Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA DE JUICIO Nro. 01

EXP. Nº 17.901

PARTES SOLICITANTE: A.D.C.D.M.

ADOLESCENTE: E.C. RONDON CHAVEZ

MOTIVO. COLOCACION FAMILIAR

Se inicia la presente actuación ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el C. deP. del Niño, niña y Adolescente del Municipio J.R.R. delE.A., en la cual solicitan se dicte Medida de Colocación Familiar, de la adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, actualmente de trece (13) años de edad, en razón de que la madre de la misma, ciudadana E.C.C.R., falleció en fecha 04 de Febrero de 2004, y la dejó a cargo de su hermana, la ciudadana A.D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.283, ya que su padre, ciudadano J.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.335, le manifestó a un sobrino de la señora CHAVEZ que él no tenía como mantener a su hija, situación que le preocupa a la señora CHAVEZ, ya que la adolescente le ha manifestado que no desea irse a vivir con su padre.-

Por lo que acude ante este Tribunal a fin de que se le otorgue en Colocación Familiar a su sobrina, la adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2004. se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana A.D.C.D.M..-

En fecha 09 de Agosto de 2004, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano J.R.R. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.335, manifestó estar de acuerdo en que su hija, la adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, de doce (12) años de edad, permanezca bajo el cuidado y figura de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana A.D.C.D.M., comprometiéndose la ciudadana A.D.C.R. a respetar siempre el derecho a las visitas que como padre le corresponde y mantener siempre el contacto con su hija.-

Mediante acta de fecha 09 de Agosto de 2004, comparece la adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, de doce (12) años de edad, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , manifestó su deseo de vivir con su tía materna, ciudadana A.D.C. deM., así como su voluntad de mantener contacto permanente con su papá.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES :

PRIMERO

El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

  1. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

  2. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO

La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Contempla entre otras cosas: “...los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y a ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”

CUARTO

De igual forma nos contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

QUINTO

Que el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C. deP. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en Entidad de Atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial, bien de colocación familiar, de colocación en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

En el caso de marras se trata del adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, quien desde el mes de Diciembre 2004, vive al lado de su tía materna, ciudadana A.D.C.D.M., quien le ha brindado todo lo que un adolescente de su edad requiere, educación, alimentación, vestido, médicos, medicinas, además de brindarle cariño, amor y protección, argumento estos que fueron corroborados por la misma adolescente y el padre de ésta, ciudadano J.R.R. GONZALEZ, quien en su oportunidad legal de exponer lo que creyere conveniente manifestó estar de acuerdo en que su hija ELBA CIRSTINA RONDON CHAVEZ “ continúe al lado de su tía materna, ciudadana A.D.C.D.M.”, y que se respete el derecho de visitas que como a él le corresponde.-

Por todo lo antes expuestos y observando que la adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, de doce (12) años de edad, se encuentran viviendo desde diciembre 2004 con su tía materna, quien hasta la presente fecha ha sido la figura que ha ejercido la responsabilidad en cuanto a educación, alimentación, vivienda, salud, recreación; y considerando que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo ya que estos deben permanecer con sus padres, o cuando su interés superior no lo permita debe procurarse que los mismos se desarrollen dentro de su familia biológica. Razón por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente solicitud y dicta Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana A.D.C.D.M., portadora de la cédula de identidad No.V-3.934.283, tía materna de la adolescente E.C. RONDON CHAVEZ, hasta tanto se decida otra modalidad de familia sustituta de carácter permanente de conformidad con el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el adolescente continuará viviendo bajo el seno y protección de su tía materna, respetando siempre el derecho de visitas que como padre le corresponden al ciudadano J.R. RONDO GONZALEZ.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

A los veintidos (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. S.M. VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABG. M.E. DIAZ

EXP. 17.901

SMVS/ med.

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