Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2005-000879

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Obligación de manutención (régimen de Convivencia Familiar) .

DEMANDANTE: A.C.G.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.487, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, edificio 6, piso 1, apartamento 2-B, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: J.D. CASTILLEJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.531 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.864, domiciliado en: Calle Urica, Casa Nº 23, -109, Sector El Espejo I, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de ejecución , con ocasión a la demanda de Obligación de manutención, para los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) propuesta por la ciudadana A.C.G.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.487, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, edificio 6, piso 1, apartamento 2-B, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8096280, correo electrónico anaceciliagd@gmail.com debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.D. CASTILLEJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.531 y de este domicilio, contra el ciudadano R.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.864, domiciliado en: Calle Urica, Casa Nº 23, -109, Sector El Espejo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, telefónico: 0424-8490745,. Correo electrónico: ronald_henriquez@hotmail.com quien presta servicios en la Empresa Supermetanol, Complejo Criogénico de José, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia personal de las partes la primera asistida de la abogada antes mencionada y el segundo asistido de la abogada en ejercicio: L.E.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº.81.285 y de este domicilio . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares en los siguientes términos: “ EN CUANTO AL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), los cuales cancelará los primeros cinco días de cada mes, y serán depositados en una cuenta de ahorro, aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, cuyo Nº es 1750088190010003801. Esta mensualidad comprende: sustento, recreación y merienda, que incluye a nuestro hijo mayor de edad, por encontrarse cursando estudios. En cuanto a los gastos escolares: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50% ) todos los gastos relacionados con: la mensualidad del colegio e Instituto Tecnológico, útiles escolares, inscripción, calzado y ropa escolar de sus hijos. En cuanto a los gastos de salud: Nuestros hijos se encuentran amparados por una póliza de HC, que mantiene el padre con la empresa donde presta sus servicios; de igual manera, el padre se compromete aa cubrir los gastos de asistencia medica y medicina por cuanto forman parte de los beneficios de la empresa donde presta servicio el padre, ya que los mismos le son reintegrados al padre. Todos los demás gastos de salud no cubiertos por la p.d.s. o el compromiso asumido en este acto por los padres, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por estos. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre: Los progenitores convienen que el padre llevará a sus hijos a realizar las compras navideñas, y la madre sufragará cualquier faltante. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual podrá compartir con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo llevársela y pernoctar con el día viernes en la tarde, aproximadamente a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla el día domingo a la misma hora de la tarde. EN LAS VACACIONES: Carnavales: con la madre y Semana santa: con el padre. Y el año siguiente en forma alterna: Las escolares: Serán compartidas en un cincuenta por ciento por ambos padres, pudiendo compartir el primer periodo con la madre y el segundo con el padre, a conveniencia de ambos padres. En las del mes de Diciembre: La navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y su cumpleaños, con esta y el día del padre y su cumpleaños con el padre. Ambas partes están en pleno conocimiento y conscientes de que el padre presta servicios a la empresa antes indicada, por el sistema de guardias, lo que significa que este régimen de convivencia será supeditado y ajustados a las guardas de trabaja que el padre, notificara a la madre con anticipación. El presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Ambos padres convienen en suspender las medidas provisionales dictadas en el presente expediente, a excepción de las 18 futuras obligaciones de manutención, como garantía del pago de las mismas en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales serán enviada a este tribunal en cheque de gerencia, en caso de que se den los supuestos establecidos en la Ley. Pedimos que se oficie lo conducente ala empresa Supermetanol. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños, antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. De igual manera y visto el pedimento formulado, se acuerda oficiar lo conducente a la empresa suspendiendo las medidas a excepción de las 18 futuras obligaciones de manutención. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C..

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