Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000753

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.641, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas A.M.R. VELASQUEZ, DENEISE DEL VALLE L.D., E.J.D.D.G. y A.C.H.M.,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.009.805, 4.009613, 8.323.172 y 3.821.269, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ADIESTRAMIENTO RR & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 74, Tomo A-10; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-85 y contra la asociación civil RR & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2007, quedando anotada bajo el número 15, folios 210 al 216, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 2007.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.E.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.641, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.921, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, el día 28 de noviembre de 2011, el ciudadano R.R.R., presidente de la empresa demandada no pudo comparecer a dicho acto por cuanto el día 06 de octubre de 2011, fue operado por habérsele diagnosticado LOE cerebral, con clínicas de mareos, cefalea, desorientación temporo-espacial, vómitos ocasionales y hemiparesia izquierda progresiva; así, sostiene que desde esa fecha ha permanecido convaleciente, en reposo médico, presenta pérdida de memoria y desorientación; motivo por el cual le fue imposible comparecer al acto pautado para el día 28 de noviembre de 2011.

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte demandada recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada consignó documentales, constantes de copia certificada de acta de asamblea de la empresa demandada, mediante la cual se evidencia la designación de presidente de la empresa al ciudadano R.R.R., original de informe médico de neurocirugía, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, suscrito por el Doctor Neurocirujano M.A., informe de egreso de neurocirugía emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, suscrito por el Doctor Neurocirujano M.A., informe médico emanado suscrito por el Doctor E.B., médico oncólogo – radioterapeuta – médico nuclear, informe de resonancia magnética practicada, suscrito por la Doctora V.M., médico radiólogo y finalmente informe médico emanado del Centro Médico Meditotal, suscrito por el doctor O.H.H., especialista en medicina interna. Documentales que evidencia el padecimiento actual del ciudadano R.R.R..

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior estime justificado el motivo de la incomparecencia de la representación legal de la empresa demandada, declarando con lugar el presente recurso de apelación y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2011, en todas y cada una de sus partes.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, ratifica la impugnación hecha en las actas procesales del poder apud acta otorgado por la ciudadana YURUMI T.R., al abogado actuante en autos señalando que fue otorgado por la referida ciudadana como persona natural y no en representación de la empresa, por tanto, considera que no se acreditó la representación de la empresa y el que Tribunal de Instancia no debió haber oído la presente apelación.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora señala que en el presente caso no se encuentra demostrado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; por cuanto se trata de una persona jurídica que conforme a sus estatutos sociales está conformada por otros accionistas, quienes ante la falta del ciudadano R.R.R., bien podían atender el juicio o nombrar apoderados judiciales que lo representaran. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Este Tribunal Superior debe pronunciarse con relación al alegato de la parte actora referente a que la presente apelación no debió ser oída, pues el poder apud acta otorgado por la ciudadana YURUMI T.R., al abogado actuante en autos se hizo en nombre propio y no para representar a la demandada y en tal sentido, es menester señalar que si bien es cierto que el referido poder es ineficaz para representar a la accionada, no menos ciertos es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo las partes contendientes en juicio tienen derecho de apelar de la sentencia definitiva, sino todo aquel que tenga un interés inmediato en el juicio y que resulte perjudicado porque haga nugatorio su derecho; por esta razón, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando procedió a tramitar la presente apelación, independientemente de que la persona que ejerció el recurso haya actuado en nombre propio o como persona natural y así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior que los informes médicos que se han producido a las actas procesales como justificativo de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar (folios 40 al 45, tercera pieza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, de modo que para que puedan tener pleno valor probatorio forzosamente debe ser ratificado en juicio por los galenos que aparecen suscribiéndolos y la oportunidad para ratificarlo no es otra que ante la audiencia oral y pública de la alzada; es decir, que la parte demandada recurrente al promoverlos como prueba, también debió promover el testimonio de los galenos que aparece suscribiéndolo, con la obligación de su comparecencia a la audiencia oral y pública para su ratificación y de esa manera poder otorgarle valor probatorio; al no haberlo hecho así, forzosamente debe desestimarse su valor probatorio; empero, más allá de esta circunstancia, aún y cuando se les otorgara valor probatorio a dichos informes, es menester destacar que en los mismos se reseña que desde el día 06 de octubre de 2011, el ciudadano R.R.R., presentó el percance de salud y así lo hizo saber la representación judicial de la empresa demandada recurrente ante la alzada; luego, si desde ese día el precitado ciudadano se encontraba enfermo, considera este Tribunal Superior que para el día 28 de noviembre de 2011 –fecha de la instalación de la audiencia preliminar-, tuvo tiempo suficiente para nombrar apoderados judiciales en juicio o en todo caso manifestar tal circunstancia a los otros accionistas de la empresa para que comparecieran ese día al Tribunal y así evitar las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea; esta conclusión se refuerza cuando se observa que al folio 02 de la tercera pieza del expediente corre inserto el poder apud acta otorgado por la representación de la empresa demandada ciudadana YURUMI RAMIREZ, al abogado J.E.C.L., actuación que permite establecer que así como la representante judicial de la empresa demandada acudió el día 02 de diciembre de 2011, es porque estaba en cuenta del presente juicio y bien pudo haber comparecido el día 28 de noviembre de 2011, a la instalación de la audiencia preliminar y evitar con ello, que se declarara la admisión de los hechos en la presente causa; por estas razones deben desestimarse los motivos de incomparecencia de la parte demandada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.641, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas A.M.R. VELASQUEZ, DENEISE DEL VALLE L.D., E.J.D.D.G. y A.C.H.M., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ADIESTRAMIENTO RR & ASOCIADOS, C.A., y contra la asociación civil RR & ASOCIADOS; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.P.O.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.P.O.

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