Decisión nº WP01-R-2013-000136 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2010-005234

Recurso WP01-R-2013-000136

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.M. CHIRINOS Y J.R.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.072.823 y V-6.475.522, respectivamente, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2013 y publicada su texto íntegro en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver dicha solicitud. A tal efecto, se observa:

A los folios 19 al 30 de la Sexta Pieza de la causa, cursa inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal e igualmente texto íntegro de la Sentencia Condenatoria publicado en fecha 07 de febrero de 2013, con el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.475.522…y CHIRINOS NORIEGA A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.072.823…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; pena que cumplirán en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en Los Teques, Estado Miranda y en el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda respectivamente o cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos antes identificados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica contra (sic) el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, referida a la confiscación del dinero y celulares incautados al momento de su aprehensión…” Folios 19 al 71 de la sexta pieza de la causa.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, acudió en fecha 07 de Mayo de 2013, el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los acusados A.M. CHIRINOS Y J.R.L.F., quien mediante diligencia señalo lo siguiente:“…Comparezco ante la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de manifestar mi voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por mi persona, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos A.M. CHIRINOS Y J.R.L.F. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico (sic) y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que el defensor no puede desistir sin la autorización expresa del justiciable, es por lo que le solicito, se sirva enviar Boleta de Traslado tanto al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como al Internado Judicial Rodeo I Región Capital, a los fines de que ambos imputados manifiesten de forma expresa su voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación…”.

En vista de esta manifestación de voluntad, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuesto por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas…El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin la autorización expresa del justificable”, ordenó el traslado de los ciudadanos A.M. CHIRINOS Y J.R.L.F., quienes debidamente asistidos por su Defensor Privado R.Q. y de manera separada, manifestaron lo siguiente: “…Comparezco ante la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de manifestar mi voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por mi defensor privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se me CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo…”, peticiones estas a las cuales se adhirió el Defensor Privado. Cursante a los folios 125 y 126 de la sexta pieza

En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recurso que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los acusados A.M. CHIRINOS Y J.R.L.F., condición esta que lo legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del Defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, pues existe la autorización expresa de los acusados donde textualmente y de forma separada expresaron: “…a los fines de manifestar mi voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por mi defensor privado…”; manifestaciones estas de voluntad que formularon ante este Despacho, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos por su defensor, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09. Con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA Y L.E.M.L., respectivamente, en las cuales dejan sentando que:

…Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica…

Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte de los ciudadanos A.M. CHIRINOS Y JESÜS R.L.F.d. desistir del recurso interpuesto en el presente caso, lo cual comporta la autorización que otorgan a su Defensor Privado para desistir del recurso intentado, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los precitados ciudadanos e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación planteado por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.M. CHIRINOS Y J.R.L.F. e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese y déjese copia de la misma en el archivo y remítase de inmediato la presente causa al Tribunal Aquo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000136

RMG/EL/NSM/gc.-

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