Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos A.C.D.V., V.V., F.V., C.V., J.V., E.D.J.M., C.M.V., M.M.V. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-488.983, V-2.441.164, V- 2.830.787, V- 3.487.251, V- 3.489.815, V- 8.393.824, V- 8.393.797, V- 9.307.548 y V- 13.190.132, respectivamente, todos de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados M.C. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.64.592 y 42.736, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.662.622, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.E. BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.66.366.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 20-7-2004, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-8-2004.

    Recibida para su distribución en fecha 31-8-2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal. Se le dio por recibido en fecha 1-9-2004 (f. Vto.247).

    Por auto de fecha 2-9-2004 (f.248) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 21-9-2004 (f.249) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos A.C.D.V., V.V., F.V., C.V., J.V., E.D.J.M., C.M.V., M.M.V. y C.M.V., en contra del ciudadano J.A.B.M., ya identificados.

    Siendo admitida por auto 29-4-2003 (f.65) se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al Segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 8-5-2003 (f.66) el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada en virtud de haberse negado a firmar.

    El día 13-5-2003 (f.73) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara por boleta a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto del 14-5-2003. Librándose en esa misma fecha (f.75-76)

    En fecha 16-5-03 (f.77) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil (f.78-79).

    En fecha 21-5-2003 (f.80) la Juez temporal de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21-5-2003 (f. 81-82), la parte demandada asistido de abogado impugnó poder especial por apreciarse en el mismo insuficiencia y falta de determinación real.

    En fecha 21-5-2003 (f. 82-97), la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación.

    En fecha 03-06-2003 (f. 135-136), la parte demandada asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado J.E. BRAVO JAIMES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.355.

    En fecha 03-06-2003 (f. 137-143), la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.

    Por auto de fecha 10-06-2003 (f. 145-147), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libraron los oficios (f. 148 al 151).

    En fecha 11-06-2003 (f. 152), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo. (f. 153 al 159).

    En fecha 12-06-2003 (f. 160), el apoderado judicial de la parte demandada impugnó, desconoció, rechazó, contradijo y negó el anexo presentado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 12-06-2003 (f. 161 al 162), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron oficios. (f.163-166).

    En fecha 16-6-2003 (f.167) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara la citación de L.F..

    El día 17-6-2003 (f.168) no se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de no haber despacho para ese día.

    El 17-6-03 (f.169-170) el apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el documento A-1 en todas y cada una de sus partes.

    El 18-6-2003 (f.171 al 172) el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la impugnación hecha en su oportunidad.

    En fecha 18-6-2003 (f.173) la parte demandada asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida.

    El 18-6-2003 (f.174) tuvo lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora.

    En fecha 18-6-2003 (f.175) se acordó el traslado de la inspección judicial para el segundo día de despacho a las 11:00 a.m.

    En fecha 18-6-2003 (f.176) el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por Y.G..- (f.177)

    En fecha 25-6-2003 (f.178) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f.179 al 180).

    El día 25-6-2003 (f.181) se agregó a los autos el oficio Nro. DC-T-73-20003 de fecha 19-6-03 emanado de la Alcaldía de Mariño de este Estado y sus anexos. (f.182 al 183).

    En fecha 26-6-2003 (f.184) la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 26-6-03 (f.185-186) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios y sus anexos (f.187 al 188).

    El día 26-6-03 (f.189-190) tuvo lugar el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    El 26-6-20003 (f.191-192) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha (f.193-194).

    En fecha 26-6-03 (f.195) se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 1-7-03 (f.196) se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de cinco días.

    El día 1-7-03 (f.197) se agregó oficio Nro. E-0429 de fecha 30-6-2003 emanado de HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A. (f.198-199).

    En fecha 28-7-03 (f.200) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro.2950-252 de fecha 12-6-03. En esa misma fecha se libró nuevo oficio (f.201)

    En fecha 12-2-04 (f.202) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro.2950-252 y 2950-303 de fecha 12-6-03 y 28-7-03. En esa misma fecha se libró nuevo oficio (f.203)

    El 31-3-04 (f.204) la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 31-3-04 (f.205) se agregó oficio Nro. CPCRO/NVA/04/239 de fecha 26-3-04 emanado de CANTV. (f.206-207).

    En fecha 27-4-04 (f.208) se ordenó notificar a las partes para la prosecución de la causa y comenzó a correr el lapso para dictar sentencia. Se libraron boletas (f.209-210).

    En fecha 30-4-04 (f.211) el Alguacil de dicho tribunal consignó boleta firmada por el apoderado judicial de la parte actora. (f.212)

    En fecha 11-5-04 (f.213) el Alguacil de dicho tribunal consignó boleta firmada por la parte demandada. (f.214).

    Por auto de fecha 7-6-04 (f.215) la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20-7-04 (f.216 al 234) se dictó sentencia en la presente causa declarándola con lugar, la cual fue apelada en fecha 12-8-04 (f.240), previa notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley. (f.235 al 239). Oída en ambos efectos por auto del 18-8-04 (f.241)

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    El 29-4-03 (F.1) se negó el decreto de la medida solicitada en virtud que en el presente procedimiento es considerado improcedente el mismo antes de dictarse sentencia definitiva.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Copia fotostática (f.10 al 15) de Certificado de Liberación Nro. HRIN-400-S-201 de fecha 1-6-1988, expedido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones a la sucesión de F.R.V. integrada por A.C.D.V. en su condición de cónyuge, F.V., V.V., F.V., Y.V., N.V. y C.V., como hijos del finado F.R.V.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante el proceso, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora como documento público para demostrar que la existencia de los bienes patrimoniales dejados por el ciudadano F.R.V.. Y así se decide.

    2. - Original (f.16) de Acta de Defunción expedida por el P.d.M.M.d. este Estado, inserta bajo el Nº.124, folios vuelto 62, relacionada con el fallecimiento de la ciudadana F.A.V.D.M., quien dejara cuatro (4) hijos de nombres CLARITZA, MAURA, EVELIO y CÉSAR. El anterior documento consistente en un original no fue objeto de desconocimiento o tacha durante la oportunidad contemplada en el artículo 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por ello, se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana F.A.V.D.M. falleció en fecha 20-2-1993. Y así se decide.

    3. - Original (f.17) de Acta de Matrimonio expedida por el P.d.M.A.G.d. este Estado, inserta bajo el Nº.18, folios 24 y vuelto 25, relacionada con el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos E.D.J.M.P. y F.A.V.V. en fecha 28-12-1972. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.21-25) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro.50, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo Nº.1, del Segundo Trimestre del año 1.965, de fecha 3-5-1965, de donde se extrae que la Comunidad Indígena F.F. le dio en venta a los ciudadanos F.V. y A.B.D.V., un terreno que mide Ocho (8) metros de frente por Treinta y Tres (33mts) de fondo, con una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatro metros Cuadrados (264mts2) ubicado en el sector Genovés dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de M.V.; SUR: con calle Tubores; ESTE: casa de A.R.R. y OESTE: calle San Rafael. La prueba analizada consistente en un documento de venta no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    5. - Original (f.27-28) de contrato de arrendamiento autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-3-1993, bajo el Nro.73, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, celebrado entre el ciudadano C.V.B. (arrendador) y el ciudadano J.A.B.M., (como arrendatario), de donde se extrae que le fue arrendado un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, distinguida con el Nro.15-4 por un periodo de diez (10) años contados a partir del 1-2-1993 con un canon de arrendamiento convenido de la siguiente manera: del 1-2-93 al 31-12-94 la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES 8Bs.18.000,00) mensuales; del 1-1-95 al 31-12-966 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales; del 1-1-97 hasta el 31-12-98 la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,00) mensuales; del 1-1-99 al 31-12-2000 VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00) mensuales y del 1-1-2001 al 31-12-2002 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco desconocido ni tachado y por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.

    6. - Original (f.29-30) de comunicación de fecha 26-2-2003 emanada de HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., mediante la cual se le anexa el estado de cuenta por los gastos generados por un medidor de agua a nombre de F.V. por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.701.016,15) correspondientes desde el mes de enero de 1999 hasta febrero de 2003. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con demanda o en el lapso de promoción de pruebas cuando los mismos sean presentados en oportunidad posterior.

      Con respecto a la impugnación formulada resulta evidente que el documento fue presentado en original y no en copia como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto de su contenido no se extrae que la información suministrada al ciudadano C.V.B. se refiere a local comercial por el hoy demandado en virtud de que en ella se hace referencia a la existencia de un medidor de agua a nombre de F.V. sin precisar la dirección o ubicación del inmueble donde estuvo o está instalado el mismo. Y Así se decide.

    7. - Original (f.31) de comunicación de fecha 7-3-2003 emanada del ciudadano C.V.B. dirigida a la empresa CANTV, mediante la cual le solicita los recaudos necesarios relacionados con el caso del Servicio telefónico del inmueble ubicado en la intersección de la Calle San Rafael con Tubores, identificado con el Número 15-4 de la ciudad de Porlamar, cuyo número era 611839 a nombre de F.V. en virtud que dicho inmueble se encuentra arrendado desde hace diez años al señor J.B. quien es el único responsable de los pagos de ese servicio y que para la fecha no existe. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la demanda o en el lapso de promoción de pruebas cuando los mismos sean presentados en oportunidad posterior.

      Con respecto a la impugnación formulada resulta evidente que el documento fue presentado en original y no en copia como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, al resultar improcedente la impugnación propuesta, el Tribunal le asigna valor probatorio al emanar de uno de los demandantes y por cuanto del mismo se infiere que fue recibida por la empresa CANTV en fecha 8-3-2003 según se desprende de selló húmedo en su parte inferior. Y así se decide.

    8. - Original (f.32) de nota informativa de fecha 12-3-2003 emanada de la empresa CANTV, mediante la cual se informa que existió una línea telefónica en el inmueble ubicado en la calle San Rafael con Tubores identificado con el Nro.15-4 de la ciudad de Porlamar, desde el 18-7-1986; que la fecha del retiro por pago fue el 10-10-96 en virtud del reglamento de servicio de CANTV 60 días con deudas se retira el servicio y el mismo no está activo con ningún cliente desde que fue retirado, sin embargo no se indica a quien va dirigida la misma solo se limita a indicar que es del caso del cliente Nº.095 0611839 nombre F.V.. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la demanda o en el lapso de promoción de pruebas cuando los mismos sean presentados en oportunidad posterior.

      Con respecto a la impugnación formulada resulta evidente que el documento fue presentado en original y no en copia como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, al resultar improcedente la impugnación propuesta, el Tribunal sin embargo no le asigna valor probatorio por cuanto de su contenido no se extrae que de la información suministrada por CANTV guarde relación con el hoy demandado, en virtud de que en ella se hace referencia a la inexistencia del servicio telefónico en un inmueble sin precisar la dirección e identificación del mismo. Y así se decide.

    9. - Inspección Judicial extralitem (f.33-63) evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 28-2-2003, en un inmueble ubicado en la calle San Rafael con Tubores identificado con el Nro.15-4 de la ciudad de Porlamar, donde se dejó constancia con asesoramiento del experto designado en ese mismo acto; que el inmueble consta de cinco (5) locales comerciales; que se encontraron tres (3) locales ocupados, donde el primero que hacia la calle de una esquina tiene un anuncio que dice AGENCIA DE LOTERÍAS SAN ONOFRE, seguidamente sigue el local donde se encuentra funcionando el Restaurant F.C.D.C., y el tercer local se encontraba desocupado y en el habían objetos muebles en depósitos, en el cuarto local funciona la Lavandería SCARLETH’S y en el quinto local no constaba nada; que dejó constancia que en el inmueble no existe medidor de agua solo el sitio donde existió y se ordenó tomar fotografía del mismo. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, aduciendo que:

      …en el sentido que dicha inspección ocular preconstituida fue realizada para un acto de informes y extemporáneamente todo con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EXPEDIENTE NRO. 03-2163 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García… de este Estado, por el Sr. C.V.B.; y el mismo en la misma (Inspección Ocular Preconstituida) no tiene cualidades autorizatorias de la Sucesión F.V., ya que en dicha inspección se establece que el mismo actúa a título personae, por sus propios derechos e intereses y no a nombre de la Sucesión F.V.; hechos esbozados allí que son totalmente falsos...

      De ahí, que al no cumplir la prueba de inspección Judicial evacuada con las pautas exigidas por el fallo antes transcrito y resultando procedente las impugnaciones formuladas por la parte demandada relacionada con los aspectos que tienen que ver con su legalidad y pertinencia, el Tribunal no valora la prueba por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

    10. - Original (f.158 al 159) de comunicación de fecha 4-1-2003 dirigida al ciudadano J.A.B.M. por el apoderado de la parte actora, ciudadano C.V., en la cual informa que el contrato finalizó y que no podía haber una prorroga como lo exigía sin antes estar solvente en todas sus obligaciones; que para el caso de haber una prorroga el nuevo canon de arrendamiento mensual a cancelar sería recalculado por el organismo competente en materia de Regulación de Alquiles en virtud que en los últimos años desde el contrato original y en los actuales momentos están devaluados en un 54%, asimismo que el nuevo canon de arrendamiento se comenzaría a cobrar a partir del mes próximo, es decir para los primeros días del mes de febrero. En su parte inferior se lee un manuscrito: “Dándome por enterado: Recibido J.A.B.M. C.I.7.662.622. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      Con respecto a la impugnación no se aplica al caso concreto ya que el documento fue presentado en original y no en copia como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, al resultar improcedente la impugnación propuesta, le asigna valor probatorio para demostrar que tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Inspección Judicial (f.166) evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 16-6-2003 en la sede de dicho Tribunal a objeto de inspeccionar el expediente de consignación Nro.03243 contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamientos hechas por el ciudadano J.A.B. a favor del ciudadano C.V.B. en su carácter de apoderado de la Sucesión F.V.; que de los folios 1 al 2; 15, 23 y 28 cursan consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    12. - Prueba de informes (f.206 al 207) evacuada por la empresa CANTV en fecha 26-3-2004, mediante la cual informa que el servicio telefónico a nombre de F.V. Nro. 095-0611839 se encuentra inactivo con último movimiento el 10-10-1996. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Parte Demandada:

    13. - Original (f.98) de convenio de pago Nro.51 de fecha 12-3-2003 emitido por HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., a nombre de J.B.M. por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.440.977,46) por concepto de servicio de agua en el inmueble distinguido con el Nro.15-4 ubicado en la calle Tubores. Este documento emanado de la empresa HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., el cual se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    14. - Originales (f.99 al 101) de comprobantes de caja signados con los Nros.1733419, 1733418 y 1796827 fechados los dos primeros 12-3-2003 y el último 13-5-2003 emitidos por HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A, a nombre de F.V. por las sumas de 13.920,00; 362.224,81 y 154.122,80. Comprobantes estos que se le atribuyen valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    15. - Copias certificadas (f.102 al 134) del expediente de consignación Nro.03-243, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 12-2-2003, de donde se infiere que el ciudadano J.A.B., consignó por ante ese Tribunal los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003 por las sumas de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) cada uno. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    16. - Inspección Judicial (f.164-165) evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 16-6-2003, en la sede de dicho Tribunal a objeto de inspeccionar el expediente Nro.03-2163 contentivo del juicio del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano J.B., contra la Resolución Nro.04 de fecha 2-5-2002 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. sobre la Regulación de Alquiler de un inmueble signado con el Nro.15-4 ubicado en la calle San Rafael con calle Tubores de la ciudad de Porlamar, dejándose constancia que dicho expediente se encontraba en etapa de dictar sentencia; que a los folios 232 al 263 cursa copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; que en el escrito de solicitud de inspección judicial aparece como solicitante el ciudadano C.V.B. actuando en propios derechos y que estuvo debidamente asistido por el abogado C.D.C.F.. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide

    17. - Prueba de informe (f.182-183) evacuada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Catastro en fecha 19-6-2003, mediante la cual informa que en esa Dirección se encontraba un expediente de inspección catastral Nro.17489 tal como se desprende de la copia anexa al mismo que se lee: “Propietario F.V. y A.B.D.V., del inmueble ubicado en la calle Tubores cruce con calle San Rafael según documento protocolizado bajo el Nro.50, folios 81 al 83, Tomo 1, Trimestre 2º, fecha 3-5-65, Protocolo 1. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    18. - Original (f.187) de comprobante de caja Nro.1799303 de fecha 16-6-2003 emitido por HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., a nombre de F.V. por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00). Este documento se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19. - Original (f.188) de Estado de Cuenta de fecha 18-6-2003 expedido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a nombre del contribuyente F.V. y ANA de donde se infiere que el último trimestre cancelado corresponde al mes 2-2001 quedando pendiente por cancelar (10) trimestre desde el 3-2001 hasta el 4-2003 por un total de Bs.275.801,28 del cual se desprende del sello húmedo que se lee: “NO VALIDO COMO RECIBO”. Este documento se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    20. - Inspección Judicial (f.189 al 190) evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 16-6-2003, a objeto de inspeccionar el expediente Nro.864-03 en la cual aparece como demandante J.B. y demandado Sociedad Mercantil F.C.D.C.S, C.A., con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde se observó que en los folios 15-19 ambos inclusive se encuentra un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.34, Tomo 13 sobre un local ubicado en la calle San Rafael cruce con calle Tubores Nro.15-4 en la ciudad de Porlamar; que a los folios 58 al 62 corre inserta copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inscrito en el Registro Mercantil Primero de este Estado bajo el Nº.34, Tomo 13 sobre el mencionado inmueble; donde el primer contrato señalado aparece como autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el Nro.83, Tomo 35 de fecha 26-7-2002 y el segundo contrato aparece autenticado en esa misma Notaría bajo el Nº.82, Tomo 49 de fecha 14-10-2002. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    21. - Prueba de informe (f.198-199) evacuada por HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A, en fecha 30-6-2003, mediante la cual informa que el ciudadano J.A.B. si suscribió un convenio de pago dignado con el Nro. 51 el 12-3-2003 sobre un inmueble ubicado en la calle en la calle San Rafael cruce con calle Tubores Nro.15-4 en la ciudad de Porlamar; que ducho ciudadano ha venido cancelando el convenio de pago y que tiene un medidor instalado en el referido inmueble signado bajo el Nro. 93202292. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS.-

      IMPUGNACIÓN DEL PODER.-

      Como primer punto previo a resolverse en este caso, está la impugnación realizada por el demandado, a la representación conferida a los abogados M.C. y C.C., fundamentado la misma en que el poder especial conferido por los ciudadanos A.C.V., V.V., F.V., C.V., N.V., J.V., E.D.J.M., C.M.V., M.M.V. y C.M.V., basado en que el mismo a su juicio resulta insuficiente e indeterminado.

      Sobre este particular, se extrae que dicho instrumento que riela a los folios 18 al 19 sin bien no hace referencia al proceso en el cual el mismo sería utilizado a los efectos de defender los derechos e intereses de los otorgantes, consta de su texto que las facultades conferidas a los abogados M.C. y C.C. son lo suficientemente amplias al facultarlos para que representen y defiendan sus derechos, acciones e intereses, en cualquiera clase de asunto en que pudieran tener interés autorizándolos inclusive para intentar, reformar y contestar toda clase o especie de recursos o demandas.

      De forma tal, que si bien el poder especial conferido debió contener mención precisa del juicio o proceso donde en ejercicio del mismo representarían a los otorgantes, al facultarlos para intentar en su nombre cualquier clase de demandas, se estima que la impugnación efectuada al preidentificado poder debe ser desestimada. Y así se decide.

      LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 3º, 8º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

      Se desprende que en la oportunidad correspondiente, la parte accionada procedió previa a la contestación a la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en los numerales 3º, 8º y 11º basándose en los siguientes aspectos:

      Con respecto al numeral 3º señaló que el poder que se presumía otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 7 de abril de 2003, bajo el Nº.8, Tomo 25, obedecía de indeterminaciones e insuficiencias al no determinar en forma clara la forma que se le atribuye a la representación y carecer de referencias en torno al proceso en el cual el mismo se ejercitaría y/o las personas jurídicas o naturales contra quien se intentaría la acción.

      En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

      ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C.P.C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

      ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

      En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

      Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

      De acuerdo a lo anterior y a lo resuelto en cuanto a la impugnación efectuada al poder que los actores les otorgaron a los abogados M.C. y C.C. se estima que siendo éstos abogados y estando plenamente facultados para obrar en el presente juicio, la cuestión previa planteada debe ser rechazada. Y así se decide.

      Con relación a la cuestión previa del numeral 8º se extrae que el accionado expresó que la cuestión prejudicial viene dada por la existencia de un expediente de consignación arrendaticia y del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto en contra de la regulación de alquileres, el Tribunal le observa que en este caso, tal como en forma acertada lo reseñó el Juzgado a quo en la sentencia apelada, la misma resulta improcedente toda vez que en este caso particular el thema decidendum está centrado en determinar si se consumó o no el incumplimiento contractual por parte del demandado en cuanto al pago de servicios públicos y no, en aspectos que guarden vinculación con el registro de las pensiones locatarias, con el pago de cánones de arrendamientos o sobre la vigencia de la resolución que ese sentido haya pronunciado el órgano administrativo, fijándolo en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.765,00) mensuales.

      De ahí, que la cuestión previa del numeral 8º debe ser rechazada. Y así se decide.

      Por último, en lo que atañe a la cuestión previa del numeral 11º se extrae que el demandado en forma confusa señaló en su escrito que dicha prohibición radica en el hecho de que a su juicio se consumó no una prorroga legal como lo reseñan los actores en el libelo, sino una prorroga automáticamente en función de que en ningún momento, luego de pasado los diez años de vigencia del contrato suscrito en fecha 5-3-1993, se le manifestó su deseo de interrumpir la relación arrendataria existente, todo lo cual no guarda relación con la cuestión previa opuesta, la cual según al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede cuando:

      1. exista una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

      2. o cuando la Ley condiciona la admisión de la demanda atendiendo a determinadas causales, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita su admisión al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Luego, bajo los anteriores señalamientos se declara la improcedencia de la cuestión previa del numeral 11º. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así. Que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicio al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el accionante:

      - que son copropietarios de un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida perteneciente a la sucesión F.V. la cual se encuentra ubicada en la Calle San Rafael cruce con Calle Tubores de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., distinguida con el Nro. 15-4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de M.V.; Sur: Calle Tubores; Este: Con casa que es o fue de A.R.R.; y Oeste: Su frente con calle San Rafael;

      - que en fecha 5-3-1993 el ciudadano C.V. actuando como apoderado de los integrantes de la sucesión F.V. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.B. siendo el plazo de vigencia de dicho contrato de diez (10) años contados a partir del 1 de Febrero de 1993 al 1-2-2003 cuyo canon de arrendamiento mensual fuñé convenido de la siguiente manera: a) del 1-2-1993 al 31-12-1994, la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales; b) del 1-1-1995 al 31-12-1996, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales; c) del 1-1-1997 al 31-12-1998 por la suma de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) mensuales; d) del 1-1-1999 al 31-12-2000, la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00) mensuales y e) del 1-1-2001 al 31-12-2002 la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales;

      - que el ciudadano J.B. en su carácter de arrendatario a dejado de cumplir con su obligación del pago de los servicios, tales como el servicio de agua, ya que el inmueble objeto de la contratación arrendaticia, poseía el medidor instalado en el inmueble, el cual fue retirado más de una vez por la empresa que suministra dicho servicio, HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A (Hidrocaribe), cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.701.016,15);

      - que ha dejado de cancelar el servicio telefónico en el referido inmueble bajo el Nro. 611839 al momento de la contratación.

      Por su parte, la demandada asistido de abogado al momento de contestar la demanda lo hizo expresando lo siguiente:

      - que en fecha 30-1-1993 celebró contrato de arrendamiento con el señor CARMELO

      VICENT, lo cual fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado el 5-3-1993, anotado bajo el Nro.73, Tomo 1, siendo el plazo de vigencia de dicho contrato de Diez (10) años contados a partir del primero (1) de febrero de 1993, al primero de febrero de 2003 y cuyo canon de arrendamiento fue convenido en la cláusula Tercera del citado contrato;

      - que antes de finalizar el año 2002, específicamente durante los treinta y un días del mes de diciembre de 2002 y comienzo del año 2003, verbigracia del 1-1-2003 al 31-1-2003 ambos inclusive ni siquiera el día 1-2-2003 la Sucesión F.V. ni por intermedio de C.V., con quien había firmado el contrato de arrendamiento antes referido, ni siquiera por cualquiera de los integrantes de la sucesión F.V. ni los herederos de la de cujus F.V.D.M. en ningún momento del tiempo antes pre-mencionado ya precluído se le había manifestado o avisado a su persona su deseo irrevocable de dar por terminado el contrato, por lo cual el mismo se prorrogó automáticamente por diez (10) años más a partir del 1-2-2003 hasta el 1-2-2013;

      - que su intención era seguir el contrato prorrogado automáticamente por diez (10) años más pero con un nuevo canon de arrendamiento tal como se evidencia de Regulación de Alquileres Nro.4, expediente36 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 23 de mayo de 2002, la cual fue impugnada mediante recurso contencioso administrativo de nulidad por su parte;

      - que la prorroga legal que pauta el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no podía operar en el presente caso, por cuanto la prorroga de renovación actúa automáticamente sino hay aviso de la parte contraria al finalizar el año del mismo, en que la parte arrendadora tenía plena facultad de notificar o avisar su negativa de no prorrogar el contrato, caso que es el que nos ocupa de autos, ya que el arrendador no expresó su deseo de no prorrogar el contrato;

      - que si bien era cierto que de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia el inmueble gozaba del servicio de agua, electricidad, más nunca en dicho inicio se le había entregado una línea telefónica signada con el Nro.611839 a nombre del finado F.V., que nunca disfrutó del pre-mencionado servicio de teléfono, sino que el contrato en su cláusula Cuarta se estipuló de una forma tan genérica a lo que están obligados cualquier arrendatario si llegaren a utilizar los servicios nombrados o cualquier otro que necesitara el arrendatario;

      - que era totalmente falso que mantuviera con la empresa HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., una deuda de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.701.016,15);

      - que en fecha 12-3-2003 tenía un convenio de pago con la empresa HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., Nro.51, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.440.977,46) de los cuales ha bajado dicho monto actualmente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00).

      De ahí, que una vez demarcados los lineamientos de esta controversia el thema decidendum estará centrado en determinar en primero lugar, la existencia de la relación contractual arrendaticia y en segundo lugar, de comprobarse la misma en establecer si se convino o no, el incumplimiento alegado, consistente en la falta de pago de los servicios telefónicos y de agua.

      Una vez analizadas las pruebas se extrae que la presente insolvencia en el pago de servicios públicos no fue probada por el actor durante la secuela probatoria, por el contrario, consta que el demandado – arrendatario, celebró convenio de pago con la empresa HIDROLOGÍA DEL CARIBE, C.A., a objeto de saldar la deuda existente, cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas tal como lo afirmó dicho organismo en la prueba de informe y que remitió a este Juzgado y en cuanto a la línea telefónica se desprende de las actas especialmente del contrato de arrendamiento que en la cláusula Cuarta se estableció: “Será por cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de suministro de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano y domiciliario, y todos los demás que necesite EL ARRENDATARIO”, sin embargo, no existe en los autos prueba fehaciente de que el inmueble objeto del arrendamiento se le haya asignado la línea de teléfono ni tampoco que el accionado haya dejado de pagar sus consumo para el caso de que el mismo desde la vigencia del contrato estuviera instalado, por el contrario consta según comunicación de fecha 12-3-2003 de CANTV que dicho servicio fue desconectado desconociéndose si dicha deuda fue generada antes o durante el arrendamiento y si la misma correspondía a la línea telefónica instalada en el bien objeto de arrendamiento.

      En tal sentido, ante la duda para conocer en detalle sobre la presunta insolvencia alegada con respecto al pago del servicio telefónico, el Tribunal desestima dicho planteamiento.

      De forma que, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254, que establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas que permita a este Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda resolutoria, se estimada que la presente acción desestimada. Luego, ante las dudas existentes en torno al presunto incumplimiento que le fue atribuido al demandado y que sirvió de base para demandar la resolución del contrato se desestima la presente demanda. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 20-7-2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 7 de abril de 2003, bajo el Nº.8, Tomo 25 y las cuestiones previas opuestas por el demandado en los numerales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos A.C.D.V., V.V., F.V., C.V., J.V., E.D.J.M., C.M.V., M.M.V. y C.M.V., en contra J.A.B.M., ya identificados.

CUARTO

Queda parcialmente revocada la sentencia apelada.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.8278/04.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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