Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Trece (13) de Enero de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000091

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana A.D.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.863, asistida por el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

En fecha 28 de mayo de 2013 se dictó auto de entrada, y en fecha 03 de Junio se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2013, se agregó escrito de contestación de la querella presentado por los abogados J.J.P.P. y M.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, actuado como apoderados judiciales del Municipio E.Z.d.E.M.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, oportunidad en la cual las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; y en fecha 16 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, este Tribunal dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara SIN LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Que comencé a prestar mis servicios personales con el cargo de INSPECTOR DE OBRA en el Departamento de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., desde el Dieciséis (16) de Junio del año 2.005, Adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de ese organismo, tal como consta en C.d.T. de fecha Diecisiete (17) de mayo del año 2013, firmada por la Licenciada Rommelys Salmen, Jefa de Recursos Humanos, y en forma ininterrumpida hasta que en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.013, según Resolución Nº 19-04-2013, en la cual se me comunic[ó] ese mismo día de la Resolución antes mencionada que estaba Removida del cargo que venia desempeñando, y la misma esta suscrita por el Ciudadano Alcalde DOCTOR A.R.C.G., donde se procedió a destituirme del cargo de INSPECTOR DE OBRA …

Expresa que, “…El acto que impugno, es absolutamente nulo; en primer lugar, porque no se formó o se inició el expediente administrativo respectivo, y por ende no se cumplió con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su capítulo III, artículo 89 y siguientes. Y en segundo lugar, en la tan mencionada resolución objeto de la presente querella se establece, que el cargo que venia desempeñando era de Inspector de Vialidad, para lo cual me permito informar a este Tribunal que dicho cargo no existe y no aparece establecido en la ordenanza de presupuesto del presente año 2.013, por lo que existe una clara contradicción entre la c.d.t. que establece que el verdadero cargo que desempeñaba era el de Inspector de Obra y no el que aparece establecido en la resolución…”

…Finalmente, solicita mediante la presente querella que la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. convenga o en su defecto a ello sea condenado (a) que (sic) el Acto Administrativo contentivo de la mencionada Resolución Nº 19-04-2013 de fecha 22 de Abril de 2013, es nula, por violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ya que nunca se abrió a concurso dicho cargo, por lo tanto gozaba de una Estabilidad Relativa tal como lo establece el Capitulo III artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no se me podía despedir de la forma como se hizo, ya que no cometí ninguna de las causales de destitución establecidas en la mencionada Ley, y no se me apertur[ó] el Procedimiento Administrativo a tal efecto (…) Por lo Tanto solicito (…) que se ordene reincorporarme al cargo de Inspector de Obra que venia desempeñando para el momento que fui retirada de la nomina del Departamento de la Coordinación de Ingeniería Municipal, Adscrita a la Dirección de Desarrollo U.d.M.E.Z.d. estado Monagas, y por último solicito que me paguen los salarios dejados de percibir desde el 22 de Abril de 2013 hasta que sea nuevamente reincorporada a mi cargo…

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., hizo la contención en los siguientes términos:

Rechazo y contradigo que la querellante haya comenzado a prestar Servicios personales para la referida Alcaldía con el cargo de Inspector de Obra

.

Rechazo y contradigo que la Demandante haya iniciado a prestar sus servicios desde el 16 de junio de 2005

.

Rechazo y contradigo que el cargo que desempeñara la Querellante para la Alcaldía fuera el de Inspectora de Obras

.

Rechazo y contradigo que el Acto por el cual fue removida del cargo la Querellante sea Nulo

.

Rechazo y contradigo que la Querellante sea Funcionario Público

.

Rechazo y contradigo que existiera contradicciones entre la C.d.T. entregada y la Resolución mediante la cual se le comunica el despido a la querellante

.

Rechazo y contradigo, que la relación laboral con la querellante se rigiera por el Estatuto de la Función Pública y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Rechazo y contradigo, que la querellante tuviera una Estabilidad Relativa

.

Manifiesta que “…en efecto la querellante A.D.R., ya identificada trabajó para la Alcaldía de E.Z. a partir del 16 de Julio del 2005 como Fiscal de Obras I Contratada en la Coordinación de Ingeniería Municipal, enviado al Coordinador de Personal de la Alcaldía de E.Z. por el Alcalde y en fecha 13 de enero de 2009 fue Removida del cargo como contratada, según Resolución Nº 01-14-2009, debidamente recibida por la querellante (…) Posteriormente fue designada para el cargo de Inspectora de Vialidad según Resolución Nº 01-15-2009, de fecha 14 de enero de 2009, la cual está debidamente firmada como recibida por la querellante, cargo este que desempeñó hasta que finalizó sus funciones de Inspectora de Vialidad según consta Resolución Nº 19-04-2013…”

Sostiene que “…Es claro que el caso de la querellante ejercía el cargo de Inspectora de Vialidad, contratada, según consta de las Resoluciones que contienen su nombramiento y remoción, nunca realizó o participó en un concurso de oposición para acceder al cargo, simplemente fue contramatada para ello. No teniendo la querellante el estatus de funcionario público, no estaba amparada por el estatuto de la función pública y no le son aplicables las disposiciones relativas al régimen disciplinario funcionarial…”

Por lo anteriormente expuesto, por no tratarse de una funcionaria pública quien aquí (sic) interpone la presente querella es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito se sirva declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19-04-2013 de fecha 22 de Abril de 2013, que resuelve Remover a la querellante del cargo que desempeñaba como Inspectora de Vialidad, en la Alcaldía del Municipio E.Z., solicitando además se ordene la reincorporación al cargo de Inspector de Obra, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de abril de 2.013 hasta que sea nuevamente reincorporada a su cargo.

A continuación, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acto impugnado:

RESOLUCIÓN Nº 19-04-2013

Dr. Á.R.C.G., ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M., en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo establecido en el 2° párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que el día 24 de noviembre del año 2008, el Dr. Á.R.C.G., fue proclamado alcalde del municipio E.Z.d.e.M., por la Junta Regional Electoral del Estado.

CONSIDERANDO

Que el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”.

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Se remueve de su cargo a la ciudadana ING. A.D.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.111.863, quien se desempeña como INSPECTORA DE VIALIDAD, en la Alcaldía del Municipio E.Z. (…)

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso de marras resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como Inspectora de Vialidad, en la Alcaldía del Municipio E.Z., debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

En el caso de marras se indican las razones que llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba la querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana A.D.R.J., asistida por el abogado J.R.T.R., ambos plenamente identificado en autos, contra el MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.e.M. y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.M. de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000091

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