Decisión nº C-2012-000918 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000918.-

QUERELLANTE:

ABOGADO ASISTENTE: A.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.557.-

J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.-

QUERELLADAS:

A.I.G. PEÑA Y N.S.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.493 y 19.636913, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2012, cuando la ciudadana A.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.557, debidamente asistida por el Abg. J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694, ocurrió ante este Tribunal e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra las ciudadanas A.I.G. PEÑA Y N.S.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.493 y 19.636913, respectivamente, alegando que estas últimas le ha despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 32 (alianza), esquina calle 29, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual está constituido por un pequeño cubículo o local comercial, constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, signado con el Nº 53.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo y nombra como experto evaluador al ciudadano V.F., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del experto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del experto V.F., declarando desierto el acto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana A.J.D., debidamente asistida por el Abg. J.L.J., y mediante diligencia solicita nuevo nombramiento de experto avaluador.

En fecha 18 de diciembre de 2012, por auto se acordó la designación como experto al ciudadano H.T., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del experto.

En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del experto H.T., declarando desierto el acto.

En fecha 06 de febrero de 2013, comparece la parte actora, ciudadana A.J.D., debidamente asistida y mediante diligencia solicita nuevo nombramiento de experto en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal, por auto acordó la designación como experto al ciudadano A.P.B., seguidamente se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 25 de febrero de 2013, la Alguacil temporal del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del experto.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del experto A.P.B., declarando desierto el acto.

En fecha 11 de marzo de 2013, la querellante solicita que no se nombre un nuevo experto y se decrete la medida cautelar de Secuestro sobre la cosa litigiosa, asimismo solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 04 de abril de 2013, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada, declarando su improcedencia por cuanto el bien sobre el cual recaería la medida pertenece a la Nación, y de conformidad a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y a la Ley de la Procuraduría General de la República, dichos bienes no son susceptibles de medida cautelar alguna.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora solicita nuevamente que se nombre nuevo experto para realizar el avalúo a efectos de fijar el monto de la garantía.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo peticionado por la parte querellante, considera menester considerar que la presente querella interdictal versa sobre un bien perteneciente a la nación, por eso es pertinente efectuar las acotaciones siguientes:

La querella interdictal por despojo a la posesión que nos ocupa tiene como objeto un pequeño cubículo ubicado dentro de las instalaciones del antiguo Banco I.V. de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicho ente bancario, fue liquidado a través de la resolución Nº 002-7007 de fecha 19 de octubre de 2001, dictada por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por lo cual es indiscutible que constituye un bien de la nación.

En fecha 22 de abril de 2013, se presento diligencia suscrita por la ciudadana J.D., plenamente identificada en autos, actuando en su condición de parte querellante, asistida por el Abg. J.L.J., inscrito en el inpreabogado Nº 65.694, mediante la cual solicita que se nombre un nuevo experto para la realización del avalúo señalado en la admisión de la querella.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto a éste último punto, es decir, cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la ley, cabe advertir que el dispositivo de varias normas legales apuntan a que los bienes de la nación son inembargables y no son capaces de ser objeto de medidas tanto cautelares como ejecutivas, tal como lo preceptúan las normas que a continuación se citan:

Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda, establece lo siguiente:

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en consonancia con la norma anteriormente citada, dispone lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 73 de la ya citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es tajante al establecer de manera inequívoca la prohibición de dictar medidas cautelares o ejecutivas contra los bienes pertenecientes a la República:

Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva. (Negrillas nuestras)

Aún más especialmente, en la misma ley citada ut supra, se prevé en su artículo 46 que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva…”

En otro orden de ideas, para mejor entendimiento del caso sub iudice, es preciso traer a colación que en los interdictos posesorios el querellante persigue con la sentencia definitiva la restitución o el amparo pleno sobre la cosa u objeto materia del interdicto; lo que obviamente no puede concederse sin violentar las prerrogativas legales que le han sido concedidas a la nación. Así, a juicio de este Tribunal, es inadmisible la acción interdictal posesoria que tenga como propósito la obtención de la restitución o el amparo posesorio de bienes o derechos de la República o cualquiera de sus entes descentralizados.

En este mismo orden, el artículo 778 del Código Civil, excluye de los interdictos a aquellos bienes cuya propiedad no puede adquirirse, como lo son los bienes del dominio público, conforme a los cuales no surte efectos jurídicos la posesión, por ser inalienables, imprescriptibles, inembargables y no sujetos a usucapión.

No puede instaurarse entonces querella interdictal de amparo a la posesión porque el sedicente poseedor, es meramente un tenedor precario de la cosa.

Ahora cabe preguntarse, si ¿es admisible la querella interdictal por despojo a la posesión cuando versa sobre bienes de la República? Este operador de justicia encuentra dos vertientes al presente supuesto; la primera es si la querella es interpuesta en contra del Estado: en este caso, considera quien juzga que a tenor de las estipulaciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia la tienen los Tribunales en lo Contencioso Administrativos, y que primero debería agotarse la vía administrativa, ya que todo proceder del estado se debe a actos administrativos. En consecuencia, no es admisible la querella interdictal.

El segundo supuesto, se palpa cuando la querella es intentada por un particular contra un tercero, alegando que fue despojado de la posesión de un bien que pertenece al Estado (situación del presente caso). En este caso vemos un conflicto entre particulares, y no es necesaria la posesión legítima para intentar esta acción, según las previsiones del C.P.C, puede ser postulada por un poseedor precario, sin embargo, la medida de secuestro que pudiera dictarse recae sobre bienes pertenecientes a la nación, lo que está vedado por la Ley de Hacienda Pública Nacional y por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así también, la ejecución interdictal recaería sobre un bien de la nación, lo que también esta impedido por los artículos 46 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así vemos que el iter procesal del interdicto restitutorio por despojo requiere de la realización de un avalúo del bien objeto de la querella para determinar el monto de la garantía, sin embargo, los bienes que pertenecen a la Nación se encuentran fuera del comercio y por lo tanto no pueden ser apreciados en dinero, ni se le puede fijar un precio, lo que impediría determinar el monto de la garantía, y como tampoco se puede decretar el secuestro ni ejecución interdictal, es a todas luces inadmisible la querella.

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en estricto apego a las normas legales contenidas en la Ley de Hacienda Pública y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 16 y 46 respectivamente, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal intentada por la ciudadana A.J.D.C., suficientemente identificada en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, y en vista de que el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida cautelar constituye un bien de la República, y en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 46 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara: INADMISIBLE la presente querella interdictal intentada por la ciudadana A.J.D.C.. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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