Decisión de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Montalbán, 26 de Abril de 2.007

Años: 193° y 144°.

Visto el anterior escrito de Demanda por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), incoado por la Abogada A.J.C. O, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61742, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana A.M.A., contra el ciudadano L.R.S., con cedula de identidad Nº 5.747.067, anótese en el libro de causas. A los fines de decidir sobre su admisión o no, el Tribunal hace las siguientes observaciones: la solicitante afirma en la demanda lo siguiente: “…soy tenedora legitima de una (01) letra de cambio, emitida en el municipio Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 2004, la cual consigno con la letra “A” a la orden de la ciudadana A.M.A. contra el ciudadano L.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.067, domiciliado en la calle C.B.M. entre las avenidas Girardot y Carabobo, sector Chirguita, casa Nº 15, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo por la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (4.100.000,oo), expresando la fecha del vencimiento el 20 de Junio de 2006. En dicho cambial se identifico como lugar de pago el Municipio Bejuma o el Municipio Montalbán del Estado Carabobo…” La acción de Cobro de Bolívares por vía intimatoria se encuentra regulado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala entre otras cosas lo siguiente: “ART, 640: “Cuando la pretensión del Demandante persigue el pago una suma liquida y exigible”; en el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su pretensión en una Letra de cambio según su decir- “… fue aceptada por el librado en la fecha antes mencionada, es decir el 20 de Junio de 2004…” Ahora bien, la letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revertir la condición de titulo de crédito, debe cumplir, inexorablemente. Con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el Articulo 410 del Código de Comercio uno de esos requisitos lo constituye, en este caso, lo contenido en los ordinales 5º y 8º del Articulo 410 del Código de Comercio, no obstante, podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre del librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domiciliado de aquel, sin embargo, como puede apreciarse del instrumento fundamento de la presente acción, genera incertidumbre en el ánimo del Juez, toda vez que el domicilio señalado resulta deficiente, ya que es distinto a lo que señala la actora en su escrito libelar (Bejuma o Montalbán) y en el instrumento se lee “Bejuma Montalbán”, evidentemente no puede estimarse que se encuentra subsanada tal omisión en dicho instrumento, tan es así, que ha sido jurisprudencia de la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Fecha 11 de Noviembre de 1993 y reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 30 de Abril de 2002, que: “..Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica l lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411) …(omissis)…la indicación de lugar de pago en la letra de cambio tienen una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las Citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes. En los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio…” En el segundo de los casos, es decir, referido al requisito exigido del ordinal 8º del articulo 410 del Código de Comercio, estos, la firma de quien gira la letra ( librador), se aprecia que el instrumento presentado no se encuentra la firma del librador, siendo esta, uno de los requisitos esenciales para la validez del instrumento en cuestión como letra de cambio, tal como lo establece el articulo 411 del Código de Comercio, que establece: “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículos precedente no vale como tal letra de cambio,…”; en razón de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la acción intentada debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a las disposiciones contenidas en lo ordinales 5º y 8º del articulo 410 del Código de Comercio, en relación con el articulo 411 Ejusdem. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA ACCION POR COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), incoado por la Abogada A.J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61742, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana A.M.A., contra el ciudadano L.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.747.067. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta respectiva.

LA JUEZA Temporal,

Abg. O.E..

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. M.L.D.P..

En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. M.L.D.P.

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