Decisión nº 454-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-002483

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DEMANDANTE: A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.816.095, de este domicilio.

DEMANDADO: I.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.404.772 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 04 años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN de MANUTENCION”

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En virtud de la designación de la ABG. M.J.P.Q. como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.

En fecha 03 de julio de 2008, se recibe escrito presentado por la ciudadana A.D.C.G., debidamente asistida por la abogada I.L. inscrita en el inpreabogado Nº 108.730, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2008, el alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 16 de octubre de 2008, correspondía reunión conciliatoria entre las partes y la contestación de la demanda, se dejó constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia, así mismo y en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. Consta a los folios 36 al 54 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Obra a los folios 58 y 59 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara. En fecha 27/11/2008 se evacuo a la testigo promovida por la parte actora. En fecha 18/12/2008 se dicto medida cautelar provisional de retención por concepto de obligación de manutención.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:

Primero

Del Proceso.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano I.D.J.D.C., se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 13, en el lapso de contestación el mencionado ciudadano presento escrito de contestación en el cual manifestó que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de manutención, por el contrario siempre ha cumplido con la manutención de su hija desde el momento de su nacimiento. Expresó que en los meses de enero, febrero y marzo no suministró la obligación por cuanto había quedado dinero del que le proporciono en el mes de diciembre por previo acuerdo entre ellos y posteriormente le canceló los meses de abril, mayo y junio. Seguidamente en el mes de julio la demandante le manifestó que no realizara los pagos en cheques por lo engorroso del tramite y que lo realizara en efectivo siendo falso lo alegado en cuanto al atraso de cinco meses. Seguidamente ofreció la cantidad equivalente al 12% de su ingreso bruto mensual mas el 50% de los gastos de medicinas además de incluirla en el beneficio de seguro, para el mes de diciembre ofreció el mismo porcentaje alegando tener otra carga familiar como lo es su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicitó que la demandante cumpla con la obligación de manutención ya que también labora y debe contribuir con las necesidades de la beneficiaria.

Segundo

De las Pruebas promovidas en la causa.

Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,Niña yl Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada.

Pruebas de la parte demandante:

De las Documentales.

  1. - Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 2208 del año 2008, documental de la cual se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Original de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana A.D.C. de fecha 23/10/2008 elaborada por la empresa SERWICA (Servicios y Repuestos Willian, C.A.), documental que evidencia la relación de dependencia de la demandante y la estabilidad laboral que detenta, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

  3. - Originales de facturas a nombre de la ciudadana A.C. obrantes a los folios 39 al 54, documentales que evidencian los gastos de cosméticos, alimentos, pañales y médicos realizados por la demandante, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

    TESTIMONIALES:

    La ciudadana Y.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.471 manifestó que la ciudadana A.D.C.G. tuvo una relación concubinaria con el ciudadano I.D. y que de esa unión procrearon una niña de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que el demandado no proporciona la obligación de manutención desde hace mas de 05 meses y que maltrataba verbalmente a la demandante desde el embarazo hasta la actualidad. Seguidamente expresó que los gastos de medicina y salud fueron cubiertos por la demandante desde el nacimiento de la niña y la cesárea fue cubierta por el seguro de la Universidad y el demandado solo cubrió en algunas oportunidades y a medias los gastos de medicinas y pañales. Por otra parte afirmó que el demandado no ha incluido a la niña en los beneficios contractuales y que cuando la niña se enferma la demandante la lleva al pediatra y compra las medicinas. Por ultimo expresó que la demandante se separó del demandado estando embarazada porque la situación era insostenible debido al maltrato verbal y eso le causo problemas de salud.

    Del informe de sueldo:

    En fecha 13/10/2008 fue recibido informe de sueldo a nombre del ciudadano I.D.J.D.C. elaborada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, documental mediante la cual se evidencia la relación de dependencia del demandado y la estabilidad laboral que detenta, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el articulo 450de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - En relación a las documentales obrantes a los folios 22 al 27, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

  5. - Copia fotostática de acta de nacimiento a nombre de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el Nº 16875 del año 2000, y copia fotostática de registro de carga familiar elaborada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, documentales mediante las cuales se evidencia la carga familiar alegada por el obligado y la relación de dependencia del demandado y la estabilidad laboral que detenta. Las documentales promovidas se valoran según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación primaria, igual y compartida.

Cuarto

Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe social, así como tampoco otra prueba actualizada que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a la referida beneficiaria con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, en vista de que la beneficiaria de autos actualmente tiene cuatro años de edad y debido al incremento del alto costo de la vida y presumiendo un incremento en el salario mensual del obligado I.D.J.D.C. dicta el presente fallo determinando como medio idóneo la información suministrada en pago de recibo de nómina donde se evidencia la relación de Dependencia Laboral del Obligado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Lara y por consiguiente la capacidad económica del mismo .

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña beneficiaria de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de la beneficiaria, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y fijar la misma y así se decide. Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana A.D.C.G., en contra del ciudadano I.D.J.D.C., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales; cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara y entregados directamente a la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara en el mes de Agosto y entregados directamente a la madre. TERCERO: Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) monto que deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara con cargo a la Bonificación de Fin de Año correspondiente al obligado y entregados directamente a la madre. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los progenitores. Así mismo se ordena incluir a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en todos los beneficios que otorgue la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los hijos de los funcionarios adcritos a la nómina. QUINTO: Así mismo, se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales del demandado, en caso del cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido a través de Cheque de Gerencia a este Tribunal; para garantizar el pago de mensualidades de obligación de manutención futuras.

En cuanto a la Medida Provisional de Retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado decretada en fecha 18 de Diciembre de 2008, la misma se levanta a través de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 454-2012 siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2008-002483

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