Decisión nº 218 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 22 de Mayo de 2.007.

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.222, domiciliada en la calle Lara con A.C., sector Manga Vieja, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.749.709, domiciliado en la calle 34 con carrera 28, N° 28-70, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIA: xxxx, de 13 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 25-01-2002, mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.C.Z., ya identificada, en beneficio de la adolescente: A.G.Z.; en su carácter de legítima madre de la mencionada adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…manifiesto la necesidad del aumento de la pensión alimenticia, ya que la cesta alimenticia , además que A.G. el demandado no esta cumpliendo con todo lo establecido en este artículo, porque el no cancela gasto de habitación ni asistencia médica…deseo que la pensión sea fijada a bolívares (80.000,00), ochenta mil bolívares mensuales...”; Cursa al folio 90, de la pieza N° 2, diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 30-01-2002, se admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria y ordena la comparecencia del obligado alimentista A.G. para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 95, segunda pieza.

Por auto expreso, de fecha 30-01-2002, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren, remitiendo boleta de citación para el demandado C.A.G., por encontrarse domiciliado en dicho Municipio, así mismo en fecha 14-02-2002, se nombró correo especial a la demandante ciudadana A.Z., para llevar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara el despacho de Comisión para la citación del demandado, rielan a los folios 96 y 106, segunda pieza.

Al folio 114, segunda pieza, riela contestación de demanda efectuada por el ciudadano A.G. y expone: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de prestación alimentaria realizada por la ciudadana A.Z., ofrezco como aumento la cantidad de Bs. 5.000,00 ya que actualmente no me han aumentado el sueldo y no puedo ofrecer cantidad mayor, igualmente me comprometo a aumentar Bolívares cinco mil en un espacio de seis meses todo hasta llegar a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL MENSUAL, para cumplir con mis obligaciones como padre de la niña xxxx, solicito igualmente a este Juzgado que sea levantada la medida de prohibición de salida del país, ye que de los autos se desprende que he cumplido fielmente con mis obligaciones, el aumento ofrecido comienza a correr desde esta misma fecha”.

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Por auto expreso de fecha 21-05-2002, de levanto la Medida de Prohibición de Salida del País que recaía sobre el demandado C.A.G.B., por evidenciarse cumplimiento en sus obligaciones como padre de la adolescente A.G., se ordenó notificar a la Dirección Nacional de Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, riela al folio 133, segunda pieza.

Constan al expediente diversas diligencias suscritas por la demandante ciudadana A.C.Z., identificada a los autos, mediante las cuales solicita el pago de consultas médicas, gastos escolares y otros gastos que consigna mediante facturas, a fin de que el padre de la adolescente cumpla con sus obligaciones, en dichas diligencias menciona diversas circunstancias que se han sucedido como el cambio de ropa consignada por no quedarle la misma, o mejor calidad en las compras, consultas médicas pendientes y otros referentes a las obligaciones del padre.

Así mismo rielan diligencias que suscribe el demandado A.Z., identificado a los autos, mediante las cuales manifiesta sus obligaciones y cargas familiares y sus posibilidades con respecto a la cancelación de lo que le es solicitado, manifiesta igualmente las posibilidades con respecto al aumento de pensión alimentaria que se le solicita, consigna recibos de pago, constancia de trabajo y otros.

Al folio 94, tercera pieza, corre inserta acta de entrevista conciliatoria, celebrada entre los ciudadanos A.Z. y A.G., ya identificados, en fecha 12-08-2004, se destaca: Convienen las partes en que la demandante A.Z., traería la lista de útiles escolares y uniforme escolar para que el padre de la niña compre todo lo que requiera en la escuela, así mismo consignó dinero para el pago de gastos y se comprometió a realizar otros pagos.

Por auto expreso se acordó el cierre de las piezas por exceso de folios y la apertura de una nueva pieza, se han aperturado hasta la fecha de esta sentencia, el expediente principal y tres piezas.

Mediante auto de fecha 22-12-2004, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando que el equipo multidisciplinario que labora en dicho Juzgado realizare el informe social del ciudadano A.G., quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, riela al folio 134, tercera pieza.

Se observa que en el desarrollo de la presente causa la demandante ha solicitado en innumerables ocasiones, las necesidades de su hija, tales como aumento de la obligación alimentaria, útiles escolares, ropa, medicinas, entre otros, situación esta que se le ha hecho saber al padre, al cual se le han librado telegramas en la ocasión correspondiente a fin de que acuda al Juzgado a enterarse de lo solicitado y este ha realizado su exposición y cancelación con respecto a cada una de las necesidades descritas.

En fecha 12-06-2006, se recibió en este despacho rogatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22-12-2004, solicitando la elaboración del informe social del demandado C.A.G., la misma fue devuelta sin el informe solicitado por cuanto no fue localizado el demandado en la dirección indicada, riela a los folios 12 al 32, cuarta pieza.

Por auto expreso de fecha 19-06-2006, se acordó librar nuevamente rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para que a través del equipo multidisciplinario se efectúe el informe social en el domicilio del demandado ciudadano C.A.G., así mismo se ordenó librar oficio a la Misión Campo Adentro para la elaboración del informe social de la demandante A.Z., a los fines de proceder a dictar una sentencia definitiva con relación al aumento de obligación alimentaria solicitado, riela al folio 33, cuarta pieza.

En fecha 11-07-2006, se recibió informe social, de la ciudadana A.C.Z., realizado por la Dirección Campo Adentro, de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio A.E.B.d.E.L., realizado a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria de la obligación alimentaria, sus padres, ingresos, egresos, cargas familiares, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana A.C.Z.L., soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.222, de profesión estudiante universitaria, de ocupación contador particular, domiciliada en el sector Manga Vieja, avenida Lara con calle Concepción, con un ingreso mensual de Bs. 80.000,00, el grupo familiar se encuentra conformado por su hija xxxx, de 12 años de edad, estudiante del séptimo año de educación básica en la Unidad Educativa Sanare, su sobrino Medar Colmenarez, de 21 años de edad, estudiante universitario en la Unellez Sanare, en el área físico ambiental se indica que habitan un inmueble tipo casa de autoconstrucción en comodato, las condiciones de la misma son regulares, la familia ocupa la vivienda descrita y la entrevistada aporta de colaboración Bs. 30.000,00 o Bs. 40.000,00 mensual al propietario, sobrino materno Medar Colmenarez Zambrano, prevalecen los materiales de construcción de la vivienda como paredes de bloque, techo de acerolit con listones de madera, piso de cemento pulido con grietas por filtraciones de tanque de agua de la vivienda vecina, cuenta con ambientes diversos tales como sala, comedor, cocina, 2 dormitorios, 2 baños, con servicio eléctrico y agua por tuberías, cloacas, aceras y calles pavimentadas , farmacias y centros hospitalarios, expendios de víveres. En el área económica se informa que obtiene alimentos, útiles de higiene y aseo personal generalmente a crédito, la charcutería, verduras y carnes se adquieren de contado de acuerdo a sus posibilidades, manifiesta gasto de electricidad de Bs. 10.000,00 mensual, agua Bs. 2.500,00 mensual, tarjeta telefónica Bs. 25.000,00 mensual, gas Bs. 7.000,00 cada mes y medio, transporte público Bs. 20.000,00 varia mensualmente gastos académicos Bs. 20.000,00 mensual, merienda Bs. 5.000,00 semanal. Las relaciones con vecinos y familia cercana son relativamente buenas, no existe mucha comunicación, lo mismo sucede con el demandado, no existe buena relación entre padre e hija, se desconocen abuelos, tíos u otros familiares paternos ya que no residen en el país, la familia goza de buenas condiciones de salud excepto la adolescente quien padece de tensión visual, por lo que requiere tratamiento y vigilancia medica, usa plantilla ortopédica por desvío de cadera, amerita control médico cada tres meses, la consulta tiene un costo de Bs. 60.000,00. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

A los folios 101 al 132, corre inserta rogatoria dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual envían informe social del ciudadano C.A.G., realizado por el equipo multidisciplinario de ese Tribunal, el cual indica: Identificación del niño, niña o adolescente: xxxx, fecha de nacimiento 8-8-93, edad 13 años, identificación del demandado: C.A.G.B., cédula 14.749.709, lugar de nacimiento Colombia, edad 48 años, fecha de nacimiento 02-12-58, estado civil soltero, nacionalidad nacionalizado, religión católico, dirección calle 34 con carrera 28, N° 28-70, Barquisimeto Centro, ciudad Barquisimeto, nivel de instrucción 1 año, ocupación encargado personal, años de servicio 3 meses, lugar de trabajo Restaurante Rancho Criollo, calle 28, teléfono 0251-2324525. Área Físico Ambiental donde vive el demandado, centro urbano no planificado, construcción horizontal, servicios básicos todos, agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, TV cable, gas, aceras, vialidad, transporte, instituciones en la comunidad todas, educativas, culturales, deportivas, recreativas, religiosas, médicos, políticas, comerciales, tenencia alquilada por Bs. 150.000,00, tiempo de ocupación 3 meses, características de la vivienda, casa residencial de matrimonio, donde tienen alquilados dos personas, uno de los cuales es el demandado quien ocupa habitación, cuenta con mobiliario escaso, solo lo necesario para uso diario, distribución del ingreso mensual: Ingresos: sueldo Bs. 600.000,00, egresos: Vivienda Bs. 150.000,00, transporte/gasolina Bs. 20.000,00, servicios públicos Bs. 130.000,00, pensión de alimentos Bs. 200.000,00, otros Bs. 80.000,00, aporta obligación alimentaria a dos hijos Bs. 100.000,00 mensuales A.J.G., 4 años de edad, Bs. 100.000,00 mensuales xxxx 13 años de edad. En las observaciones se indica que según relata el demandado no convive con la demandante, conoce a la madre de su hija en el año 92, en Barquisimeto, no tenían relación estable sentimental, a los 2 meses de conocerse, sale embarazada, se desaparece, lo llaman por teléfono para informarle que la señora Ana “había muerto luego de dar a luz a la niña”, lo cual resulto ser falso, asume la paternidad, reconoce a la niña. Le aportaba lo necesario para los gastos, a convenir hasta el año 1999, por razones circunstanciales a nivel laboral dejo de aportarle, por lo que la madre lo demanda para que aportara 300.000 mensual lo cual él no podía sufragar, se acordó Bs. 40.000,00 mensual en el año 2000, lo cual se ha incrementado progresivamente en la actualidad le aporta 100.000,00 mensuales desde noviembre 2006. (se anexan copias de planillas de deposito bancario), adicionalmente aporta, gastos decembrinos, escolares y uniforme en totalidad, 50% médicos. Considerando que tiene otro hijo, A.J.G., al cual también le aporta obligación alimentaria (se anexan recibos), esta conciente de aumentarle en la medida de sus posibilidades, anexa soportes de gastos. El presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no posee trabajo de forma estables, por lo que su ingreso resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija y el aporte efectuado por el padre es permanente, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. El obligado percibe un ingreso estable aunque insuficiente para cubrir a cabalidad sus gastos y los de sus hijos, tal y como se evidencia en el informe social, por lo que se toma en su pleno valor los informes contenidos a los autos. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.222, domiciliada en la calle Lara sector Manga Vieja, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., en beneficio de la adolescente A.G.Z., en contra del ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.749.709, domiciliado en la calle 34 con carrera 28, N° 28-70, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la adolescente xxxx, como beneficiarios, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós días del mes de Mayo del 2.007. Años 197° y 148.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 289-00

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