Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE ACTORA: A.C. VIEIRA DA CÁMARA NUNES y MARÍA VIEIRA DA CÁMARA NUNES, ciudadanas de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad nº E-81.884.255 y E-81.359.384

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.A.P.L., ciudadano Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-22.786.091, debidamente inscrito tanto en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el nº 178.156.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO Dde ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000619

CAPITULO I

NARRATIVA

Por recibida en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) la presente solicitud de recurso de hecho, interpuesta contra la negativa del Juzgado tercero de de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial de admitir el recurso de apelación interpuesto en data tres (3) de junio del presente año, por el abogado V.P., inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el N° 178.156, por inadmitir su recurso de apelación contra el auto de fecha 1º de junio del presente año, así las cosas, esta alzada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el profesional del derecho ut supra indicado procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho interpuesto, siendo prorrogado el mismo mediante auto de fecha veintinueve del mismo mes y año por cinco (5) días más y de la revisión del presente expediente se evidencia que las copias certificadas fueron consignadas en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), esta alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

CAPITULO II

MOTIVA

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá en el solo efecto devolutivo.

Establece el artículo 311 ejusdem: “…La revocatoria o reforma deberá pedirse…”

De las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas se observa que el legislador estableció taxativamente que contra los autos de mera sustanciación el recurso que procede es su reforma bien de oficio o solicitud de revocatoria por contrario imperio lógicamente por cualquiera de las partes. En éste sentido desea éste Juzgador citar diversos fallos de nuestro alto tribunal de Justicia, las cuales han perdurado en el tiempo convirtiéndose así en verdaderos fallos inveterados, pacíficos y reiterados en los cuales se definen, ejemplifican e identifican cuales son los denominados autos de mero trámite, entre los cuales tenemos los siguientes:

…Los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de esas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá,

indefectiblemente, a este concepto…

SCC 19/06/1996, Magistrado Dr. H.G.L., exp. Nº 96-0034, sent. Nº 0080.

Ejerciendo la otrora Corte Suprema de Justicia su función pedagógica explicó lo que debe entenderse como un auto de mero trámite o mera sustanciación y es a la luz del derecho que debe entenderse dicha explicación, así las cosas se observa que la presente apelación recayó sobre el auto de fecha primero de junio el cual negó lo peticionado por el abogado de la parte actora por cuanto ya tal solicitud había sido proveída a través de una decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo del presente año, la cual puede evidenciarse en copia certificada al folio treinta y ocho del expediente.

A mayor abultamiento se trae a colación la sentencia Nº 4, del expediente Nº 92-0010 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/4/1992, la cual es del siguiente tenor:

…el referido auto en el cual se resuelve trasladar el expediente al Tribunal de origen, es un auto de mera sustanciación y en tal virtud considera la Sala que el recurso de casación anunciado en este caso contra el expresado auto, es inadmisible…

Se trae a colación dicho fallo para ejemplificar que tipo de autos son los denominados de mero trámite o sustanciación, pues como ya se ha indicado los mismos no resuelven la controversia sólo organizan el proceso, entre ellos, podemos mencionar el auto que acuerda copias, crear o remitir un cuaderno de incidencias, el que ordena abrir el lapso probatorio conforme al artículo 607 de la norma adjetiva entre otros.

A la sazón de lo aquí expuesto, se procede a transcribir parcialmente sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia dictados a los fines de identificar un auto de mera sustanciación, los cuales son del siguiente tenor:

…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…

SCC 13/3/1997, ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., exp. Nº 96-0291, sent. Nº 0072.

…el pronunciamiento contenido en el auto de fecha…, no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio…

En razón de lo aquí expuesto mal pudo el hoy accionante apelar de un auto de fecha 1º de junio del presente año, el cual a su decir le causa un gravamen irreparable por cuanto el a quo se niega a decretar la media de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, toda vez que de la lectura del auto apelado se desprende que la negativa del a quo es en virtud que ya había proveído lo solicitado mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo del presente año.

Observa quien aquí decide que en efecto, el auto apelado se ajusta a los denominados autos de mera sustanciación por cuanto el juez del despacho sólo se limitó a informarle a la representación judicial de la parte actora que su solicitud ya había sido proveída y en consecuencia se negaba lo peticionado, pero considera que en aras de una armónica interpretación judicial que la negativa no fue de la solicitud de medidas cautelares sino sobre dicha petición, pues ya había recaído decisión y es contrario a la justicia expedita volver a emitir pronunciamiento al respecto.

Haciendo un análisis a la situación de autos determina éste sentenciador que la representación judicial de la parte actora pretende a través del recurso de hecho que esta alzada revise u ordene al Juez de instancia oír un recurso ordinario de apelación en contra de un auto que a decir del profesional de derecho recurrente niega el otorgamiento de una medida cautelar como lo es la prohibición de enajenar cuando en realidad se trata de un auto de mero trámite que negó un petición por cuanto la misma ya diligentemente por parte del a quo había sido proveída, y yendo más allá este sentenciador considera que si lo deseado era obtener la declaratoria de la medida cautelar peticionada lo ajustado a derecho en el caso de marras era apelar de la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo del presente año y no del auto de fecha 1 de junio ya tantas veces mencionado. Y así se establece.

A mayor abultamiento así lo ha dejado establecido la extinta alta Corte en sendos fallos los cuales establecen lo siguiente:

…si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

SCC 01/7/1992, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., exp. Nº 92-0039.

…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia

SCC 28/04/1994, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., exp. Nº 93-0222. Reiterada: 01/6/2000, Magistrado Dr. C.O.V. exp. Nº 00-0211, sent. Nº 0182.

De la motivación aquí plasmada y de la subsunción de los hechos en el derecho fácil es colegir que no le asiste la razón al accionante del recurso de hecho y actor en la causa principal, pues el mismo utilizó el recurso ordinario de la apelación y aunque en su escrito manifieste se le viola el principio de doble grado de jurisdicción, ello no es cierto, como profesional de la abogacía sabe y le consta que apeló de un auto de mero trámite y si considera que con dicho auto a su poderdante se le causa un gravamen irreparable debe apelar de la sentencia interlocutoria que resolvió negar su pedimento cautelar, ello si se encuentra aún dentro del término previsto en el artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil. Y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado V.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 178.156, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas de Nacionalidad Portuguesa A.C. VIEIRA DA CÁMARA NUNES y MARÍA VIEIRA DA CÁMARA NUNES, quienes son mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad nº E-81.884.255 y E-81.359.384, en contra del auto de fecha 1 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: doscientos cuatro de la Independencia Nacional (204º) y ciento cincuenta y seis de la Federación (156º).

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 pm) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000619

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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