Decisión nº KP02-R-2011-001374 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-0001374

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1234, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la tacha incidental interpuesta por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.303.758, contra los ciudadanos L.V.D.F., Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V., E.F.V., R.A.F.V. y L.F.V., sin datos de identificación.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “desistida la impugnación al informe pericial”.

En fecha 02 de diciembre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado G.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se fijó el correspondiente lapso de observación, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2012, la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la incidencia de tacha, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

Mediante auto del 17 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, y se dijo VISTOS.

En fecha 15 de febrero de 2012, en razón de haber culminado el disfrute de sus vacaciones, se aboca quien suscribe, y por auto del 23 de febrero de 2012 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2011, fue interpuesta tacha incidental por la abogada P.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.M., ya identificadas, contra los ciudadanos L.V.d.F., Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V., E.F.V., R.A.F.V. y L.F.V., ya identificados.

En fecha 19 de enero de 2011, la abogada P.S., actuando con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual procedió a formalizar la tacha anunciada, en el expediente Nº KH02-X-2009-000033.

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada P.V.S., ya identificada, consignó escrito de contestación a la tacha.

Por auto del 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que correspondía a la parte que promovió la tacha, probar la falsedad de la firma del otorgante en los instrumentos objeto de la misma. Asimismo, fijó el lapso de cinco (05) días para promover pruebas y quince (15) días para la evacuación, ambos lapsos de despacho.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, la abogada L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte promovente de la tacha incidental, solicitó la revocatoria del auto de fecha 14 de febrero de 2011. Dicha solicitud fue acordada a través de pronunciamiento del 21 de febrero de 2011, fijándose la etapa probatoria por la regulada en el procedimiento ordinario.

Por diligencia del 01 de marzo de 2011, la abogada P.V.S., ya identificada, apeló del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2011, la cual fue negada por auto expreso del 04 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, así como el escrito de oposición a las mismas.

Lo anterior, fue providenciado por el Tribunal de la causa mediante auto del 05 de abril de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, fueron designados como expertos grafotécnicos, los ciudadanos R.A.S.R., N.U.G. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.816, 10.145.890 y 3.832.965, respectivamente, produciéndose la juramentación en fecha 02 de mayo de 2011.

Mediante auto del 23 de mayo de 2011, el Tribunal de cognición dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, y del inició del lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de mayo de 2011, los expertos consignaron el correspondiente dictamen grafotécnico sobre los instrumentos tachados.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada P.V.S., ya identificada, consignó escrito de impugnación a la experticia grafotécnica.

Por el auto del 01 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los expertos para que en el lapso de cinco (05) días de despacho, aclaren los puntos señalados por la parte demandada. Contra dicho auto la parte demandada incidentalmente, solicitó la revocatoria por considerar que no fue requerida aclaratoria o ampliación, sino impugnación del dictamen pericial.

Mediante diligencia del 07 de junio de 2011, el abogado G.A.P., ya identificado, apeló del auto de fecha 01 de junio de 2011, la cual fue providenciada en un solo efecto.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó las notificaciones practicadas a los expertos R.S. y L.C..

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, y en atención a la diligencia efectuada por la parte promovente de la tacha, el Tribunal a quo instó a la contraparte impulsar la notificación del experto designado por ésta última, para lo cual le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, y en caso contrario sería desistida la impugnación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada P.V.S., ya identificada, insistió en la impugnación de la experticia y solicitó que fuese librada comisión, a los fines de practicar la notificación del experto N.U..

Mediante auto del 23 de septiembre de 2011, se acordó librar comisión para practicar la notificación del experto N.U., una vez constara en autos el domicilio de éste.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal dejó constancia de haber transcurrido el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para impulsar la citación del experto N.U., y en consecuencia, declaró “desistida la impugnación al informe pericial”.

En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada en tacha, apeló del anterior auto, la cual fue providenciada en un solo efecto.

II

DE LA TACHA INCIDENTAL INTERPUESTA

Mediante diligencia del 11 de enero de 2011, la abogada Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.M., ya identificadas, consignó diligencia mediante la cual procedió a anunciar tacha en el expediente Nº KH02-X-2009-000033, en los términos siguientes:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 1380, ordinales 2do y 3ro del Código Civil en concordancia con los artículos 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSOS las documentales señaladas y promovidas por la parte demandante en el escrito de pruebas de la tacha incidental propuesta. La señalada con el Nº 1, documento registrado ante la oficina inmobiliaria ante la oficina inmobiliaria (sic) del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 06 de Mayo de 2.005, Nº 38, folios 187 al 190, protocolo tercero, Segundo Trimestre del año 2.005, la señalada con el Nº 2, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de Mayo de 2.005, inserto bajo el Nº 28, Tomo 73 de los libros de esa Notaría...

III

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; y vista la diligencia de fecha 19/10/2011 por parte de la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal advierte que transcurrido como ha sido el lapso perentorio de cinco días establecido en el auto de fecha 11/08/2011, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal de suministrar a este Despacho la dirección del Experto designado ciudadano N.J.U.G. en fecha 07/04/2011, es por lo que se deja desistida la impugnación al informe pericial realizada en fecha 26/05/2011 por la Abogada P.V.. Así se establece

.

IV

INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado G.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes contentivo de las razones de hecho y derecho siguientes:

Que “En primer, debemos señalar que el Tribunal A-quo, erróneamente tramito (sic) dicha impugnación del informe grafotécnico como una solicitud de aclaratoria de la experticia, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que la impugnación difiere totalmente de la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial (...) la impugnación es un medio dirigido a que el operario judicial anule el dictamen pericial. La impugnación, como en el caso que nos ocupa, debe estar basada en la violación de derechos fundamentales, que los expertos deben observar al realizar los estudios y en la elaboración del dictamen pericial, muestra impugnación precisamente se funda en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la realización de los estudios de los documentos y del dictamen pericial...”.

Que “La impugnación del informe pericial bajo ningún aspecto puede considerarse como una táctica dilatoria de nuestra parte, ya que la misma no tiene ningún trámite, solo debe ser resuelta por el Juez al momento de dictar la sentencia, la necesidad de notificar a los expertos viene dada a la errónea tramitación de la impugnación, como si se tratara de una aclaratoria o ampliación de la experticia establecida en el 468 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “La imposición de la carga de impulsar la notificación del experto (...) en un lapso perentorio de 5 días, so pena de considerar desistida la impugnación propuesta, constituye una violación flagrante de nuestro derecho a la defensa, en efecto la única obligación que nos impone la ley está establecida en el artículo 458 ejusdem y está referida a la carga de presentar el experto al acto de juramentación”.

Que “El aspecto fundamental que se debe apreciar para decidir este recurso de apelación, radica en el hecho de si el Juez tiene la potestad o no, para establecer lapsos y sanciones a las partes no contemplados en la ley, ya que en el caso que no ocupa, la juzgadora, sin fundamento legal alguno (...) nos impuso una sanción, que nada más y nada menos, consistió en la privación de un medio de defensa, como lo es, declarar desistida la impugnación del informe pericial...”.

En consecuencia, solicitó que “...se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por ser violatorio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa”.

V

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 12 de enero de 2012, la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la incidencia de tacha, consignó escrito de observación a los informes de la contraria, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “...como realmente el interés del hoy recurrente es retardar el juicio, evidenciando ello, en el comportamiento asumido, tampoco procede a suministrar la dirección, y nuevamente se paraliza el juicio. Y habiendo sobre pasado el límite de la tolerancia, esta representación, le solicitó al juez, que ante tal comportamiento, le surtiera los efectos del auto dictado en fecha 11/08/11, que no es otro, que el desistimiento de la impugnación...”.

Que “...en cuanto al fundamento del recurso de apelación, señalado en el II punto del informe presentado, forzoso es para ésta alzada emitir algún pronunciamiento por cuanto no es sobre éste punto que el recurrente interpuso el recurso de apelación, máxime, cuando sobre su disconformidad el recurso que interpuso se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial...”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer en segunda instancia el presente asunto.

Así, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia material (civil-bienes) y territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en alzada el presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “desistida la impugnación al informe pericial”, en el procedimiento incidental de tacha surgido en la causa KH02-X-2009-000033.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior que las actuaciones a que se contrae el presente asunto, devienen como consecuencia de la tacha propuesta por la abogada P.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.M., ya identificadas, contra los ciudadanos L.V.d.F., Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V., E.F.V., R.A.F.V. y L.F.V., ya identificados. Dicha incidencia fue tramitada por el Tribunal a quo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fue promovida la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado a esta Alzada, el abogado G.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, manifestó que “...el Tribunal A-quo, erróneamente tramito (sic) dicha impugnación del informe grafotécnico como una solicitud de aclaratoria de la experticia, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil...”, agregando que “La impugnación del informe pericial bajo ningún aspecto puede considerarse como una táctica dilatoria de nuestra parte, ya que la misma no tiene ningún trámite, solo debe ser resuelta por el Juez al momento de dictar la sentencia, la necesidad de notificar a los expertos viene dada a la errónea tramitación de la impugnación, como si se tratara de una aclaratoria o ampliación de la experticia...”.

De igual forma, sostuvo que “El aspecto fundamental que se debe apreciar para decidir este recurso de apelación, radica en el hecho de si el Juez tiene la potestad o no, para establecer lapsos y sanciones a las partes no contemplados en la ley, ya que en el caso que no ocupa, la juzgadora, sin fundamento legal alguno (...) nos impuso una sanción, que nada más y nada menos, consistió en la privación de un medio de defensa, como lo es, declarar desistida la impugnación del informe pericial...”.

Por otro lado, la parte contraria en su escrito de observación a los informes, adujo que “...como realmente el interés del hoy recurrente es retardar el juicio (...) Y habiendo sobre pasado el límite de la tolerancia, esta representación, le solicitó al juez, que ante tal comportamiento, le surtiera los efectos del auto dictado en fecha 11/08/11, que no es otro, que el desistimiento de la impugnación...”.

Asimismo, señaló que “...en cuanto al fundamento del recurso de apelación, señalado en el II punto del informe presentado, forzoso es para ésta alzada emitir algún pronunciamiento por cuanto no es sobre éste punto que el recurrente interpuso el recurso de apelación, máxime, cuando sobre su disconformidad el recurso que interpuso se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Visto los términos de la controversia planteada en el caso de autos, considera necesario esta instancia, previo a cualquier otro pronunciamiento, delimitar los límites de lo que debe ser resuelto a través de la presente apelación, a los fines de no exceder su potestad jurisdiccional más allá de lo que corresponde conocer.

Así las cosas, tal y como lo expuso la demandante en sus observaciones, advierte este Juzgado Superior que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación atribuyó al tribunal de la causa, una errónea tramitación de la impugnación al informe grafotécnico de los expertos, al tratarla “...como una solicitud de aclaratoria de la experticia, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil...”. De ello, se evidencia una clara disconformidad de la parte demandada con relación al trámite dado por el jurisdicente para resolver “la impugnación del dictamen pericial” que ésta hiciera en fecha 26 de mayo de 2011, al considerar que la referida impugnación no tiene trámite alguno, y “...debe ser resuelta por el Juez al momento de dictar la sentencia...”.

Respecto a este punto se puede constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según fuera indicado ut supra, mediante auto del 01 de junio de 2011, acordó “...de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, insta[r] a los expertos designados aclaren los nueve (9) aspectos señalados por la parte demandada, para lo cual se conceden cinco (5) días de despacho, una vez conste en autos su notificación...”. Ahora bien, contra dicho pronunciamiento el apoderado judicial de la parte demandada ya efectuó las mismas consideraciones que en esta oportunidad trae a colación, inclusive, interpuso apelación en fecha 07 de junio de 2011, la cual fue oída en un solo efecto.

Por lo tanto, visto que con relación a la apreciación que otorgó el tribunal de la causa al “escrito de impugnación” de la parte demandada sobre el dictamen de los expertos, y el trámite procesal que consideró darle al mismo, está pendiente igualmente un pronunciamiento de otro Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido con anterioridad por la aquí apelante, este Juzgado se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular, aún cuando constituyen alegatos del escrito de informes presentados en la presente causa, pues tal discrepancia ha sido sometida al conocimiento de otra instancia jurisdiccional, y así se decide.

En este contexto, queda sometido para el análisis del caso en concreto, la conformidad a derecho de la declaratoria de desistimiento a la impugnación de la experticia efectuada por el ex iudex a quo al estimar que la parte demandada no impulsó la notificación del experto N.U.G., en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del 11 de agosto de 2011, con la finalidad de “…decidir sobre la impugnación alegada en fecha 26/05/2011…”.

En este orden, es preciso indicar que al tratarse de la evacuación de una prueba de experticia, el tribunal que conoce en primera instancia debe dar aplicación a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil.

Lo reglado por las referidas disposiciones viene a constituir previsiones legales de imperativa observancia por parte de los operadores de justicia, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una correcta eficacia en el trámite procedimental que concluirá con la definitiva materialización de dicha prueba, manteniéndose a su vez, en iguales derechos y condiciones procesales a las partes.

En el asunto que nos ocupa, la parte apelante sostiene que la jueza de instancia, actuó sin fundamento legal alguno al imponerle una carga procesal con un lapso para su cumplimiento, y finalmente, la aplicación de una sanción que “…consistió en la privación de un medio de defensa, como lo es, declarar desistida la impugnación del informe pericial…”, agregando que “...bajo ningún aspecto el poder discrecional del Juez puede llegar al punto de crear lapsos perentorios y mucho menos aplicar sanciones a las partes no contempladas en la ley…”.

De la revisión de autos, se desprende que una vez consignado el dictamen por los expertos grafotécnicos, ciudadanos R.A.S.R., N.U.G. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.816, 10.145.890 y 3.832.965, respectivamente, la abogada P.V.S., presentó escrito de impugnación a la experticia grafotécnica, lo que produjo, a su vez, el auto de fecha 01 de junio de 2011, a través del cual el juzgado de cognición instó “...a los expertos designados [para que] aclaren sobre lo los nueve (9) aspectos señalados por la parte demandada...”, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, libró boletas de notificación.

Posteriormente, mediante providencia del 11 de agosto de 2011, el tribunal de la causa exhortó a la parte demandada para que diera impulso a la notificación del experto presentado por ella, para lo cual le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, y en caso contrario, se consideraría “...desistida la impugnación al informe pericial...”, lo que finalmente declaró según auto de fecha 24 de octubre de 2011, pronunciamiento éste contra el cual se ejerció el presente recurso de apelación.

Ahora bien, al margen de cualquier consideración que merezca lo ordenado por el juzgado a quo con ocasión al escrito de “impugnación de la experticia grafotécnica” que presentó la hoy apelante, pues como se acotó ut supra, ello fue sometido al conocimiento de otra instancia jerárquica, este Tribunal Superior atendiendo al curso que le fue dado a dicha impugnación, y salvo lo que se resuelva sobre la apreciación otorgada a la misma, revisará únicamente las reglas a que debía sujetarse como consecuencia de su propia providencia.

Así las cosas, se observa al folio ciento veintiséis (126) del presente asunto, que una vez dictado el auto conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia ordenó notificar a los expertos, a los fines de que “…aclaren sobre los nueve (9) aspectos señalados por la parte demandada…”. A tales efectos, dejó constancia de haber librado las respectivas boletas de notificación.

Seguidamente, el Alguacil del referido juzgado, mediante diligencia del 14 de junio de 2011, consignó boletas de notificación practicadas a dos de los expertos designados, a saber, los ciudadanos R.S.R. y L.J.C., quedando pendiente por practicar la notificación librada al experto N.U., sin que existiera circunstancia expresa en las actas sobre la imposibilidad material de practicar la notificación restante.

No obstante, el tribunal que conoce de la incidencia de tacha, a través de auto de fecha 11 de agosto de 2011, y por instancia de parte, otorgó a la parte demandada, un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que impulsara la notificación del experto N.U.G., al ser ésta quien lo presentó para su designación y juramentación con tal carácter, so pena de declarar “desistida la impugnación al informe pericial”, como en efecto lo declaró en fecha 24 de octubre del mismo año.

En este punto, es menester señalar que el texto adjetivo civil consagra una serie de principios procesales, entre los que se encuentra el denominado principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, esto es, que los actos se realizan según lo previsto en la norma, salvo que no exista previsión alguna al respecto, caso en el cual serán admitidas la que el juez estime idóneas, para los fines del mismo, lo que no implica que los tribunales puedan a su libre arbitrio subvertir las reglas legales con que se han revestido la tramitación de los distintos procedimientos, cuestión ésta que se encuentra estrechamente vinculado al orden público.

Ahora, aún cuando las normas se dictan para darle aplicación con estricta vigilancia a determinadas formalidades, según su carácter esencial, lo general es que también se dicten para cubrir en la medida de lo posible todos los supuestos de hecho viables y previsibles, puede ocurrir que la ley no disponga todo, y por ende, existan situaciones jurídicas no reguladas de manera expresa, y es allí donde tiene lugar las la integración de las normas procesales, y se faculta al juez para obrar conforme a su sano criterio judicial, en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el juzgado a quo ante la perceptible imposibilidad de practicar la notificación de uno de los expertos grafotécnicos, y la falta de actuación de parte en indicar el domicilio donde debía realizarse dicho acto, en el lapso que le había otorgado mediante auto del 24 de octubre de 2011, consideró como acertado declarar desistida la impugnación al dictamen pericial ya consignado a las actas.

Ahora bien, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

Al respecto, debe indicarse que cuando el juez ordena, en este caso a petición de parte, que los expertos aclaren o amplíen su dictamen, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, limita su actuación como director del proceso, solo en lo que respecta al término que otorgará a aquéllos para ejecutar su actividad; no evidenciándose del artículo 468 íbidem, que se deje a su discrecionalidad o facultad la fijación de algún supuesto ni la determinación de consecuencias por su incumplimiento.

Sin embargo, en el caso sub iudice el jurisdicente de instancia creó una situación no prevista en el iter procedimental previsto para la realización de la prueba de experticia, relativa a la imposición de una carga procesal a la parte demandada, consistente en el impulso de la notificación de uno de los expertos para la “ampliación o aclaratoria” del informe, en el lapso de cinco (05) días de despacho, y con la consecuente sanción de tener como desistida la impugnación que aquélla efectuó.

La anterior actuación, constituye una evidente novación sobre la norma procesal y subversión del procedimiento, apartándose con ello, de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso según la forma establecida en la ley, pues como bien lo denunció la parte apelante, la juzgadora actuando sin base legal impuso una carga procesal, creó un lapso perentorio para su cumplimiento y aplicó una sanción que “…consistió en la privación de un medio de defensa, como lo es, declarar desistida la impugnación del informe pericial…”, todo en ello, en contravención de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por lo tanto, no podía la juzgadora de instancia imponer una carga y sancionar por ello a la parte demandada, por supuestos que no regula el Código de Procedimiento Civil, y por ende, dejarla en un estado de indefensión frente a los alegatos que expuso en su escrito de impugnación de fecha 26 de mayo de 2011.

En una sana y correcta administración de justicia y apego a las previsiones legales que rigen la materia, de considerar el tribunal a quo que había transcurrido un tiempo considerable sin que el último experto ocurriese a realizar la aclaratoria y/o ampliación ordenada, salvo lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la multa para el experto no diligente, ha debido actuar conforme al contenido del artículo 470 eisudem, normativa ésta que contempla los casos de impedimentos o falta de los expertos en el desempeño total y cabal de la función para la cual han sido designados.

En efecto, el enunciado artículo 470 establece lo siguiente:

En los caso de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores

.

La anterior disposición resulta igualmente aplicable para el supuesto en que esa eventual falta o impedimento del experto se concrete ante la aclaratoria o ampliación que requiera el tribunal de oficio o a instancia de parte; de allí que, si deviniese la ausencia de alguno de los expertos designados, a los fines de realizar el mandato previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, no podría el tribunal de instancia, declarar “desistida” la ampliación y/o solicitada, o en este caso, la impugnación ejercida por la parte demandada, a la cual consideró darle el trámite indicado en el tantas veces referido artículo 468.

De este modo, en lugar de crear una carga procesal e imponer una sanción a la parte demandada, no prevista en el texto adjetivo civil, excediendo su facultad discrecional, el ex iudex a quo a los fines de no paralizar el trámite de la tacha incidental por efecto de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, debió determinar la existencia de una falta absoluta del experto N.U.G., y posteriormente, proceder al nombramiento de un nuevo experto, tal y como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, y de así estimarlo necesario, aplicar las sanciones a que hubiere lugar por las responsabilidades del experto que no compareció, en detrimento de sus actividad como auxiliar de los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, visto que el nuevo llamamiento que se hizo a los expertos no está referido a la realización de una nueva experticia grafotécnica, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, deberá mantenerse el dictamen consignado en fecha 23 de mayo de 2011, al estar suscrito por todos los expertos que participaron en su elaboración, salvo la eficacia probatoria que en la definitiva le otorgue la juzgadora; razón por la cual, en el supuesto de llegar a designarse y juramentarse un nuevo experto en reemplazo del que no comparece y cuya falta debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional, su actividad perfectamente puede comprender la ampliación del dictamen ya realizado, conjuntamente con el resto de los expertos, pues –se reitera- no se trata de una nueva experticia, sino la ampliación de aquello que pudo ser omitido, y que será aclarado por otro experto con los mismos conocimientos técnicos.

En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se revoca el auto de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró “desistida la impugnación al informe pericial”.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “desistida la impugnación al informe pericial”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “desistida la impugnación al informe pericial”.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la existencia de una falta absoluta del experto N.U.G., y de ser el caso, proceda al nombramiento de un nuevo experto, tal y como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, a los fines expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR