Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000573

PARTE ACTORA: BUCCI YÁNEZ A.M., BUCCI YÁNEZ A.A., BUCCI G.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad, Nros. 11.786.385, 12.705.263 y 13.505.287 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Ribereña, Urbanización Roca del Valle I, casa Nº 03-26 Cabudare. Municipio Palavecino, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.938.842, 16.137.087 y 3.990.490, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 19 entre carreras 29 y 30 Nº 29-50, Quinta Tiziana, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL P.V., J.J.P. y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 6.356 y 131.311, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

El 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuesto por A.A.B.Y., A.M.B.Y., A.A.B.G. contra los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. Y MONTES ARAQUE M.T., todos identificados, dictó un auto donde en su dispositiva declaró lo que a continuación se transcribe:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se decreta la suspensión de este juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los Delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVIADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACIÓN INDEBIDA, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en N° KP01-P-2001-3392. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión…

En fecha 27 de abril de 2011, la abogada E.P.O., Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto. El 22/07/2011, el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la mencionada abogada, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 05/10/2011, realizado el respectivo trámite, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. El 21/10/2011, siendo el día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal agregó a los autos escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados. El 02/11/2011, vencido el lapso fijado para las Observaciones en la presente causa, se agregó el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, se dijo “Vistos”. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el objeto del recurso de apelación, quien juzga considera oportuno realizar la siguiente consideración:

Es necesario recordar que bajo el sistema procesal Venezolano, el Juez tiene facultades oficiosas probatorias para la búsqueda de la verdad, conocidos como autos para mejor proveer, que imponen serias limitantes en la finalidad del proceso establecida constitucionalmente. Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha desarrollado el Principio de la Realidad Jurídica establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: J.G.D. y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacia ya referencia la Escuela Española encabezada por S.S.M., pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursados en su propio Tribunal. Como dice el maestro S.S., el poder discrecional presupone que el Juez Tutela un interés primario, que se individualiza en un sujeto determinado, pero que está en función de intereses más generales, que precisamente justifican la intervención del órgano jurisdiccional, lo que impone el hecho de que el Juez no es extraño a la prueba, pudiendo de oficio procurar la verdad, más allá del “Thema Decidendum” y del “Thema Probandum”, dejando atrás el viejo y caduco concepto, -como diría H.D.E.-, del proceso civil como negocio privado y del interés particular de los litigantes, que va más allá de la libre apreciación de las pruebas y que permite, no solamente la posibilidad de actuar oficiosamente al Juzgador a través de las diligencias para mejor proveer, sino que le permite utilizar su conocimiento jurídico como acto del Juez.

Bajo tal principio de la Realidad Judicial, esta Alzada conoce que en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1921 en el expediente N° 11-1006 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana N.T.B.M. contra el fallo dictado, el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando:

…1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 28 de junio de 2010, por la ciudadana A.M.B.Y., tercera interesada, contra la decisión dictada, el 22 de junio de 2011 y publicada el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de amparo.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3) Por orden público constitucional se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de abril de 2011 y se repone la causa al estado anterior en que se encontraba para esa fecha, para lo cual el juez dictará un auto de ordenación del proceso para su prosecución, teniendo presente lo expuesto en el presente fallo.

4) Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, ante quien se encuentra pendiente de decisión el recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de oír la apelación contra la decisión dictada el 26 de abril de 2011.

5) Conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Ética del Juez, se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo a la Oficina de Sustanciación, a fin de que, si lo considera pertinente, inicie la investigación correspondiente respecto a la actuación de la Jueza E.C. a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…

(Subrayado y negritas añadido)

Ahora bien, en el caso bajo estudio el fallo objeto de apelación es el auto de fecha 26 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue anulado, tal como se evidencia en el particular 3) del dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; razón por la cual existe un evidente decaimiento del interés procesal en el presente recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCIÓN de la presente causa al evidenciarse un DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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