Decisión nº 27-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0463-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: V.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.923, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.A.C.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 24.730, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: A.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.519.602, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

ABOGADO ASISTENTE: M.S.R.D.P.D.O., adscrita a la Unidad de Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en demanda de fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana A.C.V.D.M. contra el ciudadano V.A.P.G., en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso, por razones justificadas se reprogramó la celebración de la audiencia de apelación, la cual se celebró en fecha 14 de noviembre de 2013, y en la misma oportunidad se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

Il

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad se desprende que la ciudadana A.C.V.D.M. demandó por manutención al progenitor de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, indicando que la adolescente se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento.

Señaló que el ciudadano V.A.P.G. cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle el derecho de manutención a su hija, que es empleado jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., (P.D.V.S.A.); sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muestra un desinterés total luego de su separación como pareja, violentándole a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser proporcionado por sus padres. Que entre ambos se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en cuanto a la manutención de la hija común, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a fin de solventar tal situación; motivos por los cuales acude al Tribunal a demandar al progenitor de su hija para que convenga en cancelar una manutención justa y adecuada para la adolescente.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se ordenó la comparecencia del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el acto comunicacional, llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el Tribunal de causa dejó constancia de la no comparecencia de ningunas de las partes; consta que el demandado no dio contestación a la demanda.

Consta que tanto la parte actora como el demandado promovieron pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas, sustanciada la causa, en fecha 11 de octubre de 2012, el a quo dictó sentencia y declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.C.V.D.M., en contra del ciudadano V.A.P.G., en beneficio de la adolescente NOMBREOMITIDO.

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y dos coma siete por ciento (42,7%) de salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 874,29), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que perciba el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cuarenta y dos coma siete por ciento (42,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 874,299), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el veintisiete como (si) ocho por ciento (27,8%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.616,73), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4, mediante sentencia interlocutoria No. 72, de fecha 10 de mayo de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2011.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el efecto devolutivo, mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2013.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, luego de hacer un recuento de los hechos transcurridos en el presente procedimiento expuso que, consta en actas comunicación emitida de la empresa PDVSA, en respuesta al oficio N° 3053 de fecha 21 de septiembre de 2012, de la cual se desprende la capacidad económica de su representado y en la que se evidencia que el demandado es empleado jubilado, y devenga una pensión de jubilación de Bs. 3.487,68, y una bonificación anual de tres meses de pensión para el mes de diciembre, más el servicio medico; que no goza de bono vacacional, ni prima por hijos. Que lo más grave es que la pensión de jubilación no aumenta todos los años, a diferencia del salario mínimo que aumenta hasta tres veces al año y está a punto de superar la pensión de jubilación del demandado, lo que traería como consecuencia que él no contaría con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas.

Alegó que al momento de dictar sentencia el a quo no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 3, 5, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 76 y 78 de la Constitución, los cuales establecen que son padre y madre quienes deben cubrir las necesidades de los hijos, pero que en la recurrida se fijaron porcentajes de imposible cumplimiento para su representado, que además para fijar el monto hay que tomar en cuenta el contenido del artículo 369 de la LOPNNA, como es la necesidad de la adolescente y la capacidad económica del obligado, siendo que la recurrida fijó monto para la manutención en relación al salario mínimo y no a la capacidad económica del obligado, lo que genera a su representado un grave daño desde todo punto de vista, tanto económico como, moral, espiritual y social, por lo cual solicita se modifique la sentencia apelada tomando en cuenta las necesidades de la adolescente, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares las cuales están constituidas por su anciana madre y su esposa.

Por otra parte, señala que es necesario corregir el error inexcusable que se viene cometiendo en las sentencias, cuando dicen “Para el momento que incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención” , ya que la pensión de jubilación no aumenta cuando el Gobierno Nacional aumenta el salario mínimo, resultando perjudicados los demandados por no recibir los aumentos sino a través de discusión de contratos colectivos que en muchas ocasiones pasan hasta mas de dos años sin recibir aumentos de salario los trabajadores de la empresa PDVSA, por lo que solicita que tal coletilla sea eliminada y se cambie por: “Cuando aumento el trabajador, aumentará la Obligación de Manutención, fijada en la misma proporción…”, y de esta manera no se perjudiquen los derechos de los trabajadores.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos formulados por el recurrente, el punto a resolver ante esta alzada es la disconformidad con el quantum fijado en la recurrida, debido a que en su condición de trabajador jubilado de la industria petrolera, sus ingresos por pensión de jubilación no aumentan en la misma proporción en que aumenta el salario mínimo, por lo que pide se modifique la sentencia apelada tomando en cuenta las necesidades de la adolescente, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por su anciana madre y su esposa.

A tal efecto, esta alzada entra a revisar el material probatorio aportado por las partes, y observa:

Con el escrito de demanda la actora acompañó copia fotostática del acta de nacimiento N° 179, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, actualmente de 14 años de edad, con la cual se demuestra el vínculo filiatorio existente entre la adolescente y su progenitor, asunto no debatido. (fl. 7).

Inserto a los folios 8 al 10 del expediente riela copia fotostática de “Carta de confirmación de Beneficios” dirigida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., al ciudadano V.P., de la cual se observa que el mencionado ciudadano cuenta con servicios odontológico, salud, plan de vida y funerarios, en los cuales se evidencia y así se aprecia que aparece como beneficiaria la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Corren insertas del folio 43 a los 51 recibos de pago emitidos por terceros los cuales se desechan por no aportar nada al proceso.

Consta en autos factura de pago de servicio eléctrico y aviso de cobro, emanado de la empresa CORPOELEC, documento que se desestima de este proceso por no aportar nada a los autos (fl. 52 y 53).

Corren insertos a los folios 59 al 60 recibos de pago por concepto de obligación de manutención firmados por la ciudadana A.C.V.D.M., de los cuales se evidencia que el progenitor aportó la cantidad de Bs. 600,oo, durante los meses de abril, mayo y junio de 2011.

Corren insertos a los folios 62 al 66 informes médicos del ciudadano V.P., de los cuales se evidencia que presenta cardiopatía hepática, diabetes, ACV isquémico reversible, y fue intervenido quirúrgicamente del hombro derecho.

Copia certificada de acta de matrimonio N° 137 celebrado entre los ciudadanos V.A.P.G. y D.R.D.P., expedida por la Prefectura del Municipio Cacique M.d.D.M. (fl. 68), con la cual queda demostrado que el demandado tiene como carga familiar a su cónyuge.

Corre inserta al folio 73 del presente expediente comunicación de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., mediante la cual informó al a quo que el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad N° 3.380.923, es trabajador jubilado de esa empresa y percibe una pensión mensual de Bs. 3.467,68.

Al folio 94 riela constancia de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que se indica que la ciudadana C.M.G.d.P., depende económicamente del ciudadano V.A.P.G., documento que adminiculado al acta de nacimiento del referido ciudadano consignada ante esta alzada, se evidencia que la ciudadana antes nombrada es la progenitora del demandado, por tanto, existe obligación por parte del hijo, de realizar aportes para su manutención, por ser una carga familiar para él.

Con vista a los alegatos formulados por el recurrente, admitido en esta alzada como medio de prueba el documento público, los demás instrumentos privados consignados en alzada quedan desechados de este proceso; seguidamente, este Tribunal Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Conforme a los elementos para determinar el quantum por obligación de manutención, el juzgador deberá tomar en cuenta entre otros, dos aspectos fundamentales: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer la manutención; la capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga; pero además, el mismo Texto legal antes citado, en el artículo 371 prevé que, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de ellas.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos puedan sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, …”.

Ahora bien, en el caso bajo examen de las pruebas aportadas está demostrado que, la adolescente tiene para la fecha 14 años de edad, por tanto, a su edad no está preparada para proporcionarse sus propias necesidades, está demostrado que el demandado tiene como cargas familiares a la adolescente, su cónyuge y además debe prestar ayuda económica a su señora madre quien por su edad no realiza actividad económica que le permita proporcionarse su propia alimentación. Igualmente, está demostrado que el demandado es un trabajador jubilado de la empresa petrolera, que percibe mensualmente por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.467,68, posee servicios médicos derivados de la contratación laboral de los cuales también goza su hija adolescente.

Asimismo, de los alegatos formulados por el recurrente, observa esta alzada que el ciudadano V.A.P.G., no demostró tener impedimento para cumplir con su obligación como padre siempre y cuando se le fije un monto razonable en base al salario devengado como trabajador jubilado de la empresa petrolera, alegando que su pensión de jubilado no aumenta todos los años al aumentar el salario mínimo.

En consecuencia, a los fines de establecer el monto que debe proporcionar el padre a su hija, es necesario señalar que es practica aplicada por esta superioridad, para establecer los montos de la manutención de los niños, niñas y adolescentes, considerar los ingresos del obligado y dividirlos en partes, dos (2) partes para cubrir los gastos propios del obligado y una (1) parte para cada uno de los beneficiarios. En esa forma en la presente causa la suma obtenida mensualmente por el ciudadano V.A.P.G., en su condición de jubilado es de Bs. 3.467,68, se divide en cinco (5) partes iguales, lo cual determinado en porcentajes, representa el 20% para cada una de las cargas del obligado, en esa medida se fijará la Obligación de Manutención mensual y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre, a cargo del progenitor para su adolescente hija. Así se decide.

Como quiera que el progenitor es un trabajador jubilado de la empresa PDVSA, y es un hecho público y notorio que no amerita prueba, que los trabajadores activos y jubilados no reciben el aumento conforme a lo que establece el Ejecutivo Nacional para el aumento del salario mínimo, sino proporcional a lo establecido en la contratación colectiva, las pensiones mensuales y extraordinarias fijadas, se incrementarán en la misma medida en que resulte aumentada su pensión por jubilación; para el cumplimiento estricto de la obligación, se advierte al progenitor que las cantidades de dinero fijadas en este fallo, deben ser entregadas personalmente o depositadas en cuenta bancaria a la progenitora de la adolescente, los primeros cinco días de cada mes, por adelantado. Así se decide.

Sobre el planteamiento realizado ante esta alzada por la apoderada judicial del recurrente sobre la necesidad de corregir el error que se viene cometiendo en las sentencias dictadas en la primera instancia, en relación con los casos en que el obligado es una persona jubilada y es fijado el monto a proporcionar, con la advertencia que aumentará en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, siendo que la pensión de jubilación de los trabajadores petroleros no aumenta cuando el Gobierno Nacional aumenta el salario mínimo, resultando perjudicados los demandados por no recibir los aumentos sino a través de discusión de Contratos Colectivos de Trabajo, considerando también el recurrente, que en muchas ocasiones los trabajadores de la empresa PDVSA, pasan hasta más de dos años para incrementar o recibir aumentos de salario, solicitando que tal coletilla sea eliminada, y sea dispuesto que el aumento se realice para cuando lo perciba el trabajador jubilado, y no se perjudiquen los derechos de los trabajadores, esta alzada considera pertinente el pedimento formulado.

En tal sentido, debe acotar esta alzada que el obligado por manutención tiene la responsabilidad de aportar en la medida de sus posibilidades económicas los recursos necesarios para la manutención de sus hijos; atendiendo a las necesidades del niño, niña y adolescente que por su edad no requiere prueba alguna, el número de cargas familiares demostradas y sus necesidades propias como individuo. Al respecto, se determina que en todo caso, y más aún, al tratarse de un trabajador jubilado, por su misma condición de permanente, la fijación por obligación de manutención, resulta beneficioso para las partes que el sentenciador la determine en porcentajes como ha quedado establecido en el presente fallo, esto es, en partes iguales para cada una de las cargas familiares y el obligado sumado dos veces, así de modo proporcional podrá cumplir el progenitor con su obligación sin causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar.

En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, la porción que por manutención debe aportar el progenitor se hará dividiendo lo que perciba mensualmente el padre por concepto de pensión por jubilación llevando el monto a porcentajes, de acuerdo con las cargas familiares y él sumado dos veces, así en caso de variación de la pensión, en esa medida aumentará la cantidad fijada a cubrir por el progenitor. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) MODIFICA el quantum fijado en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana A.C.V.D.M., actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano V.A.P.G.. 3) FIJA el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que percibe mensualmente el ciudadano V.A.P.G., por pensión de jubilación, como cantidad que por Obligación de Manutención debe proporcionar el padre a su hija adolescente NOMBRE OMITIDO. Adicionalmente, FIJA el 20% en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre el 20% de lo que perciba por concepto de aguinaldos, para satisfacer necesidades materiales y espirituales de la adolescentes. Se advierte al progenitor que las cantidades de dinero fijadas en este fallo, deben ser entregadas personalmente o depositadas en cuenta bancaria a la progenitora de la adolescente, los primeros cinco días de cada mes, por adelantado. 4) ORDENA a los fines de garantizar el derecho a la salud y asistencia médica de la adolescente, que el progenitor mantener inscrita a la adolescente en los beneficios de asistencia médica y en la póliza HCM que mantenga como empleado jubilado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; para el caso que no encuentre bajo cobertura de tales beneficios, o no esté cubierto por los planes que ofrece la empresa, los gastos por el rubro de salud corresponde a ambos progenitores en un 50% cada uno. Asimismo, es de advertir que, en los porcentajes fijados, todos los montos serán ajustados automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos que perciba el progenitor. Queda así modificado el fallo apelado. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “27” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

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