Decisión nº 2796-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002518

SOLICITANTE: A.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.919, y de este domicilio, asistida por el Defensor Publico Segundo de Protección de Barquisimeto, Abg.: M.A. BARRIOS R.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: TUTELA – DICERNIMIENTO.

En fecha nueve (9) de mayo de 2012, la ciudadana: A.C.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , alegando que el actualmente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, la extinta: R.C.V.C., en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.483.178, tal y como consta en acta de defunción signada bajo el N° 628.

Señala igualmente que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , convive con la solicitante, y por cuanto la madre ejercía la P.P. de la adolescente y al morir, la beneficiaria de autos quedó desprovista de representación legal.

En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieta, la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.

Por auto de admisión de fecha quince (15) de mayo de 2012, se ordeno la notificación de la ciudadana A.C.C.C. para la realización de la audiencia preliminar a la cual deben asistir los ciudadanos: A.C.C.C., D.C.V.C., YAMILEX M.C.C., S.A.C.C., E.E.C.C., J.D.C.C.C. y J.I.C.D.P., titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.542.919, V-16.446.119, V-9.610.324, V-9.601.965, V-9.619.347, V-7.355.635 y V-9.619.348 respectivamente, en sus condiciones de tutora, protutor y suplente, en ese orden los tres primeros y los últimos como miembros del C.d.T., en beneficio de la prenombrada adolescente.

En fecha dos (2) de agosto de 2012, la Secretaria de este Tribunal, certifico la notificación que antecede y en fecha seis (6) de agosto de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el veinte (20) de septiembre de 2012.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, se procedió a juramentar a los miembros del C.D.T.: quedando como integrantes los ciudadanos: J.D.C.C.C., S.A.C.C., E.E.C.C. y J.I.C.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nº 7.355.635, 9.601.965, 9.619.347 y 9.619.348, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del C.d.T. y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo y los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como TUTORA a la abuela Materna ciudadana: A.C.C., portadora de la cédula de identidad Nº 9.542.919 quien es su abuela Materna, residenciada en la Calle 5, vereda 12 y 13 casa Nº 05 sector cerro Mara, para el cargo de PROTUTOR al ciudadano: D.C.V.C., portador de la cédula de identidad Nº 15.446.119 quien es tío materno, domiciliado en en la Calle 5, vereda 12 y 13 casa Nº 05sector cerro Mara; y para el cargo de SUPLENTE a la ciudadana: YAMILEX M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nº 9.610.324, tía materna, domiciliada en el Barrio Caribe I, calle principal entre carreras 1 y 2, casa Nº 8-63,

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos: A.C.C., D.C.V.C., YAMILEX M.C.C., J.D.C.C.C., S.A.C.C., E.E.C.C. y J.I.C.D.P. para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del C.d.T. de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , los siguientes cargos:

Primero

TUTOR a la ciudadana: A.C.C., portadora de la cédula de identidad Nº 9.542.919 quien es su abuela Materna, residenciada en la Calle 5, vereda 12 y 13 casa Nº 05 sector cerro Mara en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo

PROTUTOR al ciudadano: D.C.V.C., portador de la cédula de identidad Nº 15.446.119 quien es tío materno, domiciliado en en la Calle 5, vereda 12 y 13 casa Nº 05sector cerro Mara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana: YAMILEX M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nº 9.610.324, tía materna, domiciliada en el Barrio Caribe I, calle principal entre carreras 1 y 2, casa Nº 8-63, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos: J.D.C.C.C., S.A.C.C., E.E.C.C. y J.I.C.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nº 7.355.635, 9.601.965, 9.619.347 y 9.619.348, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de la adolescente beneficiaria de autos, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del C.d.T., cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria:

Abg. Sol Chávez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2796-2.012, siendo la 10:02 a.m.

La Secretaria:

Abg. Sol Chávez.

ASUNTO: KP02-J-2012-002518

6/6

21/09/12

IVBT/SC/Carolina R.

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