Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 11406.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: A.D.G..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante éste Tribunal la Ciudadana A.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.902, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Z.A.G.F.R., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1671, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia que efectivamente se OMITIO en la referida partida el segundo apellido de la adolescente de autos el (apellido materno), el cual es GONZALEZ, tal como se evidencia de la Copia Fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, que corre inserta en el folio Seis (06) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día Diez (10) de Julio de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-

En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, fue agregadas a las actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Seis (06) de Agosto de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1671, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), donde se evidencia que efectivamente se OMITIO en la referida partida el segundo apellido de la adolescente de autos el (apellido materno), el cual es GONZALEZ, tal como se evidencia de la Copia Fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, que corre inserta en el folio Seis (06) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en los libros de nacimiento se OMITIO en la referida partida el segundo apellido de la adolescente de autos el (apellido materno), el cual es GONZALEZ. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 1671, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada el acta de nacimiento antes nombrada, en virtud de que los apellidos de la adolescente son (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 04

DRA. E.M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 70.-

EMCH/Cvm*

Exp. 11406.-

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