Decisión nº PJ05820100000026 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-011538.

SOLICITANTE: A.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.P.T. y P.D.R.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.865 y 8.479 respectivamente.

EX CONYUGE DEL SOLICITANTE: J.C.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V0.-11.185.726.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (España).

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los abogados A.P.T. y P.D.R.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.865 y 8.479 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.B.M., supra identificada, tal y como se desprende del poder que riela del folio 9 y 10 de la presente causa, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio Nº 00145/2008, dictada por la Juez S.H.E., del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°6 con sede en Majadahonda, Madrid, en fecha 26/01/2009

En dicha solicitud, la ciudadana A.C.B.M., a través de sus apoderados judiciales manifestó:

Que en fecha 13 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.C.B.M. y J.C.C.A., plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6, con sede en Majadahonda, Madrid, la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, conforme a los artículos 86 y 90 del Código Civil Español, siendo que en fecha 26 de enero de 2009, se declaró disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme, signada con el Nº 145-08.

Que en la citada sentencia, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: 1ro. No se le arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios según los principios generales de la competencia procesal internacional, previstos en el Código de Procedimiento Civil; 2do. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley; 3ro. Ha sido dictada en materia Civil; 4to. Que el demandado fue legalmente citado, conforme a las disposiciones legales del Estado donde se siguió el juicio, otorgándose las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa; 5to. No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos y 6to. La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal en nombre de su mandante, conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio Nº 00145/2008, dictada por la Juez S.H.E., del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 con sede en Majadahonda, Madrid, en fecha 26/01/2009.

En fecha 02 de julio 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal Superior le da entrada y curso legal al presente Exequátur.

En fecha 14 de julio de 2009, se admite el procedimiento en cuestión, se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público y, se acuerda oficiar al Director de Zonas Fronterizas y Registros Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto que informen acerca del movimiento migratorio del ciudadano J.C.C.A..

En fecha 07 de junio de 2010, comparece el abogado J.A.R., abogado inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 44.497, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano J.C.C.A., parte interviniente en el procedimiento que aquí se discute, tal como se evidencia del Instrumento Poder consignado a tal efecto y, se da por notificado del mismo, quién a su vez da contestación al respecto.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir y siendo el punto de mero derecho, este Tribunal Superior Tercero observa:

La materia a conocer por este Tribunal Superior Tercero en esta solicitud de exequátur, se circunscribe a determinar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos en la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, dicha sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 con sede en Majadahonda, Madrid, y de la misma se colige que ha sido otorgado el divorcio a los ciudadanos A.C.B.M. y J.C.C.A., supra identificados, en los términos siguientes:

JDO. LA INST. E INSTRUCCIÓN N. 6

MAJADAHONDA

SENTENCIA: 00145/2008

JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 6

MAJADAHONDA

C/JOAQUIN TURINA S/N

28080 1 0603237/ 2008

Procedimiento: DIVORCIO MUTUO ACUERDO 550/2008 E

Sobre DIVORCIO MUTUO ACUERDO

De D/ña. A.C.B.M., J.C.C.

AGULAR

Procurador/a Sr/a. E.P.P., E.P.P.

Contra D/ña.

SENTENCIA N°145/08

JUEZ QUE LA DICTA: D° S.H.E.

Lugar: MAJADAHONDA

Fecha: trece de noviembre de dos mil ocho

PARTE SOLICITANTES: A.C.B.M. y J.C.C.A.

Abogado: P.F.D.

Procurador: E.P.P.

OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por A.C.B.M. y J.C.C.A. por el procedimiento de mutuo acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. E.P.P. en nombre y representación de A.C.B.M. y J.C.C.A., se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio.

Se ha acompañado a la solicitud convenio regulador.

En el matrimonio existen hijos menores.

SEGUNDO.- Ratificados los cónyuges en su petición de divorcio, se han practicado las siguientes actuaciones.

Habiendo en el matrimonio hijos menores, se ha solicitado informe del Ministerio Fiscal, en orden al convenio regulador.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de no oponerse a la aprobación del convenio regulador propuesto por los progenitores por estimar que protege suficientemente los intereses de las hijas menores de edad.

Practicadas las actuaciones descritas han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por los cónyuges, acción de divorcio matrimonial por los trámites previstos en el artículo 777 de la LEC y al amparo del art. 86 y 81 del Código Civil.

Con arreglo al art. 86 CC, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81.

El art. 81CC establece en su numero 1° que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento de otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, acompañándose una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa se ha acreditado el transcurso del plazo legal y el convenio suscrito por los cónyuges en fecha 15.09.08 aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse dañoso para los hijos menores, ni gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, dada la inexistencia de contienda.

Vistos los preceptos legales citados, y además de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española,

FALLO

1.- SE LE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por A.C.B.M. y J.C.C.A.

2.- Asimismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador aportado por los cónyuges.

Firme que sea la presente resolución comuníquese a los Registros civiles correspondientes a los efectos regístrales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo podrá interponer recurso, en su caso, el Ministerio Fiscal en interés de los menores, siendo firme el pronunciamiento relativo al divorcio.

No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

[Cursiva de esta Alzada]

De lo anterior, esta Alzada comprueba que la sentencia de Disolución de Matrimonio se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Haber sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada, según lo ordenado en la misma.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere

  4. El Tribunal sentenciador posee la jurisdicción para conocer de dicha causa.

  5. El demandado fue debidamente citado.

  6. No se evidencia de autos que sea incompatible con sentencia dictada por tribunal Venezolano, ni que se encuentre pendiente ante estos causa alguna.

Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el exequátur y analizados los requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, este Tribunal Superior Tercero observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.C.B.M. y J.C.C.A., identificados en autos, es asimilable al supuesto previsto en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”, razón por la cual cumplidos los extremos legales esta solicitud de exequátur debe prosperar en derecho; y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, concede: Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.C.B.M. y J.C.C.A., supra identificados, dictada en fecha 26/01/2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 con sede en Majadahonda, Madrid, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En este mismo día, se publicó, registró y diarizó la sentencia que antecede, siendo la hora que refleja el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

YYM/LC/Nazareth*

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