Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000050

PARTES:

DEMANDANTE: A.C.U.G.

DEMANDADO: J.R.M.Q.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 3 de febrero del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.C.U.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.207, de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niñas .........................................., de 02 y 1 año de edad respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano J.R.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 22.094.584, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para los gastos de vestuarios, calzados, juguetes y recreación, así mismo que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas.-

Al folio 4 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ...................................Al folio 5 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ......................................

En fecha 3 de febrero del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000050.

En fecha 5 de febrero del año 2009, se admitió la presente demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 11 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Al folio 12 cursa boleta de notificación de la ciudadana A.C.U.G., debidamente cumplida.

Al folio 13 cursa boleta de citación del ciudadano J.R.M.Q., debidamente cumplida.

En fecha 20-2-2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto, comparecieron las partes y no llegaron a la conciliación, asimismo la parte demandada solicitó se le designo defensor judicial. Consta al folio 14.

Al folio 15, cursa auto donde el Tribunal acordó designarles defensores a las partes, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa; de igual manera designa a la abogada FRAHEMINA M.N. para la defensa del demandado y difiere la contestación de la demanda para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de los defensores designados.

Al folio 17 cursa oficio Nº PH05OFO2009000574 de fecha 20-2-2009, remitido al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 5-03-2009, compareció ante este Tribunal la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel L. Camacho Lucena y aceptó el cargo para el cual fue designada (folio 22).

Al folio 23, cursa en autos boleta de notificación de la abogada FRAHEMINA M.N., debidamente cumplida en fecha 6-03-2009.

Al folio 25, en fecha 10 de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada FRAHEMINA M.N., y aceptó y se juramentó como Defensora Judicial del ciudadano J.R.M.Q. en la presente causa.

Al folio 27 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel L. Camacho Lucena.

Al folio 28 cursa sentencia de fecha 24-03-2009, mediante el cual se repone la causa al estado de revocar la designación a la defensora judicial y nombrar al abogado O.M.M.A..

Al folio 33 cursa auto de fecha 20-04-2009, mediante el cual se designa a la abogada Z.H. como defensora judicial del demandado.

Al folio 35, cursa boleta de notificación de la abogada Z.H., debidamente cumplida en fecha 27-04-2009.

Al folio (43) consta que en fecha 19-7-2009, se designa nuevamente a la abogada FRAHEMINA M.N. como Defensora Judicial de la parte demandada.

Al folio 45, cursa en autos boleta de notificación de la abogada FRAHEMINA M.N., debidamente cumplida en fecha 8-7-2009.

Al folio 49, en fecha 13 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada FRAHEMINA M.N., y aceptó y se juramentó como Defensora Judicial del ciudadano J.R.M.Q. en la presente causa.

Al folio 51 cursa escrito de contestación de la demanda interpuesto por la abogada FRAHEMINA M.N..

Al folio 55 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel L. Camacho Lucena.

En fecha 3 de agosto del año 2009, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel L. Camacho Lucena por extemporáneas (folio 56).

Al folio 59 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel L. Camacho Lucena.

En fecha 4 de agosto del año 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel L. Camacho Lucena (folio 60).

Al folio 63 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada FRAHEMINA M.N..

En fecha 14 de agosto del año 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial, abogada FRAHEMINA M.N. (folio 65).

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO

La Filiación Paterna de las niñas R.J.M.U. y ROXELIS C.M.U., que las vincula al ciudadano J.R.M.Q., no forma parte del hecho controvertido.

TERCERO

El demandado contestó la demanda y realizó un ofrecimiento de obligación de manutención.

CUARTO

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo las niñas ......................................., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana A.C.U.G. en nombre de las niñas ....................................................URBINA, contra el ciudadano J.R.M.Q. se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de vestuarios, calzados y juguetes, los cuales deberán ser entregados a la madre de las niñas previo recibo firmados, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.-

Registrase y Publíquese.

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VENTIDOS días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000050

HROY/EMJV/lenny M.-

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