Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06886.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 15 del mismo mes y año, la ciudadana A.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.821, debidamente asistida por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.386, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

Que en fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.

En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta con medida cautelar innominada, y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la referida medida.

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante, de la misma forma se notificó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano R.M., alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en el presente caso la querellante solicitó le sea acordada la medida cautelar innominada de la siguiente manera;

(…) Que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO, se acuerde una Medida Cautelar innominada y se me cancele de inmediato, la diferencia de Bs. 5.690.21 desde el 1-02-2011, multiplicada esta cantidad por los meses siguientes que transcurran, hasta tanto se haga efectivo, de manera definitiva el pago total mensual de Bs. 14.257.44.; todo ello, a la espera de cuando corresponda a este Tribunal, dictar la Sentencia Definitiva a la cual haya lugar (…).

II

DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, pueden definirse como un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Son, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, varios los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y (c) el peligro de daño. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.

En los supuestos de medidas cautelares innominadas, su misma naturaleza impone el deber a la parte no sólo de concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, precisando los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele en caso de no providenciarse de conformidad con lo solicitado, sino también señalar concretamente cuál es la conducta que debe observarse a tenor de la medida cautelar, es decir si con ella se impone una obligación de hacer, de no hacer o de dar. Recordemos que las medidas innominadas son tan versátiles como actuaciones pueden desplegarse, y el Juez Contencioso Administrativo cuenta con facultades excepcionales consagradas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le obligan a dictar incluso de oficio aquellas medidas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida o aquella que mas se le parezca.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada.

Establecido lo anterior, observa éste Juzgador, que la parte solicitante se limitó al fundamentar su petición, señalando textualmente lo siguiente: “Que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO, se acuerde una Medida Cautelar innominada y se me cancele de inmediato, la diferencia de Bs. 5.690.21 desde el 1-02-2011, multiplicada esta cantidad por los meses siguientes que transcurran, hasta tanto se haga efectivo, de manera definitiva el pago total mensual de Bs. 14.257.44.; todo ello, a la espera de cuando corresponda a este Tribunal, dictar la Sentencia Definitiva a la cual haya lugar ” es decir, obviando indicar al tribunal los hechos, razones o circunstancias por las cuales solicita la cautela y más aún en qué consiste la medida cuyo otorgamiento solicita, deficiencia esa que por sí sola impide la procedencia de la solicitud planteada. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, revisadas de oficio como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal advierte que en la presente causa se pretende es el pago de la diferencia de los sueldos de los concejales activos, esto es, la cantidad de Bs. 14.257,44, siendo que la querellante percibe como monto de jubilación Bs. 8.567,23, solicitando la diferencia de Bs. 5.690.21 monto este solicita le sea cancelado desde el 01 de febrero de 2011, razón por la que estima quien decide que al menos en esta etapa procesal no saltan a la vista los requisitos de procedibilidad necesarios para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, con respecto al peligro en la demora y el peligro de daño, advierte este Tribunal que no se desprende de los autos circunstancia alguna que configure tales requisitos y justifique el otorgamiento de la tutela en los términos solicitados, hecho ese que en ausencia de alegatos y pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso declarar Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.

En tal sentido, dada la ausencia de elementos probatorios capaces de llevar a quien decide a la convicción interna de que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la tutela anticipada solicitada, y así se decide. .

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la ciudadana A.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.821, debidamente asistida por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.386, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___() días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°_________.-

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06886

AG/HP/yoly.-

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