Novartis; que no tiene nada que sentir de la empresa Novartis; que se fue de Novartis porque sintió que su ciclo había terminado.

Esta testigo declara sobre hechos que presenció por haber trabajado con la demandante, en la demandada; conoce a la demandada, señala de manera abundante que Ciba Vision es una filial de Novartis de Venezuela, lo cual, dice, le consta por haber trabajado en Ciba Vision directamente con la accionante. La certeza de la declaración de la testigo se refuerza con el análisis en precedencia de las pruebas sobre los asientos de Registro Mercantil, consignados éstos por la parte actora, todo lo cual impone apreciar a esta testigo como v.y.p. de los hechos.

Esta alzada, considerando conveniente y necesaria la presencia de las partes –actora y representante legal de la demandada- para indagar sobre los hechos, en la audiencia oral en el Superior, verificada el 04 de noviembre de 2009, acordó la asistencia de éstos a la audiencia del 20 de noviembre de 2009, a fin de esclarecer hechos, mediante la evacuación de la prueba de declaración de parte. En esta última fecha compareció la demandante, no así el representante legal de la demandada, pero el apoderado judicial de ésta –abogado R.B.R.- se ofreció para responder las preguntas que le fueran formuladas, contestando en nombre de la accionada, porque, sostuvo, el representante legal se encontraba en el extranjero.

De esta manera, se procedió con la declaración de parte de la demandada, en la cual se le formularon al confesante afirmaciones e interrogantes.

- Se afirmó por la alzada que en parte del libelo (folio 2) se lee que Ciba Visión forma parte de Novarti de Venezuela.

Respondió el confesante: Sí.

- Se afirmó por la alzada que en parte de la contestación (folio 53) se dijo que Ciba Visión no forma parte de Novarti de Venezuela. Respondió el confesante: Sí.

- Se afirmó por la alzada que el declarante conoce al señor L.M..

Respondió el confesante: No.

- Se preguntó al declarante ¿por qué usa el señor L.M. la dirección electrónica “luismendez@cibavision.novartis.com?

Respondió el confesante: No conozco a L.M., desconozco porqué la usa.

- Se afirmó por la alzada que Ciba Vision es una división de lentes de contacto de Novartis.

Respondió el confesante: Sí

- Se afirmó por la alzada que la empresa Novartis de Venezuela tiene como dirección 3ª Transversal de Los Ruices, Edif. Novartis, Caracas, Venezuela

Respondió el confesante: Sí

- Se afirmó por la alzada al declarante que de acuerdo con el folio 165 del expediente, en el informe de contador público, en cuentas por pagar, la empresa Novartis de Venezuela, S. A., –demandada- tiene transacciones y saldos con las compañías Ciba Visión Atlanta, Ciba Visión AG Embranch y Ciba Visión Colombia.

Respondió el confesante: Sí.

- Se afirmó por la alzada que la empresa Novartis de Venezuela –demandada- agrupa a las empresas Pharma, Ciba Visión y Sandoz, según informe de comisarios de fecha 2004-2003

Respondió el confesante: Sí.

- Se preguntó por la alzada al declarante si ¿la empresa Novartis de Venezuela tiene alguna relación con productos “lentes de contacto”?

Respondió el confesante: Sí, a través de sus filiales.

- Se afirmó por la alzada al declarante que existe la casa matriz de Ciba Visión en Atlanta.

Respondió el confesante: Sí.

Las respuestas dadas por el representante judicial de la demandada, se hicieron en forma voluntaria, sin presión ni coacción, ofreciéndose éste para la evacuación de la prueba, porque señaló que la persona que conoce los hechos no se encontraba disponible por estar de viaje en el extranjero, razones por las cuales esta alzada aprecia las respuestas, pues las mismas emanan de persona que conoce el juicio y los hechos, pudiendo confesar sobre éstos. No se evacuó esta prueba en relación con la actora, por considerarlo innecesario la alzada, en razón de las respuestas dadas por el representante judicial de la accionada.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En cuanto a la cuestión de fondo, en el presente caso estamos frente a una evidente contradicción entre la parte actora, que alega la existencia de una relación de trabajo, y la parte demandada, que insiste en la ausencia de relación de trabajo.

En principio, al negar la demandada, de manera pura y simple, la existencia de la relación de trabajo, fundamentando tal negativa en que no existió relación de trabajo entre actora y demandada -y que la empresa Ciba Vision no forma parte del grupo de empresas de Novartis de Venezuela, S. A.- deja en manos de la parte actora la carga de demostrar el vínculo de trabajo.

Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

De acuerdo con las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente por lo que se refiere a las copias certificadas de asientos de Registro Mercantil, admitidas por la demandada en la audiencia oral en la alzada, y ratificado su contenido con la declaración de parte formulada al representante judicial de la parte accionada, de dichas copias certificadas se desprenden los siguientes hechos:

  1. - Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa Sandoz Venezuela, S. A.

  2. - Fusión de las empresas Covigal, S. A. y Productos Ciba-Geigy, S. A., modificando el nombre de la empresa para denominarla Novartis de Venezuela, S. A. (demandada en este juicio).

  3. - Aprobación del Balance General de Novartis de Venezuela, S. A. para el 31 de diciembre de 2004 y 2003, con vista del informe del Comisario, que señala que la demandada “forma parte de un grupo de compañías relacionadas y tiene transacciones y saldos importantes con compañías que forman parte del referido grupo.”, con lo cual debe entenderse que la demandada forma parte de un grupo de empresas que se mantienen relacionadas por operaciones que generan transacciones y saldos; que la mayor parte de los activos de la demandada se encuentran en Venezuela; que la demandada tenía para la fecha 310 empleados.

Del mismo informe del Comisario se advierte que la empresa demandada –Novartis de Venezuela, S. A.- forma parte del denominado Grupo Novartis, incluyendo dentro de las empresas del grupo, relacionadas por transacciones y saldos, a las empresas con los nombres Novartis y Ciba Vision.

Igualmente se aprecia del referido informe del Comisario que la demandada –Novartis de Venezuela, S. A.- agrupa los negocios de Pharma, Ciba Vision y Sandoz, indicando –entre otros aspectos- que la accionada “Comercializa productos ópticos, línea Focus (lentes de contacto) y línea Solocare (solución de mantenimiento de lentes de contacto).

Del cúmulo de hechos contenidos en las copias certificadas de documentos públicos –asientos de Registro Mercantil- se evidencia de manera clara y cierta que la empresa Novartis de Venezuela, accionada en este proceso, tiene incorporada dentro de su actividad la gestión que lleva a cabo Ciba Vision; no le es ajena, extraña como se afirmo desde el principio por la accionada.

Como resultado de lo expuesto, se puede sostener que existe una relación directa entre Novartis de Venezuela, S. A. y Ciba Vision, por lo que entre ambas existe un vínculo que hace aplicable la figura de la unidad económica, a los efectos laborales.

En otro orden de ideas, no siendo negada por la demandada la relación entre la actora y Ciba Vision, limitándose a mantener la posición de que la demandada no tiene ninguna relación con Ciba Vision, entonces, al quedar demostrado que sí existe relación entre la actora, Novartis de Venezuela, S. A. y Ciba Vision, se configura una prestación de servicios entre la accionante y el grupo conformado por las mencionadas empresas, aunque no la calificara la accionada como de carácter laboral, en cuyo caso surgiría la presunción prevista por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Volviendo con el punto a resolver, como complemento de los hechos extraídos de las copias certificadas, surge la confesión de la parte demandada, en la declaración de parte, mediante la cual reconoce y tiene como ciertos los datos reflejados en las copias de los asientos de Registro mercantil. Adicionalmente, al establecerse la relación entre Ciba Vision y Novartis de Venezuela, las cartas y constancias insertas a los folios del 46 al 48, referidas supra, adquieren pleno valor de prueba demostrativa de hechos a favor de la parte que acciona, pues de las mismas se evidencia la relación entre ambas, en cuyo caso Ciba Vision es una unidad o filial de la demandada, teniendo esta alzada como veraz la relación que surge de las mismas, entre otros hechos, por utilizar en el membrete, como presentación, concurrentemente, los nombres de Ciba Vision y Novartis de Venezuela, S.A., División Ciba Vision, además de Laboratorios Novartis y A Novartis Company

Como consecuencia de todo lo expuesto supra, esta alzada aprecia como prueba a favor de la demandante las documentales insertas a los folios del 46 al 48, por estar Ciba Vision y Novartis de Venezuela, C.A. relacionadas directamente, perteneciendo a un mismo grupo, siendo la primera una unidad o división de la segunda de los nombradas, desprendiéndose de las mismas que la actora asistió a convenciones regionales de mercadeo y ventas de la parte demandada, enviada por ésta, haciéndose responsable la demandada de los gastos, “en los cuales nuestra representante –se refería a la demandante en este juicio- incurra durante su estadía en EEUU”; que la actora fungía como representante de ventas para cuenta claves, devengando por ello, en junio de 2007, una remuneración mensual de USD 1.485,00, Comisiones trimestrales de USD 2.068,00 y un bono anual de USD 1.120,00; los cuales le eran pagados mediante transferencias bancarias a una cuenta de la actora; que la actora tenía como funciones la coordinación de todas las actividades de ventas y mercadeo, atención a los mayoristas, atención a las ópticas a nivel nacional y supervisión de la fuerza de ventas.

Ahora bien, al haber fundamentado la parte accionada su rechazo o negativa por los hechos narrados en el libelo en la inexistencia del vínculo de trabajo, y al haber quedado éste demostrado, se tienen como probados, como ciertos, los hechos y circunstancias reclamados en el libelo, salvo por aquello que resulte contrario a derecho. Así, existió una prestación de servicios de carácter laboral, que transcurrió desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 18 de abril de 2008.

De acuerdo con la doctrina imperante en materia laboral, sentada principalmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el actor está eximido de la prueba de los conceptos reclamados, en cuanto no fueren contrarios a derecho, en cuyo caso, la prestación de servicios se llevó a cabo por un tiempo de once años, seis meses y diecisiete días, obteniendo por dicha prestación una remuneración, prestando un servicio personal a la demandada, teniendo derecho al pago de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, 120 días de utilidades por año de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que rige en la industria farmacéutica, bono vacacional conforme establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones de acuerdo al texto del artículo 219 eiusdem, conceptos todos a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, debiendo calcularse la antigüedad con base al salario devengado para cada momento a cuantificar, considerando además el tipo de cambio para dicho momento, en cuyo caso no se puede calcular sólo por el último salario y al cambio de Bs. 2,15 por cada USD, como surge de los montos que constan en el escrito contentivo del libelo de la demanda. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de abril de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –18 de abril de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –13 de agosto de 2008. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.R.R. contra la empresa Novartis de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora demandante los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, cuyos montos se determinarán por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considera que la relación transcurrió desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 18 de abril de 2008. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad a razón de cinco salarios mensuales, computados a partir del cuarto mes de antigüedad, con base al salario devengado en cada período a calcular, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 4.- El experto calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referenciala la tasa promedio entre activa y pasiva, en relación con los seis principales bancos comerciales y universales y con base al salario devengado en cada período a calcular, 5.- El experto calculará las utilidades a razón de 120 salarios por cada año de servicios, con base al salario devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo. 6.- El experto calculará el bono vacacional conforme establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando para el primer año con el salario de 7 días, adicionando otro salario por cada año siguiente. 7.- El experto calculará las vacaciones según prescribe el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo 8.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera parcial o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obra a los autos. 8.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. 9.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 10.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001310

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