Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnizaciones Por Infortunio Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003286

PARTE ACTORA: A.D.P.J., identificada con la cedula de identidad V- 13.128.0551

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D.M. CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., D.G., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., THAHIDE PIÑANFO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., G.P., MAOLIS VARGAS, J.M., F.G., V.M., E.H. y A.R., abogados Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987 y 97.951.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora pretende se le indemnice por la suma de Bs. 502.539,63, por motivo de indemnizaciones producto de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral.

para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 1993, para la demandada ocupando el cargo de Sargento Segundo con una hornada de 24x48, hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la cual recibió el beneficio de Invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales.

La parte actora sostiene que con ocasión a su prestación de servicio contrajo una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y certificada como POST-OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS DE COLUMNA LUMBOSACRA POR HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, CON COMPORMISO RADICULAR Y SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, que se trata de una patología agravada de origen ocupacional según clasificación CIE10: M51.1 y 53.2, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto.

Que mediante informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se determinó mediante los criterios ocupacional, ambiental, higiénico epidemiológico, clínico y paraclínico el nexo causal de la actividad laboral y la enfermedad.

Motivado a lo anterior la actora indica que en vista de los incumplimientos de la entidad de trabajo demandada respecto a la normativa de Seguridad Industrial, se le debe indemnizar por motivo de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.-

Así las cosas, reclama por los conceptos anteriores la suma total de Bs. 502.539,63, discriminados por la indemnización de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 102.539,63, de la operación realizada en el informe pericial de fecha 01 de junio de 2010, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, según oficio N° 1021/2010, EXP. N° dic-19-IE09-0180, tomando como referencia el salario integral diario de Bs. 62,41.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada, los intereses moratorios e indexación.

La demandada no compareció a las audiencias preliminar y juicio por lo que se tiene una negativa absoluta de la reclamación en vista que a la demandada se le hacen extensibles privilegios y prerrogativas que goza el fisco nacional.

No obstante lo anterior en materia procesa laboral este tipo de ficciones procesales se consideran como una de hechos de carácter relativo.

Así las cosas en principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la preliminar y la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el accidente de trabajo ocurrido en las forma relatada, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el incumplimiento por parte del patrono.

No obstante lo anterior, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente: consignadas como anexos del escrito libelar e insertas en los folios diecisiete (17) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, Certificación de fecha 16 de mayo de 2013, solicitud de orden de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, orden de trabajo N° DIC09-0302, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, mediante la cual se determina la enfermedad ocupacional denominada como POST-OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS DE COLUMNA LUMBOSACRA POR HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, CON COMPORMISO RADICULAR Y SINDROME DE ESPALDA FALLIDA.

Consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios setenta y siete (77) al doscientos noventa y nueve (299) (ambos folios inclusive) del expediente, se observan que la marcada “B”, se trata del procedimiento administrativo que en vista de su carácter conciliatoria nada demuestra, en lo que respecta a las marcadas “C”, “D” y “E”, evidencia la prestación del servicio y por tanto se afianza la presunción del laboralidad teniendo por tanto como hecho acreditado a autos la existencia del contrato de trabajo entre las partes contendientes. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al resto de las documentales contenidas en este legajo en particular las cursantes a los folios 130 al 299, se tratan de documentos que en su mayoría emanan de terceros por lo que se les resta valor probatorio a excepción de aquellos emanados del IVSS y el porcentaje de discapacidad residual emanado de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No hay más pruebas que evaluar.-

-III-

DECISIÓN.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar y Juicio el Juzgador se haya en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De modo que en el caso sub iudice, nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al acto y asimismo, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta.

Cabe resaltar qué el actor demuestra la prestación del servicio y en consecuencia opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la carga de demostrar la prestación del servicio para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

También debe observarse si se demandan conceptos que se constituyen en excesos, así como que existen ciertas cargas particulares que deben ser demostradas por la parte actora. Es por ello, que se abre la Audiencia de Juicio, se escuchan los alegatos de la parte presente, se le otorga su derecho a demostrar, pudiendo incluso enervar pretensiones las pruebas que pudo haber consignado su contraparte.

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la existencia de un contrato de trabajo debido que la actora demuestra la prestación del servicio, queda admitida la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el infortunio de trabajo y en especifico la enfermedad ocupacional, el motivo de culminación del contrato de trabajo.

Consta la certificación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue preguntado a la actora si percibe la pensión por incapacidad de manera vitalicia, ante su respuesta quedó establecido que si la percibe y por ello el certificado de discapacidad residual.-

Ahora bien se observa procedente la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó la discapacidad y consta la certificación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es evidente el nexo causal encontrado en el expediente técnico, es por lo que se declara ajustado a derecho la solicitud de Bs. 102.539,63, que responde al baremo de 4.5 años a razón del salario integral diario referencial de Bs. 62,41. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición por daño moral, tenemos que al estar demostrado el Infortunio Laboral, el mismo resulta procedente. No obstante, quien suscribe el fallo evaluó lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que la trabajadora padece como consecuencia de una enfermedad ocupacional denominada como POST-OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS DE COLUMNA LUMBOSACRA POR HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, CON COMPORMISO RADICULAR Y SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para su Trabajo Habitual, según los artículos 70 y 81 de ka LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna dorso lumbar, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras con frecuencia y la deambulación, bidepestación sedentación por tiempo prolongado.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono en cuanto a la posición de riesgo devenido especial la propiedad de la cosa riesgosa.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos: no consta su nivel de instrucción académica. Que esta inscrito por el seguro social percibe pensión por invalidez y pronto percibirá por vejez.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica de los propios dichos de la accionante. Se desprende que el actor fue inscrito en el IVSS y que su patrono le canceló ciertas sumas dinerarias y que goza de una póliza de seguros privada o adicional a la proveída por el Seguro Social por parte de la demandada.

En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se observa que el actor sufrió una discapacidad Total y Permanente, con un grado de discapacidad residual de 67 %.

En relación a las referencias pecuniarias estimadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por este Tribunal en casos similares para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la demandada se trata de un organismo publico tardará para su pago; observadas a su vez, un cúmulo de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares y todo lo expresado ut supra, considera el Tribunal que la suma justa por daño moral es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización prevista en la norma con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando la admisión rehechos en cuanto al salario alegado se ordena a la demandada al pago de la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 63/100 CENTIMOS (102.539,63). ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá al Juzgado Ejecutor ordenar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenados a pagar, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela , antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada y siguiendo las pautas.

Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 63/100 CENTIMOS (102.539,63)-correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.D.P.J., en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que ha sido expresados en las motivaciones del fallo, se ordena cuantificar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas indicadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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