Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

03REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001221

PARTE ACTORA: A.C.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.853.387 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., E.A.P., M.Z.M.S. y E.R.C.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 99.757, 34.809, 99.688 y 99.638 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.O.R. y C.J.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.85.605 y 115.447 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana A.C.R.D.D. contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.32.234.783,29, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

El 05 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión, el 06 de Diciembre de 2006 es ADMITIDA la presente demanda ordenando la Notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano DIDALCO B.G., y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-

El 06 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia que la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de 04 folios útiles y 05 folios anexos y que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, siendo la misma prolongada para el día 11 de Julio del 2007 a las 02:00 p.m., en esa fecha se prolonga de nuevo para el 08 de Agosto del 2007 a las 02:00 p.m., celebrada la audiencia es prolongada para el 02 de Octubre del 2007 a las 02:00 p.m., en esa fecha se da por concluida la Audiencia, agregándose la respectiva prueba al expediente y se ordenó la contestación de la demanda, lo cual no se realizó, tal como consta al folio 54, por lo que en virtud de las prerrogativas que le concede la Ley ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, siendo recibido el 21 de Noviembre de 2007, admitiéndose la respectiva prueba de la parte actora el 29 de Noviembre de 2007 y fijándose fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 16 de Enero del 2008 a las 11:00 a.m., celebrada la misma el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana A.C.R.D.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en su libelo la accionante que presto sus servicios como MENSAJERO DE LA DIRECCION DE PERSONAL (Obreros) DEL ESTADO ARAGUA, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo. En fecha 24 de Marzo de 2006 el Gobernador en uso de atribuciones legales dirige “LA NOTIFICACIÖN” a su mandante y le otorga el beneficio de jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 29 años, 5 meses y 23 días cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables asignándole un 98% de su última remuneración mensual por ella devengada.-

El 24 de Marzo de 2006 emiten una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.40.847.292,34, donde le señalan que les está cancelando el Pago de sus Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación, luego de recibir el pago y estando inconformes con el monto de la Indemnización, por considerar que dicho monto no se correlaciona con su tiempo de servicio y amparándose el lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirige con un experto contable con el objeto de solicitar sus servicios y determinar cuales son los montos reales que le corresponde por los años de servicio.-

Que en el momento del cálculo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA no tomó en cuenta varios aspectos: A) No tomaron el tope máximo previsto en el Artículo 666 de LOT de 13 años. B) Los intereses generados correspondientes al régimen anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación. C) Que los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/6/2002, no tomò en cuenta que el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la LOT, está conformado por la Antigüedad + La Compensación por Transferencia + Los Intereses Generados no Cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley. D) Que al momento de realizar el cómputo de los intereses generados no tomó en cuenta que el capital está conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la LOT.-

Que demanda a la Gobernación el Estado Aragua por diferencia en el cálculo de los intereses y pide a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior Bs. 372.919,80.

  2. - Compensación por Transferencia Régimen Anterior Bs.106.701,53.

  3. - Intereses Acumulados Régimen Anterior Bs.685.393,14.

  4. -Intereses sobre Saldo Bs.3.700.255,80

  5. -Intereses de Mora sobre el Saldo Régimen Anterior Bs.19.276.742,53.

  6. - Intereses Acumulados Bs.5.254.533,84.

  7. - Antigüedad Nuevo Régimen Bs.1.160.640,39.

  8. - Intereses acumulados régimen nuevo Bs.1.677.596,26.

    TOTAL DEMANDADO. Bs.32.234.783,29

    Pide el pago de los intereses que se vayan venciendo, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.-

    DE LA DEMANDADA

    De autos se evidencia que la parte demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA no dio Contestación a la Demanda ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, tal como consta al folio 54 del presente expediente.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

  9. - Mérito de los autos.-

  10. - Declaración de Parte.-

  11. - Experticia

  12. - Documentales.

  13. - Exhibición.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    No presentó escrito de promoción de pruebas tendiente a desvirtuar las pretensiones de la parte actora en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como riela al folio 31.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, actuación esta que no se materializó en el presente caso, así como tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera.-

    En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA en la persona del GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, no dieron contestación a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco consignaron escrito de promoción de pruebas. Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas de la parte accionante que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    DE LA PARTE ACTORA:

  14. - MERITO DE AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  15. - DECLARACION DE PARTE:

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - EXPERTICIA.

    Quien aquí decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas, no fueron admitidas por esta sentenciadora, porque no constituyen medio probatorio que pueda demostrar los hechos aquí debatidos, ademàs de existir otros medios que hacen posible el esclarecimiento del asunto que se trata de dilucidar-. ASI SE DECIDE.-

  17. - DOCUMENTALES.

  18. -Promueve en Copia Simple Notificación donde se le otorgó el beneficio de jubilación a la parte actora el 24 de Marzo de 2006, marcado con la letra “A”, a los cuales se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Acompaña Fotocopia del Voucher de Pago y Cheque Nro. 06002612 del Banco Nacional del Crédito, marcado con la letra “B”, se le otorga valor probatorio a los mismos, por cuanto de ello se evidencia el pago efectuado a la trabajadora por concepto de pago de Prestaciones Sociales concatenado con el resto de las pruebas a.A.S.D..-

  20. - Copia simple de carta enviada en fecha 07 de Agosto del 2006, a los fines de la revisión de la liquidación la cual se encuentra debidamente recibida por la Gobernación del Estado Aragua, Oficina de Recursos Humanos , marcado con la letra “C” se le otorga valor a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  21. - Copia simple de carta enviada en fecha 07 de Agosto del 2006, a los fines de la revisión de la liquidación la cual se encuentra debidamente recibida por la Gobernación del Estado Aragua, Secretaria de Estado de Recursos Humanos, marcado con la letra “D” en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente, y se hace extensiva la misma valoración.- ASI SE DECIDE.-

  22. - EXHIBICION

    La parte accionante solicitó la exhibición de los reportes de costos del personal jubilable al 24-03-2006, original de Orden de Pago y Cheque a favor de la ciudadana A.C.R.D.D., original de los cálculos realizados para el Pago de las Prestaciones de la ciudadana A.C.R.D.D., original de las Cartas de recibidas por la Institución donde A.C.R.D.D., original de la Notificación emanada de la Gobernación donde se le concede el decreto de Jubilación a la ciudadana A.C.R.D.D.; la accionada manifiesta que no exhibe los documentos originales solicitados por cuanto no le fueron entregados, pero el apoderado judicial de la accionada reconoció que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda y que existe una diferencia sobre el pago realizado, mas no todo el monto demandado por lo que estaban a la espera de la autorización de la Gobernación del Estado Aragua, en consecuencia vista la no exhibición de los documentos solicitado se tienen como exactos los documentos cuyas copias fueron presentadas por la solicitante y así mismo cierto los datos afirmados por ella, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    No hay pruebas que valorar en virtud de que la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad legal tal lo consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR

    Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora en el presenta caso de marras, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada esta Jurisdiscente, ante el reconocimiento efectuado por la accionada de que si le adeudaban las diferencias resultantes en el calculo de cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana A.C.R.D.D., y en virtud que existe oposición por parte de la Gobernación del Estado Aragua sobre el monto total de los cálculos presentados por la accionante y dadas las mesas de conciliación llevadas a cabo en el presente caso, es por lo esta juzgadora hace procedente los conceptos aquí señalados, a los cuales se les acordará experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que le corresponda cancelar por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la accionante A.C.R.D.D. en contra de la accionada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana A.C.R.D.D. contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, ambos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al Salario Integral devengado por la actora vinculado por el Experto Contable según consta en el escrito libelar que riela del folio 01 al 15. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua en virtud de las prerrogativas de que gozan los entes públicos entre los cuales se encuentran la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs

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