Decisión nº 09-1426 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001330

DEMANDANTE: A.C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.592, de este domicilio.

APODERADA: M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.836, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, tomo 60-A, y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209-A, siendo la última modificación registrada en la misma oficina de registro en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 99, tomo 1850-A, en la persona de su representante UALA MAZZAOUI HAGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.812.676, domiciliada en Caracas.

APODERADO: T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: CHEVROLET; clase: automóvil; modelo: Malibú; tipo: sedan; color: crema; placas: AAH-279; año: 1982; serial de carrocería: IW69ACV314543; propiedad de la empresa Repica Servicios Generales, C.A., y conducido por el ciudadano R.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.509.952.

VEHÍCULO N° 2: Marca: CHEVROLET; clase: automóvil; modelo: Century; tipo: sedan; color: plata; placas: XOP-196; año: 1991; serial de carrocería: 4H69EMV310008; propiedad de la ciudadana A.C.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.384.592, y conducido por el ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.735.240.

VEHÍCULO N° 3: Marca: CHEVROLET; tipo: pick up; clase: camioneta; modelo: silverado; placas: 44H-DBC; color: rojo; año: 2007; serial carrocería: IGCEC14J47Z623990; propiedad del ciudadano A.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.983.739, y conducido por el mismo.

VEHÍCULO N° 4: Marca: HYUNDAI; clase: automóvil; modelo: accent; tipo: sedan; color: verde; placas: MCL-52P; año: 2001; serial de carrocería: 8X1VF21LP1YMOOO24; propiedad de la ciudadana J.C.I.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.457.282, y conducido por el ciudadano C.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° V-16.751.928.

EXPEDIENTE: 09-1426 (Asunto: KP02-R-2009-001330).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 2009 (fs. 02 al 04 y anexos a los fs. 05 al 16), por la ciudadana A.C.S.d.D., asistida por la abogada M.C.A., contra las sociedades mercantiles Seguros La Previsora, C.A., y Seguros Constitución C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de abril de 2008, en la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca, sector Polígono de Tiro, Barquisimeto estado Lara, con fundamento a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.402 del Código Civil.

En fecha 19 de marzo de 2009 (fs. 18 y 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Consta a los folios 34 y 35, la citación de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A.

La abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la actora, en fecha 23 de abril de 2009 (fs. 37 al 39), consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitido por auto de fecha 29 de abril de 2009 (f. 40). En fecha 08 de junio de 2009 (fs. 43 y 44 y anexos a los fs. 45 y 46), el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 22 de junio de 2009 (f. 48), oportunidad fijada para la audiencia preliminar el tribunal, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (fs. 49 al 51), el juez de la causa fijó los hechos controvertidos. En fecha 08 de julio de 2009 (fs. 53 al 55 y anexos al f. 56), la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 08 de julio de 2009 (f. 57). Riela a los folios 60 al 64, debate oral celebrado en fecha 31 de julio de 2009, con la presencia de ambas partes, y se dictó el dispositivo de la sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 68 al 76), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 82), la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 83), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 86), se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 07 de enero de 2010 (f. 87), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. La abogada M.C.A., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 05 de febrero de 2010 (fs. 89 al 92), consignó escrito de informes. En fecha 19 de febrero de 2010 (f. 94), el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (f. 95), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y entró en término para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora

La abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.d.D., en su escrito libelar alegó que el accidente “Se produjo por culpa del conductor del vehículo señalado con el N° 4, (automóvil , color verde), el señor C.A.O.H., ya que en momentos en que se desplazaba en dicho vehículo, por la Avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, Sector Polígono de Tiro, Barquisimeto, Estado Lara en sentido norte sur, sitio de los hechos lo hacia en forma descuidada y desatenta en el manejo, sin guardar además la distancia reglamentaria entre vehículos, motivos por los cuales causó el accidente, al chocar e impactar violentamente, con el vehículo que imprudentemente conducía al vehículo N° 3 (camioneta, color rojo), por su área trasera, lo cual hizo que este vehículo N° 3, chocara a su vez por su área trasera, al vehículo N° 2 (automóvil, color plata), el cual ya había frenado y se había detenido momentáneamente en la vía, detrás del auto N° 1 (automóvil , color crema), cuando sorpresivamente fue violentamente chocado y embestido por su área trasera por el vehículo N° 3, lo cual hizo que el auto N° 2 chocara a su vez por detrás al vehículo N° 1, que iba delante. Todo lo antes expuesto, consta en las de las propias actuaciones levantadas por la Autoridades del T.T., que levantaron el accidente…”.

Alegó que el conductor del vehículo N° 4, circulaba de forma imprudente y desatenta en el manejo, tal y como se desprende del resultado del choque y por los daños que causó a los vehículos, todo lo cual se evidencia en el croquis levantado por las autoridades de t.t., y que dicho vehículo se encuentra amparado con una póliza de seguros emitida por la empresa Seguros Constitución, C.A.

Manifestó que como consecuencia del accidente, el vehículo de su propiedad identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, según experticia oficial y acta de avalúo emitida por la Dirección de Vigilancia de T.T., sufrió los siguientes daños: zona posterior cubierta plástica del parachoques deformada, viga de impacto doblada, base de la maletera doblada, marco de la maletera doblado, faro combinado dañado, puerta derecha desajustada, y en la zona delantera guardafango derecho abollado, faro direccional derecho dañado, faro derecho dañado, cubierta plástica del parachoques dañada, viga de impacto doblada, base del parachoques doblada, marco frontal de fibra dañado, parrilla frontal dañada y marco frontal dañado. Los cuales fueron valorados en la cantidad de siete millones ochocientos cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.805,00).

Advirtió que demandó a la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., para que convenga a ello o sea condenada a cancelar la cantidad de siete mil ochocientos cinco bolívares (Bs. F. 7.805,00), por los daños causados especificados en el acta de avaluó que riela al folio 14, valorada por el perito de la sección de experticias de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre, más las costas y costos que genere el presente proceso.

Fundamentó su pretensión en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo artículos 1.185, 1.191 y 1.402 del Código Civil, y promovió las siguientes pruebas documentales: a) Copia certificada del expediente N° 3023, llevado ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. del estado Lara (U.E.V.T.T.T) N° 51 (fs. 05 al 14); b) Tres fotografías del vehículo placas XOP-196 (f. 15); c) y copia a color del Certificado de Registro de vehículo N° 27133400, de fecha 09 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana A.C.S.S. (f. 16), cuyo original riela al folio (f. 56).

Alegatos de la demandada

El abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros La Constitución, C.A., opuso a favor de su representada la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, por no tener el carácter con el que se le demanda; opuso la falta de cualidad e interés de la actora por no tener el carácter con el que se presenta; opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un (01) año desde la ocurrencia del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Negó, rechazo y contradijo la demanda tantos en los hechos como en derecho; negó que el 16 de abril de 2008, haya ocurrido un accidente de tránsito en la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca, sector Polígono de Tiro, Barquisimeto estado Lara, entre los vehículos indicados en el escrito libelar; negó que al vehículo placas XOP-196, se le hayan ocasionado los daños materiales indicados en el numeral 3 del escrito libelar, por la suma de siete mil ochocientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 7.805,00).

Impugnó las impresiones fotográficas que corren insertas al folio 15, la copia fotostática que riela al folio 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se opuso a la “admisión de la prueba que se refiere el punto 8-B del escrito libelar; a través de la cual se pide solicitar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada contenida en el asunto N° KP02-T-2008-000082, toda vez que el actor pudo, y debió, haber traído, per se, a los autos dicha prueba no siendo este el método idóneo para incorporarla al proceso; esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 864, ejusdem”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana A.C.S.d.D., contra la empresa Seguros Constitución, C.A., y condenó en costas a la parte demandante. El recurso de apelación de la parte actora se fundamentó en el hecho de que al tratarse de un choque por detrás “..ha de presumirse la culpa del conductor que con su vehículo actúa como agente activo en el accidente y choca por detrás a un vehículo que este detenido, Máxime, cuando en el caso que nos ocupa, el automóvil, se encontraba momentáneamente detenido en la vía, y sin riesgo alguno, para los usuarios de la Avenida…”.

El presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa Seguros Constitución, C.A., en su condición de garante del vehículo identificado con el N° 4, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, propiedad de la ciudadana J.C.I.S., conducido por el ciudadano C.A.O.H., los daños materiales derivados del accidente de tránsito múltiple ocurrido el día 16 de abril de 2008, en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Polígono de Tiro de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En tal sentido se desprende de los autos que la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.d.D., propietaria del vehículo identificado con el N° 2, alegó que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 4, ciudadano C.A.O.H., ya que el mismo se desplazaba en sentido norte-sur en forma descuidada y desatento en el manejo, sin guardar la distancia reglamentaría entre los vehículos, motivo por el cual impactó violentamente por el aérea trasera al vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 3, y este impactó al vehículo N° 2, propiedad de su representada, el cual estaba detenido por cuanto la vía se encontraba en reparación , y este a su vez impactó al vehículo N° 1, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de siete mil ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 7.805,00), razón por la cual demandó a la empresa garante Seguros La Constitución, C.A., a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente, mas las costas y costos del proceso.

Por su parte el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución, C.A., opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, y la falta de cualidad e interés de la parte actora, por no tener el carácter con el que se presenta; opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la ocurrencia del siniestro; negó, rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en derecho; negó que el 16 de abril de 2008, haya ocurrido un accidente de tránsito en la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca, sector Polígono de Tiro, Barquisimeto estado Lara, entre los vehículos indicados en el escrito libelar; y negó que al vehículo placas XOP-196, se le hayan ocasionado los daños materiales indicados en el numeral 3 del escrito libelar, por la suma de siete mil ochocientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 7.805,00).

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

El artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T. señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso que nos ocupa, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente de tránsito ocurrió el día 16 de abril de 2008, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 16 de abril de 2009. Consta del sello de la URDD Civil que la demanda se presentó en fecha 06 de marzo de 2009, es decir dentro del año, y la citación se practicó en fecha 16 de abril de 2009, mediante compulsa firmada personalmente por la representante legal de la demandada, razón por la cual no es procedente la prescripción de la acción y así se declara.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar su cualidad de propietario, promovió en copia fotostática del certificado de registro de vehículo (f. 16), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), cuyo original riela al folio 56, en el cual se evidencia que el vehículo identificado con el Nº 2, es propiedad de la ciudadana A.C.S.S.. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así mismo el actor promovió tres fotografías del vehículo placas XOP-196, en la cual se evidencia los daños causados al vehículo antes mencionado (f. 15), las cuales se desechan de la presente causa por cuanto no se garantizó el principio de contradicción y control del medio probatorio, y en razón de haber sido objeto de impugnación por la parte demandada.

Promovió también el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 3023 (fs. 05 al 14).

Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones administrativas, así como del titulo de propiedad del vehículo, se desprende que la cualidad de la ciudadana A.C.S.d.D., como propietaria del vehículo identificado con el Nº 2, en las actuaciones administrativas de t.t., así como la cualidad de garante de la empresa Seguros Constitucional, C.A., conforme póliza de seguros Nº 3001-702401-249, de fecha 11 de febrero de 2009, razón por la cual la defensa de falta de cualidad activa y pasiva debe ser desechada y así se declara.

Del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, distribuidor Polígono de Tiro de esta ciudad de Barquisimeto, de la siguiente manera, según la versión del funcionario que levantó el accidente: “Vista el área del accidente, posición final de los vehículos y entrevista sostenida con las partes involucradas pude determinar que el vehículo Nro. 01 circulaba por el canal izquierdo de la avenida intercomunal en sentido NORTE-SUR, cuando fue impactado por el vehículo nro 02, el cual circulaba por dicha avenida en el mismo sentido de circulación, y el vehículo nro.02 fue impactado por el vehículo signado como nro-03 donde posteriormente éste fue impactado por el vehículo signado como nro.04, realizado esta inspección y una relatada en forma escrita la versión de los hechos se plasmó la ruta de los vehículos en el grafico firmando conforme los conductores”.

Se desprende además de las precitadas actuaciones que los daños al vehículo N° 2, están ubicados en el área delantera y trasera, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 4, están ubicados en el área delantera. Se observa además que la condición de la vía era en mal estado, seca, asfaltada y en vía de reparación, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, aun cuando el 261 del Reglamento de la Ley de T.T., establece que los conductores están obligados a guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, y que esta alzada ha declarado en decisiones anteriores la responsabilidad exclusiva del conductor, por irrespetar la regla de los tres segundos, que se estima debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, no obstante en el caso de autos, de las propias actuaciones administrativas, y en especial de la versión del funcionario de t.t., transcrita supra, se desprende que se trata de una colisión múltiple, y que el vehículo Nº 4, fue el último en impactar, luego que los vehículos 2 y 3 habían previamente impactado, razón por la cual a juicio de esta juzgadora no existen suficientes elementos que puedan crear la convicción de esta juzgadora sobre la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 4, en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2008, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana A.C.S.d.D., contra la empresa Seguros Constitución, C.A., y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana A.C.S.d.D., contra la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2009.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio y en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:16 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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