Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

Expediente: 09-6808.

Parte Demandante: A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.010.947.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados V.D. Y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente.

Parte Demandada: P.A.B. y M.D.R.A.d.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.302.844 y 6.005.248, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No constituyó apoderados, fueron asistidos por el Abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.443.

Acción: DESALOJO

Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por los abogados V.D. y F.D., inscritos ene. Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana A.D.B., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la demanda de desalojo que incoara la ciudadana A.D.B. contra los ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.d.B..

En fecha 06 de octubre de 2005, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de los demandados, para que comparecieran ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos que se practicara.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la juez Temporal de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de mayo de 2006, compareció el ciudadano C.P., Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estampó diligencia mediante la cual consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos demandados.

En fecha 05 de mayo del 2006, comparecieron los ciudadanos P.A.B. y M.d.R.A.d.B., debidamente asistidos por el abogado J.G.P., y mediante diligencia, dieron contestación a la demanda. Consignaron además seis(06) anexos.

En fecha 15 y 17 de mayo de 2006, abierta la fase de pruebas en la causa, se dejó constancia que comparecieron los abogados V.D. y F.D., y consignaron escrito de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2006, comparecieron los abogados V.D. y F.D., y estamparon diligencia mediante la cual impugnaron los documentos que la parte demandada acompañó en la contestación de la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2006, abierta la fase de pruebas en la causa, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos P.A.B. y M.d.R.A. de Pérez, debidamente asistidos por el abogado J.G.P., y consignaron escrito de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas aportadas por los ciudadanos P.A.B. y M.d.R.A. de Pérez, debidamente asistidos por el abogado J.G.P..

Vencido el lapso probatorio, en fecha 13 de enero de 2009 fue dictada la sentencia impugnada por la parte actora.

Recibido el expediente por esta alzada en fecha 27 de febrero de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del término establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal Único Superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante alegó:

Que, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1998, inserto bajo el N° 03, tomo 02, su representada adquirió en propiedad de manos de su difunto hermano, ciudadano que en vida respondió al nombre de F.A.B., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 1.193.919, unas bienhechurías, situadas en el Barrio o comunidad conocida como Guaremal, Sector S.M., Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, consistentes en una casa vivienda, integrada por dos plantas o pisos; la primera planta, es decir, la de abajo, está integrada por cuatro habitaciones, un recibo, un recibo auxiliar, un comedor, una cocina, dos baños, un lavadero, un porche con su jardín, un tanque aéreo y un tanque en el patio; sus paredes son de bloque de concreto y de arcilla, totalmente frisadas y pintadas; el piso era de cemento pulido hoy de cerámica; tiene once puertas de madera y de hierro, siete ventanas con rejas metálicas; está dotada de los servicios de luz, agua y aseo. La planta alta superior está totalmente tinglado por material de hierro y en su contorno tiene un muro de bloque, más un tanque de agua grande; luego se le construyeron por cuenta de la demandante, cuatro habitaciones, un recibo, comedor, cocina un baño y cuenta con los servicios de luz y agua al igual que la planta baja; dicha casa cuenta con dos garajes, uno para dos puestos de estacionamiento vehicular y el otro para un puesto vehicular. Dicha casa está edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que tiene una superficie aproximada de 12.500 mts2, veinte y cinco metros (25 mts.) de frente por quinientos (500 mts.) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: con inmueble que es o fue de Segundo Castro; Sur: con inmueble que es o fue de G.R.; Este: a que da su frente, con la calle principal del Barrio Guaremal; y Oeste: a que da su fondo, con la quebrada de Guaremal. Sobre este mismo lote de terreno, al fondo de la descrita casa, también su mandante construida otra casa vivienda. Le pertenecieron las originales bienhechurías al causante de la actora, conforme a Titulo Supletorio de Propiedad, expedido a su favor por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez y seis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Alegó también que, en fecha 01 de febrero de 1998, su conferente dio en arrendamiento verbal a los cónyuges P.A.B. y M.D.R.A.D.B., la planta alta del señalado inmueble, propiedad de la demandante, distinguida toda la casa con el número de censo 29 de la Calle principal de la comunidad o Barrio Guaremal, sector S.m., Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo el canon mensual acordado por ambas partes, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), el cual pagaban regularmente hasta el 31 de enero de 2003, dejando de pagar los demandados, no obstante las reiteradas gestiones de cobro efectuadas por su mandante, las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, todas las mensualidades del año 2004 y las correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del corriente año 2005, a razón de ciento ochenta mil bolívares, cada una, lo que en total suma la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.580.000,00).

De esta misma manera, como quiera que la arrendadora hoy actora le había manifestado verbalmente a los arrendatarios, en el mes de diciembre del año 2002, que no le renovaría el contrato, por cuanto deseaba rescindir el contrato verbal que la unía a los demandados, éstos se molestaron mucho y el propio hermano de ella, ciudadano P.A.B. le dijo que no desalojarían el inmueble, ni siquiera haciendo uso de la prórroga legal, por cuanto exigía que le dieran una suma de dinero para mudarse a otra parte, a lo cual se negó su mandante y fue entonces cuando el prenombrado ciudadano amenazó agredir de nuevo al compañero de vida de su mandante, ciudadano M.V.P., a quien el día 23 de octubre de 1992, agredió y le ocasionó lesiones corporales no obstante que el precitado ciudadano estaba convaleciente y tenia frágil estado de salud, que todavía presenta. Esa fue la razón por la cual su mandante se abstuvo de demandarlo anteriormente, pero ahora está decidida a hacerlo, como en efecto lo hace, en virtud no solo de la deuda de pensiones arrendaticias y la obstinada negativa de los arrendatarios a satisfacerlas sino también a las constantes amenazas personales del codemandado P.A.B. a su mandante y al mencionado M.V.P..

Fundamentó la demanda en la causal contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto es evidente que los arrendatarios han dejado de pagar las referidas treinta y una (31) mensualidades consecutivas, no obstante el permanente reclamo de pago, dando lugar, fundamentalmente por esta razón, a la interposición de la acción de desalojo.

Que, por los motivos antes expuestos, en su expresado carácter de apoderados judiciales de la actora A.D.B., ya identificada, ocurrieron para demandar por desalojo a los arrendatarios, ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., ya identificados, para que convengan o en su defecto así lo declare ese Tribunal:

  1. ) En el desalojo inmediato, libre de personas y cosas, de la planta alta del deslindado inmueble, propiedad de su mandante, que desde el 01 de febrero de 1998 vienen ocupando como arrendatarios a tiempo indeterminado.

  2. ) En pagarle a la actora las pensiones arrendaticias, comprendidas desde el 01.02.2003, inclusive, hasta el 31.08.2005, inclusive, que en conjunto montan la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.580.000,00), a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada una, no pagadas hasta la presente fecha, como también las demás que se siguieren venciendo, por el mismo monto.

  3. ) Las costas procesales.

Finalmente, estimó la demanda en cinco millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.580.000,00), que, según señaló, coincide con el monto de las pensiones arrendaticias adeudadas a la fecha.

Por su parte, la parte demandada alegó:

Que, rechaza, niega y contradice los hechos en cuanto a derecho y cada uno de los alegatos de la demandante, ya que, como quedará demostrado en su debida oportunidad, la demandante no es y nunca ha sido la propietaria del inmueble descrito en autos, según se evidencia en sendos títulos supletorios de propiedad expedidos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fechas 03 de abril de 1986 y de fecha 10 de octubre de 1989, los cuales, según expresó, se anexaron marcados con letras “A” y “B” respectivamente.

Igualmente, manifestó que nunca ha existido entre la demandante y sus personas contrato alguno de arrendamiento ni de ningún otro tipo, por ser ellos los legítimos propietarios del inmueble antes descrito y en consecuencia, no puede existir deuda alguna por ningún concepto a favor de la demandante o terceras personas.

Así mismo manifestó que para aclarar y ampliar aún más lo dicho por ellos presentaba informe de la Mesa Técnica de los Comité de Tierra del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se da fe de que el inmueble descrito ha sido construido y es propiedad de ellos y no de la demandante, manifestando así mismo, que nunca ha existido una relación de arrendamiento entre la demandante y ellos, anexando dicho informe marcado con la letra “C”.

De la misma manera, presentaron cartas de residencia, marcadas con las letras “D” y “E”, emanadas del Comité de Tierras Urbanas del Municipio Guaicaipuro, expedidas a su favor en donde, según expresaron, se manifiesta quién es realmente y desde qué tiempo el verdadero propietario del inmueble antes descrito. Igualmente, presentaron recibo por servicio de electricidad a su nombre expedido por la C.A. Electricidad de Venezuela, el cual marcaron con la letra “F”.

OTROS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de mayo de 2006, la actora solicitó la parte actora la declaratoria de confesión ficta de la demandada, alegando al efecto que, según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada debe hacerse para el segundo día siguiente a la citación, lo cual constituye un término y no un lapso, por lo que la demandada debía contestar la demanda al segundo día siguiente a su citación y no el primero, como lo hizo el 5 de mayo de 2006.

Señaló también que el día 4 de mayo de 2006, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación e invocó a favor de su pretensión jurisprudencia de nuestro M.T. de fecha 2 de noviembre de 2001, parte de la cual trascribió.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 (Ver f. 05 al 12), la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

- Instrumento poder original, otorgado por la ciudadana A.D.B., a los abogados J.D.G.D.S., L.A.R.G., M.A.G.T., V.H.D.B. y F.A.D.A..

- Documento original autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual consta, según señaló, la compra que su representada hizo del inmueble objeto de la acción.

- Copia simple del Título Supletorio de Propiedad relativo al mismo inmueble, a favor del causante directo de su representada expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, de fecha 16 de noviembre de 1976.

Parte Demandada:

Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2006 (Ver f. 26 al 34), la parte demandada consignó los siguientes recaudos:

- Copia de Títulos Supletorios de Propiedad expedidos por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fechas 03 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1989, marcados con las letras “A” y “B”.

- Copia del Informe de la Mesa Técnica del Comité de Tierras del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcado con la letra “C”

- . Copia de Carta de Residencia de los ciudadanos M.D.R.A.D.B. y P.A.B., marcado con letras “D” y “E”.

- Original del recibo de luz, a nombre de P.A.B., expedido por La C.A. Electricidad de Venezuela, marcado con la letra “F”.

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La parte demandante mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (Ver f. 35 al 36), promovió el mérito probatorio de las actas, así:

-Señaló que, a favor de los alegatos de su cliente resulta constatado de los respectivos autos, particularmente del documento acompañado al libelo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1998, inserto bajo el folio N° 03 del tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, demostrativo de que su hoy difunto hermano F.A.B., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 1.193.919, dio en venta a la demandante una casa vivienda de dos plantas o pisos, con las partes y comodidades que en tal instrumento se mencionan.

-Expresó: 1) Que el causante inmediato de su conferente, antes nombrado, fue propietario que lo vendió en la ya referida fecha a la actora de tales bienhechurías y, que sobre las mismas, en fecha 16 de noviembre de 1976, obtuvo Titulo Supletorio de Propiedad, decretado a su favor por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Que tal como se señala en el libelo de demanda, la planta alta de dicho inmueble fue lo que la accionante cedió en arrendamiento verbal a su hermano y cuñada, demandados en este juicio; 3) Que la citación de los demandados, ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., fue practicada el 02 de mayo de 2006, dentro del horario hábil, por el ciudadano Alguacil de ese Judicial Despacho, precisamente, en la puerta exterior que da acceso a la planta alta del inmueble en referencia, ocupada por los demandados, como arrendatarios, lo cual consta de sendos recibos por ellos otorgados y consignados en autos en fecha 04 de mayo de 2006.

Promovió además testimoniales, así:

Que, por ser conocedores de la circunstancia y de los hechos alegados por la parte actora en este proceso, para apuntalar la razón que tal parte tiene, promovieron los testigos hábiles, mayores de edad, para que depusieran, sin previa citación, en la oportunidad que el Tribunal fijara:

F.J.M., C.I. 5.008.225; FLOIRANA M.P.C., C.I. 5.452.700; A.J.Q.P., C.I. 11.818.684; F.R. ACOSTA, C.I. 3.123.854; J.F.C.R., C.I. 6.073.034; J.E. ESCALANTE C.I. 2.117.185; O.D.J.S.; W.J.B.S..

Que con el referido documento autenticado, acompañado al libelo de la demanda, se demostró fehacientemente el derecho de propiedad que la actora tiene sobre el referido inmueble de dos plantas, cuya planta alta ocupan como arrendatarios los demandados. Así mismo, que con las promovidas testificales se coadyuva o se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, aludido en el libelo. Igualmente, que con las mencionadas probanzas se demuestra la inconsistencia e improcedencia del alegato de los codemandados, de que ellos construyeron la planta alta del inmueble.

Finalmente, solicitó la admisión de las pruebas, que fueran sustanciadas como manda la Ley Adjetiva Civil, y apreciadas en su justo valor, en la definitiva.

La parte demandante mediante segundo escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (Ver f. 37), expresó:

- Que, hace valer, también, para demostrar los hechos alegados por la parte actora, por lo cual pidieron se fije, sin previa citación, la oportunidad en que los testigos, venezolanos, mayores de edad, hábiles, conocedores de los hechos narrados en el libelo y de los que informan este caso, siendo ellos quienes a continuación nombraron: M.S. y A.E.F.D.S..

- Impugnó el valor y efecto jurídico procesal que la contraparte ha querido darle al Titulo Supletorio que acompañaron solo en copia simple fotostática a la citada diligencia como marcado “A”, que aparentemente fue decretado a favor de los demandados por ese Juzgado, en fecha 03 de abril 1986, documento que no tiene relevancia jurídico procesal alguna por haber sido presentado solo en fotocopia simple, por una parte; por la otra, por cuanto los linderos del inmueble descrito en tal copia simple no coinciden con los linderos del inmueble del cual forma parte la parte alta que la demandante dio en arrendamiento a los demandados, los cuales linderos constan fehacientemente en el documento autenticado que se acompañó al libelo de la demanda y que acredita el derecho de propiedad no solamente de esa planta alta sino también de la planta baja del citado inmueble; señalando además que, la copia simple del título supletorio ya aludido, acompañada por los demandados a su contestación de demanda, se refiere a un titulo supletorio decretado en fecha 03 de abril de 1986, es decir, diez (10) años después del titulo supletorio decretado a favor del causante inmediato de la actora, que tiene fecha 16 de noviembre de 1976, según se desprende de la copia certificada original del documento autenticado el 08 de enero de 1998, bajo el número 03 del tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; así, la copia simple del título supletorio acompañado por los demandados no es eficaz frente al anterior (10 años) decretado a favor del ciudadano F.A.B. hermano tanto de la actora como del codemandado P.A.B., como tampoco y mucho menos tal copia simple de los demandados resulta eficaz frente al documento autenticado que acredita la propiedad de las bienhechurías que hoy ocupan como arrendatarios los demandados.

- En cuanto a la segunda copia simple de un supuesto titulo supletorio que los demandados acompañaron con la letra “B” a su contestación y supuestamente decretado por ese mismo Tribunal en fecha 10 de octubre de 1989, resulta más evidente la procedencia de la impugnación que le hicieron, por cuanto, como podrá apreciarse, ni siquiera de dicha copia simple aparece que el supuesto decreto fue firmado por la que en ese entonces era Juez de este Tribunal, Dra. N.F., haciendo inexistente el mismo. Igualmente impugnaron el valor y eficacia que han querido los demandados darle a sendas copias simples fotostáticas de cartas de residencia sin fecha, expedidas por un supuesto Comité de Tierras Urbanas “Hijos de Guaicaipuro”, que en forma por demás audaz , improcedente y sorprendente se quiere hacer valer como documento de propiedad a favor de los demandados sobre una casa supuestamente distinguida bajo el N° 063-A de la Calle Principal del Sector S.M.d.B.G., muy distinta al inmueble que se identifica en el libelo y que ocupan los demandados como arrendatarios de la actora; tales documentos, aun cuando existieren en forma original no tienen valor ni mérito jurídico procesal alguno frente al asusto debatido en este proceso. Por último, en cuanto al recibo de luz eléctrica, acompañado a la contestación de la demanda, también lo impugnaron y le restaron valor y efecto jurídico procesal, por cuanto, como podrá apreciarse, el mismo si bien se refiere al codemandado P.A.B., también se puede constatar que se refiere a otro inmueble distinto al señalado en el libelo, al señalado en los títulos supletorios en copias simples y a las raras cartas de residencia, sin fecha alguna, ya referidas, pues en dicho recibo de luz eléctrica se menciona a un inmueble signado con el N° 2 de una calle conocida como S.M..

Por su parte, en fecha 25 de mayo de 2006 (Ver f. 45 al 53), la parte demandada, presentó escrito mediante el cual:

-Impugnó a los ciudadanos F.J.M., A.J.Q.P., O.D.J.S., FILMAN J.B.S., como testigos hábiles, presentados por la parte demandante, ya que, los prenombrados ciudadanos plenamente identificados en autos, son parte interesada en juicio por ser parientes consanguíneos o por afinidad dentro del segundo y cuarto grado inclusive de la parte demandante. Igualmente procedieron en ese acto a consignar y promover como testigos hábiles para aclarar lo relacionado sobre los hechos a los siguientes ciudadanos, todos venezolanos, mayores de edad: J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 6.526.453; M.E.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° 8.684.471; V.R.G., titular de la cedula de identidad N° 6.843.781; J.C.B.S., titular de la cedula de identidad N° 12.730.455; J.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 3.530.411; G.M.P.C., titular de la cedula de identidad N° 12.160.847; M.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 10.487.909. Así mismo, consignaron originales de los siguientes documentos:

- Presentó Título Supletorio de fecha 03 de abril de 1986, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, Los Teques.

- Consignó lo que denominó Título Supletorio de fecha 10 de octubre de 1989, emanado igualmente del Juzgado antes identificado.

- Consignó Cartas de Residencia a favor de los demandados de fecha 20 de mayo del año 2006, expedida por el Comité de Tierras Urbanas “Hijos de Guaicaipuro”.

- Consignó Carta Informe expedida por la Oficina Técnica Municipal para la regulación de la tenencia de la tierra urbana de fecha 22 de mayo del 2006.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en el juicio consignó alegatos en esta alzada, como tampoco consignaron escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, en la demanda por desalojo iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana A.D.B., contra los ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, condenándose en costas a la parte actora.

Al respecto se observa:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de los cánones de arrendamiento que señaló insolutos y, el de los cánones de arrendamiento por vencerse, entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tormarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia que se inició por contrato verbal en fecha 01 de febrero de 1998, argumentando que, el canon de arrendamiento corresponde a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales (Bs. f. 180,oo por conversión monetaria) y que los arrendatarios los adeudan desde el mes de febrero de 2003, por lo que, para la fecha en que se interpuso la demanda, adeudaban treinta y un (31) mensualidades..

Por su parte, la demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y al derecho , ya que, según señaló, la demandante no es y nunca ha sido la propietaria del inmueble descrito en autos.

Manifestó además, que nunca ha existido entre la demandante y sus personas contrato alguno de arrendamiento ni de ningún otro tipo, por ser ellos los legítimos propietarios del inmueble y en consecuencia, no puede existir deuda alguna por ningún concepto a favor de la demandante o terceras personas.

Así las cosas, observa quien decide, de los términos contenidos en la demanda y su contestación, se desprende que al haber alegado la actora ser propietaria del inmueble y haberlo arrendado a los demandados, manifestando éstos que nunca han sido arrendatarios sino propietarios, corresponde a la actora probar la naturaleza de la contratación y el monto de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, sin que sea necesario probar la propiedad del inmueble, pues en esta clase de juicios lo que interesa es el cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual de arrendamiento; observando quien decide, con respecto a los alegatos de la demandada, que éstos constituyen hechos impeditivos de la acción ejercida en su contra, por lo que le corresponde la prueba de esos hechos, es decir, debe probar que, por el contrario, es propietaria del inmueble y, por lo tanto, no puede ser arrendatario y, si resultara evidenciada la existencia de la relación contractual, es a la parte demandada a quien corresponde la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; por lo que basta a la actora probar la existencia de la obligación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda de desalojo que incoara la ciudadana A.D.B. contra los ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión, bajo las siguientes consideraciones:

"…Es oportuno destacar que ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hecho que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

…omissis…

Aquí se discute la existencia misma de la relación arrendaticia, que de acuerdo a lo expuesto por el accionante se habría iniciado el 01 de febrero de 1998, mediante un contrato de arrendamiento verbal, que quiere dar por terminada para lograr que se le entregue el inmueble, por el supuesto incumplimiento de los arrendatarios en el pago de treinta y un (31) cánones de arrendamiento, desde febrero de 2003 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, así que el actor debía demostrar la existencia de la obligación demandada producto de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la existencia de tal relación arrendaticia, tales como pagos anteriores, del canon de arrendamiento o algún otro elemento que demostrara la veracidad de sus afirmaciones, sólo conformó con traer pruebas para intentar demostrar que es propietaria del inmueble.

De allí que su contraparte presentara otros documentos con los cuales también trataron de probar que eran propietarios del inmueble.

Es decir, que aquí se han presentado diversos documentos dirigidos a demostrar la propiedad del inmueble, constituido por la planta alta o superior de una (1) casa vivienda construida en un lote de terreno de propiedad municipal, situado en el barrio o comunidad conocida como Guaremal, Sector S.M., Calle Principal, jurisdicción de l Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

De allí que, una vez revisado el material probatorio aportado por ambas partes, toda vez que a la parte actora no sólo le correspondía alegar sino también probar la existencia de la relación arrendaticia, y por ende, la obligación de los arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento, cuestión que no ocurrió en el presente caso, este Tribunal deberá dictar su decisión, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

…omissis…

Sobre el contenido de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de agosto de 2001 y 24 de octubre de 2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al a.l.p.n.s. le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra de demandado.

La ausencia en autos de elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación arrendaticia, obliga a este Tribunal a decidir ateniéndose a la regla de conducta que le impone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acatando lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, y con vista a toda prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de desalojo; con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE

.

(Fin de la cita)

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 (Ver f. 05 al 12), la parte actora consignó los siguientes recaudos:

- Instrumento poder original, otorgado por la ciudadana A.D.B., a los abogados J.D.G.D.S., L.A.R.G., M.A.G.T., V.H.D.B. y F.A.D.A.; el cual se aprecia como instrumento público, como evidencia de la representación que, de la parte actora, tienen los nombrados profesionales del derecho.

- Copia simple de un Título Supletorio de propiedad, expedido presuntamente a favor del ciudadano F.A.B., el cual no se aprecia por tratarse de la reproducción de actuaciones judiciales de jurisdicción graciosa sin valor probatorio alguno.

- Documento original autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1998, bajo el No. 3, Tomo 2 de autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano F.A.B. dio en venta a A.D.B., unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Guaremal, sector S.M., Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, terreno que fue de Segundo Castro; SUR, terreno que fue de G.R.; ESTE, vía de penetración al Sector S.M.; OESTE, quebrada de Guaremal; compuestas las bienhechurías por una vivienda de dos plantas; cuyas bienhechurías le pertenecieron según Título Supletorio expedido el 16 de noviembre de 1976, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Con respecto a este documento, quien decide considera que, tratándose de un instrumento autenticado tiene plena validez entre las partes que lo otorgaron con respecto a su contenido y, en ese sentido se aprecia como la trasmisión de una posesión que se encuentra dentro de los linderos que allí se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2006 (Ver f. 26 al 34), la parte demandada consignó los siguientes recaudos:

- Copia simple de Títulos Supletorios de Propiedad expedidos por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fechas 03 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1989, marcados con las letras “A” y “B”; en el primero manifiesta P.A.B. que, desde el año 1970 ha venido poseyendo un lote de terreno en el sector denominado S.M.d.B.G., cuyos linderos son: NORTE, carretera principal que conduce al sector S.M.; sur, solar de la casa de A.D.B.; OESTE, solar de la casa de G.R.; y ESTE, terrenos ocupados por G.C.; que allí construyeron una casa de dos plantas. En el segundo de los documentos, los ciudadanos P.A.B. y M.D.R.D.B., declaran haber construido en el mismo sector, una casa de habitación construida en una segunda planta, cuyas medidas son veinte y dos metros de largo por diez y seis metros de ancho, siendo sus linderos: NORTE, Calle Principal S.m.; SUR, casa de A.D.B.; ESTE, casa de Segundo Castro, y OESTE, G.R., sin que conste de este documento que haya sido suscrito por el Juez que recibió las declaraciones testimoniales; por lo que debe tenerse por no expedido a favor de los demandados, siendo además, a juicio de quien decide copias simples de actuaciones judiciales de jurisdicción graciosa, sin valor probatorio alguno, ya que no se trata de documentos registrados.

A mayor abundamiento se observa:

A juicio de quien decide, los títulos supletorios no registrados, aun cuando hubieran sido consignados en original, no pueden constituir títulos de propiedad, porque la propiedad del suelo en el que están construidas las bienhechurías corresponde generalmente a personas ajenas a quienes las realizaron. De manera que, la prueba que se deriva de esta clase de instrumentos evidencia, en todo caso, posesión sobre un terreno que no es propiedad de quien posee. Sin embargo, tratándose el juicio de desalojo de un procedimiento en lo que se discute es una relación contractual de arrendamiento, mal podría ser materia de discusión el derecho de propiedad.

- Copia simple del Informe de la Mesa Técnica del Comité de Tierras del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcado con la letra “C” (Oficina Técnica Municipal para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana, Municipio Guaicaipuro), SIN FECHA, firmado por personas que no aparecen nombradas en el acta, contentiva de la manifestación del ciudadano P.B. de haber estado viviendo desde el año 1970 con su madre en la parte baja de un inmueble, comenzando a construir en el año 1983 sobre la vivienda que fuera de su progenitora, ocupándola desde 1985; la cual se aprecia por tratarse de la reproducción de un documento administrativo, con valor probatorio del instrumento público, que admite prueba en contrario que no fue producida, como evidencia de su contenido, sin que pueda establecerse de este documento relación alguna con los hechos controvertidos, puesto que no se identifica al inmueble a que se refiere el informe.

- Copia de Cartas de Residencia de los ciudadanos M.D.R.A.D.B. y P.A.B., marcado con letras “D” y “E”, en la que se establece que viven en la Calle Principal, casa No. 63 A; contentivas ambas cartas de una enmienda que no aparece firmada, razón por la cual, tratándose de un instrumento administrativo, se aprecia en cuanto a que los demandados residen en esa dirección, no así en cuanto a las observaciones, puesto que no aparecen suscritas por persona alguna.

- Original del recibo de luz, a nombre de P.A.B., expedido por La C.A. Electricidad de Venezuela, marcado con la letra “F”, sobre una casa ubicada en Guaremal, Calle S.M., poste 490JH0135, casa 2 A; el cual no se aprecia por no poderse establecer relación alguna con el inmueble al que se refiere el presente juicio, puesto que en el libelo la actora señaló que el número del inmueble a que se refiere su pretensión corresponde al 29.

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La parte demandante mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (Ver f. 35 al 36), promovió

- Invocó el mérito favorable de las actas, señalando:

- Que, a favor de los alegatos de su cliente resulta constatado de los respectivos autos, particularmente del documento acompañado al libelo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1998, inserto bajo el folio N° 03 del tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, demostrativo de que su hoy difunto hermano F.A.B., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 1.193.919, dio en venta a la demandante una casa vivienda de dos plantas o pisos, con las partes y comodidades que en tal instrumento se mencionan.

- Expresó que, 1) Que el causante inmediato de su conferente, antes nombrado, fue el propietario que vendió en la ya referida fecha a la actora tales bienhechurías y, que sobre las mismas, en fecha 16 de noviembre de 1976, obtuvo Titulo Supletorio de Propiedad, decretado a su favor por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Que tal como se señala en el libelo de demanda, la planta alta de dicho inmueble fue lo que la accionante cedió en arrendamiento verbal a su hermano y cuñada, demandados en este juicio; 3) Que la citación de los demandados, ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., fue practicada el 02 de mayo de 2006, dentro del horario hábil, por el ciudadano Alguacil de ese Judicial Despacho, precisamente, en la puerta exterior que da acceso a la planta alta del inmueble en referencia, ocupada por los demandados, como arrendatarios, lo cual consta de sendos recibos por ellos otorgados y consignados en autos en fecha 04 de mayo de 2006.

Al respecto se observa:

El mérito favorable de los autos, o como lo expresó la parte actora “de las actas”, a juicio de quien decide, no constituye un medio de prueba, sino un llamado que las partes hacen al Juez a fin que, en virtud los principios de exhaustividad y comunidad de prueba, analice a profundidad todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente.

En el presente caso, invoca la parte actora el mérito probatorio de un documento autenticado, mediante el cual, adquirió la ciudadana A.D.B. unas bienhechurías, cuyas medidas y linderos aparecen en el citado documento, cuyo mérito ya fue apreciado por el tribunal, como evidencia de la trasmisión de una posesión, cuya validez y efectos corresponden solamente a los otorgantes; observando quien decide, tal como lo ha establecido en párrafos anteriores que en el presente juicio no puede discutirse el derecho de propiedad, sino la contratación arrendaticia alegada por la actora, que bien pudo recaer sobre las señaladas bienhechurías. Sin embargo, del documento en cuestión no se deriva evidencia alguna con respecto a un contrato de arrendamiento que verse sobre la planta alta del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

Invoca además la parte actora, el mérito probatorio de un Título Supletorio de Propiedad, producido en copia simple y que, como antes se acotó, no puede ser apreciado en virtud que, los Títulos Supletorios no son documentos públicos, si no se encuentran registrados. Por lo tanto la simple reproducción no puede ser valorada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo demás, no encuentra quien decide de los señalados documentos, evidencia alguna sobre la contratación arrendaticia y, en lo que respecta a la citación de los demandados no consta en las boletas la dirección en la que fueron citados, simplemente se señala: “LUGAR: S.M.” (folios 23 y 24). ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte actora, declaraciones testimoniales, alegando que los testigos promovidos, son conocedores de la circunstancia y de los hechos alegados, para apuntalar la razón que tal parte tiene, señalando que son testigos hábiles, mayores de edad, para que depusieran, sin previa citación, en la oportunidad que el Tribunal fijara: F.J.M., C.I. 5.008.225; FLOIRANA M.P.C., C.I. 5.452.700; A.J.Q.P., C.I. 11.818.684; F.R. ACOSTA, C.I. 3.123.854; J.F.C.R., C.I. 6.073.034; J.E. ESCALANTE C.I. 2.117.185; O.D.J.S.; W.J.B.S.. Sin embargo, no consta la evacuación de tales testimoniales y, por lo tanto, la simple promoción no constituye evidencia alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa además que como corolario de lo expresado en el escrito de promoción de pruebas, señaló la actora, que, con el referido documento autenticado, acompañado al libelo de la demanda, se demostró fehacientemente el derecho de propiedad que la actora tiene sobre el referido inmueble de dos plantas, cuya planta alta ocupan como arrendatarios los demandados. Así mismo, que con las promovidas testificales se coadyuva o se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, aludido en el libelo. Igualmente, que con las mencionadas probanzas se demuestra la inconsistencia e improcedencia del alegato de los codemandados, de que ellos construyeron la planta alta del inmueble; considerando quien decide que, de ninguna manera de los medios probatorios que ya han sido examinados, existe evidencia de la relación arrendaticia, ni evidencia alguna concerniente a que los demandados construyeron o no la planta alta del inmueble, por lo menos, ello no se desprende de los documentos que fueron analizados hasta el momento por este Tribunal. Quien decide observa también que, mediante segundo escrito de promoción de pruebas, fechado 17 de mayo de 2006 (Ver f. 37), la parte actora expresó que, hace valer, también, para demostrar los hechos que alegara, por lo cual pidieron se fijara, sin previa citación, la oportunidad de la declaración de los testigos, venezolanos, mayores de edad, hábiles, conocedores de los hechos narrados en el libelo y de los que informan este caso, siendo ellos quienes a continuación nombraron: M.S. y A.E.F.D.S.. Sin embargo, no consta que las testimoniales hubieran sido evacuadas y, por lo tanto, ninguna evidencia se deriva de esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.

- Por diligencia estampada el mismo 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora impugnó el valor y efecto jurídico procesal de los títulos supletorios que fueron producidos en copia simple por la parte demandada, sobre lo cual, ya se ha emitido pronunciamiento, así como también se ha emitido con respecto a los demás documentos que fueron producidos por la parte demandada, con los cuales solamente se ha evidenciado que los demandados residen en una casa signada bajo el N° 063-A de la Calle Principal del Sector S.M.d.B.G. y que el ciudadano P.B. ha manifestado haber estado viviendo desde el año 1970 con su madre en la parte baja de un inmueble, comenzando a construir en el año 1983 sobre la vivienda que fuera de su progenitora, ocupándola desde 1985, sin que pueda establecerse de esta manifestación relación alguna con los hechos controvertidos, puesto que no se identifica al inmueble a que se refiere el informe que contiene tal manifestación. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la promoción de la parte demandada de fecha 25 de mayo de 2006 (Ver f. 45 al 53), en la cual además impugnó los testigos promovidos por la actora: F.J.M., A.J.Q.P., O.D.J.S., FILMAN J.B.S., por cuanto no fueron evacuadas estas testimoniales, sería insubsistente emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo acto, la parte demandada promovió las testimoniales de J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 6.526.453; M.E.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° 8.684.471; V.R.G., titular de la cedula de identidad N° 6.843.781; J.C.B.S., titular de la cedula de identidad N° 12.730.455; J.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 3.530.411; G.M.P.C., titular de la cedula de identidad N° 12.160.847; M.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 10.487.909; no constando de las actas que se examinan que fueran evacuadas. Por lo tanto, ninguna evidencia se deriva de esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.

P or otra parte, mediante la diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, contentiva de la promoción de pruebas, la demandada consignó los originales de los siguientes documentos:

- - Título Supletorio de fecha 03 de abril de 1986, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, Los Teques, el cual coincide con las copias simples que habían sido consignadas con anterioridad y se aprecia por tratarse del original de actuaciones judiciales de jurisdicción graciosa, como evidencia de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fechas 03 de abril de 1986, en fecha 10 de octubre de 1989, en virtud de la manifestación de los ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., concerniente a que, desde el año 1970 han venido poseyendo un lote de terreno en el sector denominado S.M.d.B.G., cuyos linderos son: NORTE, carretera principal que conduce al sector S.M.; sur, solar de la casa de A.D.B.; OESTE, solar de la casa de G.R.; y ESTE, terrenos ocupados por G.C.; en el cual construyeron una casa de dos plantas; vistas las declaraciones de los testigos que fueron presentados, declaró título supletorio de propiedad a favor de los solicitantes, el cual, a juicio de quien decide constituye prueba de la posesión sobre un terreno cuyos linderos constan en el citado documento y no coinciden con los que fueron señalados por la actora en su libelo, ni con los que se expresan en el documento autenticado mediante el cual la actora adquirió la posesión de unas bienhechurías. Por lo tanto, ninguna evidencia se desprende de este documento a favor de los alegatos de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

- Documento de fecha 10 de octubre de 1989, contentivo de declaraciones testimoniales, referidas a la declaración de ciudadanos P.A.B. y M.D.R.D.B., relativas a haber construido en el mismo sector, una casa de habitación en una segunda planta, cuyas medidas son veinte y dos metros de largo por diez y seis metros de ancho, siendo sus linderos: NORTE, Calle Principal S.M.; SUR, casa de A.D.B.; ESTE, casa de Segundo Castro, y OESTE, G.R., sin que conste de este documento que haya sido suscrito por el Juez que recibió las declaraciones testimoniales; por lo que debe tenerse por no expedido Título Supletorio alguno a favor de los demandados; observándose además que las medidas y linderos que se expresan en el citado documento no coinciden con las que fueron señaladas por la actora en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Cartas de Residencia a favor de los demandados de fecha 20 de mayo del año 2006, expedida por el Comité de Tierras Urbanas “Hijos de Guaicaipuro”, en el inmueble signado 63 A, Calle Principal, Sector S.M.. Ambas sin enmienda, expedidas por el Comité de Tierras urbanas, S.M.G., en las que, a solicitud de los interesados, se deja constancia de los problemas habidos con la demandante y que el señor Benitez fue el “creador” de las bienhechurías que existen en terrenos de la Sucesión P.R.F.; observando quien decide que de estos documentos administrativos, se desprende que los demandados residen en un inmueble signado 63, que ha tenido problemas con la demandante, lo cual no es un hecho controvertido y que, según los censos del 25 de mayo de 2005, ha construido bienhechurías en terrenos de la Sucesión P.R.F.; sin que pueda establecerse de este documento relación alguna con el inmueble a que se refiere la parte actora en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

- Carta Informe expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la tenencia de la tierra urbana de fecha 22 de mayo del 2006, en la que se establecen las resultas de una inspección practicada en una casa de dos plantas ubicada en el sector y que los demandados presentaron los Títulos Supletorios a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores; sin que pueda establecerse relación con los hechos controvertidos.

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO: En fecha 31 de mayo de 2006, la actora solicitó la parte actora la declaratoria de confesión ficta de la demandada, alegando al efecto que, según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada debe hacerse para el segundo día siguiente a la citación, lo cual constituye un término y no un lapso, por lo que la demandada debía contestar la demanda al segundo día siguiente a su citación y no el primero, como lo hizo el 5 de mayo de 2006.

Señaló también que el día 4 de mayo de 2006, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación e invocó a favor de su pretensión jurisprudencia de nuestro M.T. de fecha 2 de noviembre de 2001, parte de la cual trascribió.

Al respecto, se observa:

Es de Doctrina reciente, en interpretación de la normativa constitucional relacionada con el ejercicio del derecho a defensa que, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, porque la contestación anticipada de la demanda solo puede producir esos efectos, cuando con esa actividad procesal se priva a la otra parte del ejercicio de un medio de defensa.

Ciertamente que los juicios relacionados con arrendamientos deben tramitarse por el procedimiento del juicio breve que establece un término para dar la contestación. Sin embargo, el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la material inquilinaria, oponga en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva. El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código Adjetivo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. De manera que, en estos casos, la contestación anticipada de la demanda, en nada priva a la contraparte del ejercicio de algún medio de defensa y, por ese motivo, esta contestación anticipada si bien es extemporánea, es perfectamente válida y eficaz.

Por consiguiente, no es procedente la solicitud de la parte actora en este sentido y debe declararse así. ASI SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

Quedó demostrado en el presente juicio que la actora, según el documentos que fue examinado anteriormente, adquirió unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Guaremal, sector S.M., Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, terreno que fue de Segundo Castro; SUR, terreno que fue de G.R.; ESTE, vía de penetración al Sector S.M.; OESTE, quebrada de Guaremal; compuestas las bienhechurías por una vivienda de dos plantas; cuyas bienhechurías, según se expresa en el documento en referencia, pertenecieron a su causante según Título Supletorio expedido el 16 de noviembre de 1976, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin que pueda determinarse a quién corresponde la propiedad del terreno sobre el cual están construidas. Por lo tanto, la actora acreditó la posesión del inmueble que, del cual, según argumentó, arrendó la planta alta a los demandados.

La actora no probó en modo alguno que hubiera celebrado contrato de arrendamiento con los demandados y, en consecuencia, no evidenció la existencia de la obligación en cuyo incumplimiento, basó su pretensión de desalojo.

Por otra parte, los demandados alegaron ser propietarios del inmueble a que se refirió la pretensión de la actora, con lo cual, en modo alguno, podrían considerarse arrendatarios. Sin embargo, de los documentos que produjeran para acreditar la posesión de los terrenos en que se encuentran construidas las bienhechurías y que, según las entidades en las cuales fueron presentados constituyen evidencias suficientes para expedir constancia de residencia y regularización de la tenencia de la tierra, no se desprende una relación de identidad con el inmueble a que se refiere la pretensión de la actora.

Por consiguiente, no existiendo plena prueba de la obligación que dio origen a la pretensión de la actora, como tampoco existe prueba de los hechos extintivos alegados por la parte demandada, no queda más alternativa que declarar sin lugar la acción que fuera ejercida por la parte actora, a tenor de la disposición contenida en el artículo 254 del Código Adjetivo, que prohíbe declarar con lugar una demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados V.D. y F.D., supra identificados, en representación de la ciudadana A.D.B., identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana A.D.B., en contra de los ciudadanos P.A.B. y M.D.R.A.D.B., identificados en autos.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión que fuera objeto de apelación por la parte actora.

CUARTO

SE CONDENA EN LAS COSTAS DE LA APELACIÓN A LA PARTE ACTORA.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

H.Á.D.S.L.S.,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 09-6808.

LA SECRETARIA,

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