Decisión nº PJ0102014000816. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000816.

Causa principal: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Solicitante: A.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.303.840, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. K.B.S., En su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

.PARTE NARRATIVA

Consta en autos asunto de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana A.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.303.840, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente K.Y.L.R..

En fecha 06/02/2014, se admitió la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA.

En fecha 13/03/2014, se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23/05/2014.

El día viernes de 23 de Mayo de 2.014, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. C.L.M.G. con la asistencia del secretario DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO, y del Alguacil designado, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Única, en el asunto signado con el Nº VP21-J-2014-000238, procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA a favor de la niña K.Y.L.R., de 09 años de edad, seguida por la ciudadana A.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.303.840, domiciliada en la Urb. Ciudad Urdaneta, calle 6, casa N° G-030, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada K.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el Juez explica a los presentes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma; se anuncia el acto y se deja constancia que compareció la solicitante A.C.R.D.L., así como el progenitor de la niña de autos, ciudadano M.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.370, así como la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada K.B., quienes manifestaron en este acto desistir del presente procedimiento por cuanto se evidencia que no es objeto de rectificación.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana A.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.303.840, por ante la audiencia de fecha 23/05/2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte solicitante de desistir del procedimiento iniciado con la referida solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana A.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.303.840, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente K.Y.L.R..

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la ciudadana A.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.303.840, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia Única de fecha 23/05/2014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE SME

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102014000816.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

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