Sentencia nº 623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 21 de marzo de 2006, las abogadas A.C. NÚÑEZ MACHADO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, M.V.E.M. y N.H.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.130, 45.205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993, interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 1, numerales 1 y 2 del primer aparte; 3 numeral 3; 5 numeral 2; 6; 7; 10 numerales 1 y 2 y apartes segundo y tercero; 14 en su encabezamiento, primer, quinto y último aparte; 15; 25; 28 numerales 2 literales c y d, 3 literales a y 4 literal b y cuarto aparte; 29; 33; 34 último aparte y 35 primer aparte de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.333 del 12 de diciembre de 2005.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En diligencias presentadas el 13 de junio y 26 de octubre de 2006, la abogada N.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.213, actuando en su condición de apoderada judicial de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., solicitó a la Sala pronunciamiento sobre la admisión del recurso ejercido.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN EJERCIDA En el escrito libelar, la parte recurrente expuso lo siguiente:

1.- Que su mandante tiene legitimación para intentar la presente acción, en su carácter de medio de comunicación, en concreto como canal de televisión de señal abierta UHF, siendo que la Ley de Radio y Televisión casi en su totalidad y en especial los artículos impugnados van dirigidos a servicios de televisión como el prestado por su representada.

2.- Que “…la Ley de Radio y Televisión a pesar de desarrollar claramente derechos constitucionales, principalmente el derecho a la libertad de expresión e información previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, fue aprobada como ley ordinaria, resultando en consecuencia inconstitucional por violentar lo previsto en el artículo 203 (constitucional)…”.

3.- Que “…otorgarle carácter ordinario a la ley, aún cuando le correspondía era el rango de orgánica, se evidencia de la ausencia del voto de la mayoría calificada de los dos tercios de los diputados presentes para dar inicio a la discusión del proyecto de ley, requerido para los proyectos de leyes orgánicas. Vista la ausencia de dicha mayoría, se dio inicio a la discusión del proyecto de ley con el voto de sólo una mayoría simple como si fuera una ley ordinaria, en franca contravención con el contenido del artículo 203 de la Constitución.

4.- Que el artículo 1, en sus numerales 1 y 2, de la Ley de Radio y Televisión, es inconstitucional por resultar violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto “…dispone que siempre que un operador de televisión genere y transmita una señal de televisión o radio en territorio venezolano, el mismo se encontrará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley de Radio y Televisión, sin diferenciar si a dicho canal tiene acceso toda la colectividad por ser de señal abierta, o si se limita a un número específico de usuarios que pagan para recibirla, en caso de ser transmitida por medio de un servicio de difusión por suscripción o cable”.

5.- Que los artículos 3 numeral 3 y 5 numeral 2 de dicha Ley “…que contiene una protección general al honor y reputación de las personas sin distingos, establece de manera implícita una restricción al ejercicio de la libertad de expresión de los particulares al impedirles la posibilidad de emitir críticas contra sus gobernantes, en ejercicio legítimo de su derecho de control de la actividad de la administración pública dentro de una sociedad democrática, resultando en consecuencia inconstitucional”.

6.- Que los artículos 6, 7, 28 numerales 2 literales c y d; 3 literal a; y 4 literal b; 29 y 35 de la Ley impugnada resultan violatorios del principio de tipicidad de las infracciones, así como desproporcionados e irracionales al limitar de manera injustificada el derecho a la libertad de expresión, y establecer una serie de conductas sancionables violando el principio de la reserva legal sancionatoria. Igualmente, señalan que “…la mayoría de las imágenes restringidas resulta que forman parte de la vida diaria de toda la población, incluyendo a los niños y adolescentes”.

7.- Que “…el artículo 35 en su primer aparte de la Ley de Radio y televisión establece intereses moratorios sobre las multas que le sean impuestas a los medios de comunicación en caso de falta de pago inmediato, con lo cual el artículo deviene en inconstitucional por violar el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de expresión, siendo que por una parte, limita a los medios de comunicación la posibilidad de recurrir por una vía judicial las multas impuestas por temor a su desproporcionado aumento a través de la generación de intereses; y por otra parte, refuerza la desproporcionalidad e irracionalidad de las sanciones establecidas en los artículos 28 (numerales 3 y 4) y 29 de la Ley de Radio y Televisión, obligando a los medios de comunicación a autocensurarse en menoscabo de su libertad de difundir, buscar y recibir información o ideas de toda índole…”.

8.- Que los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley mencionada, así como los apartes segundo y tercero devienen en inconstitucionales por ser violatorios del derecho a la libertad de expresión, “…ya que imponen límites a este derecho, siendo que obliga a los medios de comunicación a difundir determinados mensajes oficiales y prohíben la interferencia de estas transmisiones en cualquier forma”.

9.- Que “…la desproporción e irracionalidad que vicia la norma contenida en el encabezado del artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión trae como consecuencia la violación del derecho constitucional a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, de los destinatarios de la misma que se dedican a la prestación de servicios de televisión abierta a través de canales especializados en programación ajena a la de niños y adolescentes, al verse éstos obligados a modificar el objeto principal de su actividad económica (en el caso de …su… representada, la transmisión de noticias) ante el imperativo de la norma bajo análisis”.

10.- Que “…el último aparte del artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que las retransmisiones no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la programación semanal, y el encabezado del artículo 25 ejusdem establece un recargo a la alícuota de la contribución parafiscal cuando las mismas excedan el veinte por ciento (20%) de su programación semanal, aún cuando en principio se encontraba autorizado para transmitir hasta un treinta por ciento (30%)”.

11.- Que el artículo 15 de la Ley impugnada viola el principio de la reserva legal, y los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a la libertad económica y a la propiedad, al crear las Comisiones de Programación, a las cuales “…se les atribuye la función de establecer los mecanismos y condiciones de asignación de los espacios destinados a la transmisión de producción nacional independiente”.

12.- Que el artículo 25 de dicha Ley viola los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, al prever la creación de un tributo denominado Contribución Parafiscal, “…según el cual todas aquellas operadoras que presten servicios de telecomunicación de radio y televisión deberán pagar el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, es decir sin importar el resultado económico positivo o negativo que tenga la empresa, monto el cual está destinado al Fondo de Responsabilidad Social creado en la misma Ley de Radio y Televisión”.

13.- Que el artículo 33 de la misma Ley viola el derecho a la libertad de expresión, al consagrar un supuesto claro de censura previa.

Solicitaron se suspenda a aplicación de la Ley impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y supletoriamente pidieron la suspensión de los efectos de los artículos impugnados.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dicha competencia en los siguientes términos:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la competencia de esta instancia constitucional, para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra leyes dictadas por la Asamblea Nacional, así:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada el 7 de diciembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.081, la cual ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Un vez revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las establecidas por la jurisprudencia, esta Sala advierte que el presente recurso no se encuentra incurso prima facie, en ninguno de las mismas, razón por las cual admite dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV

DE LA CAUTELA SOLICITADA

Determinada la admisibilidad del presente asunto, esta Sala advierte que la parte recurrente solicitó medida cautelar a fin de que se suspenda la aplicación de la Ley impugnada y, en forma supletoria, pidió la suspensión de los efectos de las normas contenidas en los artículos cuestionados.

En este sentido, el párrafo 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Ello así, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, en consecuencia, de determinar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

Ahora bien, tal y como se desprende de las denuncias de la parte recurrente, entre ellas la referida a que dicha ley se aprobó como ley ordinaria y no como ley orgánica en contravención del artículo 203 constitucional; denuncia esta en la cual se apoyaron los solicitantes de la medida para fundamentar la apariencia de buen derecho, la Sala a los efectos de analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de aplicación de la ley impugnada, advierte -tal y como lo hizo en sentencia N° 5126 del 16 de diciembre de 2005-, que para ello resulta necesario hacer directa referencia a los alegatos de inconstitucionalidad y de lesión a derechos consagrados en la Constitución realizó la recurrente en su escrito.

Siendo así, y dado que tanto para dicha solicitud como para la esgrimida en forma subsidiaria, se requiere el examen de los vicios de inconstitucionalidad alegados, lo que supondría un adelanto sobre el fondo del asunto planteado a esta Sala, que vaciaría de objeto al recurso de nulidad ejercido así como desnaturalizaría la finalidad y efectos propios de la cautela pedida, se niega por improcedente la suspensión solicitada de la Ley impugnada; así como la suspensión que -en forma subsidiaria- pidió la recurrente de los efectos de las normas contenidas en los artículos impugnados de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

“Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

En el caso de autos, el presente recurso de nulidad guarda estrecha relación con las causas contenidas en los expedientes Nº 2005-1852, 2005-1430, 2005-1449 y 2006-0072, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es, se circunscribe a la declaratoria de nulidad de varias disposiciones que conforman la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...)3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Nº 2005-1852 previno en relación a las otras causas, al haberse verificado en ella la citación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados a través de la publicación y posterior consignación del respectivo cartel, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem que impidan la acumulación, se procede acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 1, numerales 1 y 2 del primer aparte; 3 numeral 3; 5 numeral 2; 6; 7; 10 numerales 1 y 2 y apartes segundo y tercero; 14 en su encabezamiento, primer, quino y último aparte; 15; 25; 28 numerales 2 literales c y d, 3 literales a y 4 literal b y cuarto aparte; 29; 33; 34 último aparte y 35 primer aparte de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.333 del 12 de diciembre de 2005.

2.- NIEGA la medida cautelar de suspensión de la aplicación de la Ley impugnada, así como se niega la suspensión de los efectos de las normas contenidas en los artículos cuestionados.

3.- ACUMULA el presente recurso de nulidad al expediente signado con el Nº 2005-1852, por cuanto éste previno en relación a esta causa; y así se declara.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 06-0401

JECR/

El Magistrado P.R.R.H., discrepa parcialmente de la sentencia que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede se abstuvo de acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la norma que se impugnó, cautela que se negó bajo el argumento de que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento que atañe al fondo del asunto, esto es, al análisis de nulidad de dicha norma.

Quien suscribe reitera, en esta oportunidad, el criterio disidente que ha sostenido en anteriores ocasiones (entre otras, en los votos salvados a las sentencias de esta Sala nos. 5124/05, 5125/05, 5126/05, 5128/05, 5129/05 y 03/06, entre otras) y, en consecuencia, expone lo siguiente:

“Quien disiente (...) no comparte tal razonamiento de la mayoría, pues el requisito del fumus boni iuris, cuyo cumplimiento es indispensable para el otorgamiento de cualquier medida preventiva, implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal –en este caso de nulidad-, lo que no es, en modo alguno, un “adelanto” ni se “inmiscuye” en el fondo del asunto. De lo contrario, nunca sería procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de actos, sean normativos o no (vid. entre otras muchas, sentencia no. 3082/05).

De manera que, en el caso de autos, la Sala debió analizar el cumplimiento del requisito de la presunción de buen derecho y el cumplimiento con los demás supuestos de procedencia de las medidas cautelares, como son el peligro en la mora y la ponderación de intereses en juego para la determinación de si procedía o no el otorgamiento de la medida que se pidió.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0401

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