Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 06 6188

PARTE ACTORA: A.D.S., mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Cúa y titular de la cédula de identidad No. 10.893.984.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.468.

PARTE DEMANDADA: J.H.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.400.784.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado. Actuó asistido de la profesional del derecho M.D.C.N.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.834.

ACCIÓN: DIVORCIO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 9 de junio de 2006, mediante el cual se le negó a medida de secuestro y designación de administrador Ad Hoc.

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2006, la actora solicitó medida cautelar de secuestro a ser decretada sobre todos los bienes de pertenecientes a la comunidad conyugal y, mediante diligencia del 9 de mayo del mismo año, solicitó medida cautelar de salida del demandado del domicilio conyugal, prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes en referencia, embargo sobre el 50% de las prestaciones y remuneraciones del demandado en la Gobernación del Estado Aragua, medida cautelar de embargo sobre cuenta bancaria en la Entidad Banesco, y retención a objeto de cubrir la obligación alimentaria.

En fecha 23 de mayo de 2006, la actora declaró que el demandado había abandonado el hogar, sustrayendo bienes muebles y el inventario de la empresa, además de llevarse el mercado, ratificando su solicitud en cuanto a las medidas. En esta oportunidad, solicitó autorización para cambio de cerraduras en su domicilio.

El 25 de mayo de 2006, el A quo negó la solicitud de restablecimiento de los bienes conyugales, así como también negó la solicitud de separación del hogar, considerando procedente el cambio de cerradura y decretó medida de embargo a ser practicada sobre el saldo de la cuenta corriente del demandado en la Entidad Banesco.

El 30 de mayo de 2006, la actora solicitó de nuevo el decreto de salida inmediata del demandado del hogar, solicitando ampliación con respecto a las medidas cautelares que habían sido decretadas el 25 de mayo, en relación al secuestro y embargo de bienes muebles, embargo de vehículos, prohibición de enajenar y gravar; solicitando se instara al demandado a restituir los bienes sustraídos.

Por auto del 1º de junio de 2006, el tribunal de origen acordó la medida innominada de separación del hogar, ordenado al demandado retirarse inmediatamente. Ordenó la notificación del demandado, constando de los autos que el 2 de junio, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación en la misma fecha. De la decisión en referencia, apeló el demandado el 7 de junio, recurso que le fue negado por auto del 8 de junio, por cuanto el A quo lo consideró extemporáneo. No consta del expediente que se examina que, el demandado hubiera efectuado diligencias para recurrir de hecho contra la decisión en referencia.

El 2 de junio de 2006, la actora consignó copia certificada de documento registrado, la cual cursa a los folios 71 al 75.

El 8 de junio de 2006, la actora, señaló que ratificaba el escrito del 30 mayo y solicitó: Prohibición de enajenar y gravar a ser decretada sobre un inmueble de la comunidad conyugal, medida de secuestro sobre tres vehículos, oficiándose al SETRA para la práctica de la medida; solicitando además nombramiento de un administrador Ad Hoc sobre la empresa. Solicitó además, medida de secuestro sobre equipos y bienes del inventario. Acompañó algunos recaudos.

Por auto del 9 de junio de 2006, el tribunal de origen acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, negando el secuestro y el nombramiento de administrador Ad Hoc.

El 14 de junio de 2006, la actora apeló de la referida decisión, habiendo sido oída ésta a un solo efecto. Sin embargo, fue remitido el expediente original, el cual fue recibido el 9 de agosto de 2006, fijándose el quinto día de despacho para la formalización de la apelación, dejándose constancia en fecha 20 de septiembre de la incomparecencia de la parte recurrente.

Por diligencia del 3 de octubre de 2006, la actora justificó su inasistencia, solicitando se le fijara oportunidad para formalizar el recurso, lo cual le fue acordado de conformidad el 7 de noviembre del año en curso, fijándose el quinto día de despacho siguiente, el cual correspondió al 15 de noviembre del mismo año, oportunidad en que compareció la parte actora, formulando alegatos en los que fundamentó el recurso. El Tribunal dejó constancia de que se dictaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, en virtud del exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas: Civil, Mercantil, Tránsito y LOPNA, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 9 de junio de 2006, mediante el cual se pronunció el A quo sobre las medidas que fueron solicitadas en juicio de divorcio que fuera interpuesto por la ciudadana A.D.S. en contra del ciudadano J.H.G..

Entiende quien decide que, con respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada, no procede revisión en virtud del principio contenido en el artículo 297 del Código Adjetivo, según el cual no podrá apelar la parte a quien se le hubiere concedido lo pedido. En consecuencia, la controversia se circunscribe a las demás decisiones contenidas en el auto recurrido, las cuales son del tenor siguiente:

…En relación a la solicitud de decreto de la medida de Secuestro sobre los bienes señalados en el escrito de marras, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos documento indubitado expedido por el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), que certifique la propiedad de los mismos…(…)…Respecto a la designación de un Administrador Ad Hoc, …(…)…NIEGA lo solicitado por cuanto la solicitante no señala el objeto en el que se determina su petición, ni presenta documento indubitado que certifique la propiedad de la firma personal a la que hace referencia…

No hubo pronunciamiento sobre la medida de secuestro sobre equipos y bienes del inventario de la Empresa SONIDOS PROFESIONALES JOSÉ Y JOSÉ 87, solicitada en el escrito de fecha 8 de junio de 2006. .

ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad de formalización del recurso, alegó la solicitante:

“…esta actora observa respecto del aparte segundo…(…)…en el que se niega la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles de vehículo …(…)…que el documento presentado es un documento debidamente autenticado…son instrumentos públicos que hacen plena fe hasta tanto no sean declarados falsos, luego con respecto del aparte tercero…(…)…el documento presentado es el único instrumento legal que de conformidad con nuestras leyes especiales que rigen la materia, permiten la constitución de una firma personal, siendo éste el documento de registro inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13 Tomo 6-B-S-GD de fecha 10 de marzo de 1995…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento contencioso a que se refiere el capítulo IV de la Sección Cuarta del Capítulo III de la Ley en referencia, se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos se familia señalados en el parágrafos primero y segundo del artículo 177 ejusdem, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria, incluyéndose en los asuntos de familia, el divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

En dicho procedimiento, se encuentra previsto, ex artículo 466, que puedan dictarse medidas cautelares, a solicitud de parte, quien debe señalar el derecho reclamado y su legitimación para solicitarla, siendo evidente de la lectura de la norma citada que estas medidas conciernen a la garantía de la protección y seguridad del niño y del adolescente, en las cuales, en todo caso y siempre que se estime indispensable, el Juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

En el presente caso, la actora durante el curso del juicio, en diversas ocasiones y en forma desordenada, la mayoría de las veces sin acompañar recaudo alguno, reclamó se decretaran medidas que, en la gran mayoría de los casos, no guardan relación con la protección del niño y del adolescente, sino más bien con la suya propia y la del patrimonio común.

Así nos encontramos con que, el 28 de marzo de 2006, en la diligencia mediante la cual consignó las resultas de las gestiones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, solicitó medida de salida del domicilio conyugal respecto de su esposo, solicitud que ratificó el 3 de mayo del mismo año y que, en la misma fecha, por escrito separado, solicitó medida cautelar de secuestro a ser decretada sobre todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin que a la referida solicitud acompañara evidencias concernientes a los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida solicitada.

Sobre la primera de las solicitudes, la cual ratificó el 9 de mayo de 2006, el A quo se pronunció el 25 de mayo, negándola y, ante la insistencia de la parte actora quien diligenció en el mismo sentido el 30 de mayo del mismo año, el 1º de junio, el A quo acordó la medida.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte del demandado, apelación declarada extemporánea, sin que conste que se haya ejercido recurso de hecho contra la negativa de apelación, por lo que este asunto no forma parte de la materia a decidir en el presente caso.

Sobre la segunda de las solicitudes, presentada en principio sin comprobante alguno, la cual ratificó la actora el 23 de mayo de 2006, solicitándola de nuevo el 3 y el 9 de mayo, declarando que los bienes se encontraban suficientemente identificados en autos, ratificándola en una forma muy general el día 23 de mayo y señalando posteriormente, en fecha 3 de junio que se trataba de tres vehículos que describió, dos de los cuales constaba su propiedad en documento autenticado y, el tercero, en documento privado, solicitando se oficiara al SETRA, el A quo se pronunció por la negativa en los términos contenidos en la decisión que fue objeto de apelación; constando de los autos que, no fue sino en fecha 8 de junio de 2006 que, la actora acompañó copia certificada de dos documentos autenticados mediante los cuales adquirió el demandado dos de los vehículos cuyo secuestro se solicitó. No acompañó la actora el registro automotor correspondiente a los vehículos en cuestión.

Por otra parte, la actora solicitó el 8 de junio de 2006, nombramiento de un administrador Ad hoc sobre una empresa, sobre lo cual se pronunció el A quo en los términos antes expresados, lo cual fue motivo de apelación y es objeto de la presente decisión.

También solicitó la actora, en el escrito de fecha 8 de junio de 2006, se decretara medida de secuestro sobre los bienes pertenecientes al inventario de la Empresa SONIDOS PROFESIONALES JOSÉ Y JOSÉ 97, sobre lo cual no hubo pronunciamiento del A quo y tampoco fue objeto de referencia alguna en el acto de formalización de la apelación.

Encuentra quien decide que las medidas que fueron solicitadas por la actora y a las que se refiere la decisión recurrida, se encuentran previstas en el artículo 191 del Código Civil, cuyas normas resultan perfectamente aplicables al caso de estudio, dado que no existen previsiones en la Ley orgánica correspondiente; encontrando quien decide que, en el ordinal 3º del señalado artículo 191, el cual no fue derogado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se prevé la posibilidad para el Juez de dictar cualquiera medida que considere conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, siendo que, según el último aparte del señalado artículo, a los fines de tales medidas, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Las medidas que se dictan en los juicios de divorcio son provisionales y, en caso alguno, puede considerarse que tengan carácter definitivo. Son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).

Ahora bien, del contenido de la decisión que fuera objeto de apelación, se desprende que las medidas fueron negadas, en relación a la solicitud de decreto de la medida de Secuestro, por cuanto no consta en autos documento indubitado expedido por el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), que certifique la propiedad de los vehículos y, respecto a la designación de un Administrador Ad Hoc, por cuanto la solicitante no señaló el objeto en el que se determina su petición, ni presentó documento indubitado que certificara la propiedad de la firma personal a la que hace referencia; encontrando quien decide que, indudablemente, las aseveraciones contenidas en la decisión recurrida son absolutamente ciertas, pues no se constan de los autos que se examinan los documentos de registro automotor permanente, ni los documentos que acrediten la propiedad de la firma personal, que fueron mencionados por la parte actora en la oportunidad en que formalizó el recurso y, tampoco se evidencia el objeto en el que se determina la petición que no es otra cosa que, la adecuación de la medida con la preservación de los bienes de la comunidad de gananciales.

En este sentido, observa quien decide que, la conducta procesal asumida por la actora para solicitar el decreto de medidas, en forma desordenada, solicitando unas y otras, ratificando algunas, sin presentar medios de prueba que constituyan al menos presunción concerniente a que los bienes sobre los cuales habrían de recaer pertenecen a la comunidad de gananciales, originó un caos procesal que dio lugar a la decisión que es objeto de revisión por parte de esta Alzada.

Es cierto que, por la misma naturaleza de la materia a que concierne la decisión recurrida, siendo que la acción de divorcio es de orden público, las medidas que se dictan se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y, en consecuencia, a los efectos de decidir sobre las medidas en cuestión, el juez está autorizado, tal como antes se acotó, para solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Sin embargo y aunque no se exige para el decreto de medidas en los juicios de divorcio que se aporte prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, ni se exige presentación de caución o garantía adecuada, toda vez que no se trata de las medidas preventivas ordinarias que persiguen asegurar la ejecución de la sentencia, sino de la preservación de derechos de las partes que no guardan relación con la decisión que habrá de recaer en el juicio de divorcio, es indudable la carga procesal del solicitante de aportar suficientes elementos de juicio que lleven al Juez a la convicción concerniente a la existencia material de los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida, a que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y a la necesidad del decreto que no es otra que la preservación del patrimonio común. Ello en virtud de la necesaria adecuación de la medida con el objeto que con ella se persigue y, por consiguiente, así como el Juez debe preservar los derechos de terceros, debe también, con respecto al cónyuge administrador de los bienes de que se trate, actuar con prudencia y discreción, para evitar perjuicios innecesarios e injustificables.

Así las cosas, considera quien decide, que la autorización conferida al Juez por el último aparte del artículo 191 del Código Civil para solicitar las informaciones que juzgue convenientes, no reviste carácter obligatorio cuando el solicitante cuenta con recursos legales suficientes para llevarlas a los autos y, en consecuencia, fundamentándose la recurrida en la falta de presentación de documentos públicos, cuyas certificaciones pueden ser obtenidas sin intervención del órgano jurisdiccional, concluye quien decide en que obró conforme a derecho el tribunal de origen al negar las medidas de secuestro y de nombramiento de administrador ad hoc. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, quien juzga encuentra que de las actas que fueron objeto de examen por parte de esta Alzada, se evidencia que la actora, además de las medidas que fueron objeto de la decisión apelada, solicitó medida de secuestro sobre equipos y bienes del inventario, embargo sobre el 50% de las prestaciones y remuneraciones del demandado en la Gobernación del Estado Aragua, medida cautelar de embargo sobre cuenta bancaria en la Entidad Banesco, y retención a objeto de cubrir la obligación alimentaria, sobre lo cual hubo pronunciamiento el 25 de mayo de 2006, negándose una solicitud de restablecimiento de los bienes conyugales, negándose la solicitud de separación del hogar, considerándose procedente el cambio de cerradura y decretándose medida de embargo a ser practicada sobre el saldo de la cuenta corriente del demandado en la Entidad Banesco; sin que haya habido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos referidos a medida de secuestro sobre equipos y bienes del inventario, a embargo sobre el 50% de las prestaciones y remuneraciones del demandado en la Gobernación del Estado Aragua, y a retención a objeto de cubrir la obligación alimentaria, razón por la cual, insta esta Alzada al Juzgado de origen, a tramitar las referidas solicitudes y proceder a dictar decisión al respecto, en aras del derecho de la solicitante con respecto a la tutela judicial que, entre otras cosas, implica el derecho a obtener una decisión, independientemente de que sea favorable o no. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de restablecimiento de los bienes conyugales, efectuada por la actora el 23 de mayo de 2006, el A quo se pronunció por la negativa el 25 de mayo de 2006, sin que conste que la actora haya formulado apelación contra la referida decisión. De allí que, la referida decisión no forma parte del asunto a examinar por esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que se refiere a la solicitud de la actora efectuada el 8 de junio de 2006, concerniente a medida de secuestro sobre los bienes y equipos de la Empresa SONIDOS PROFESIONALES JOSÉ Y JOSÉ 97, se insta al Tribunal de origen a emitir pronunciamiento al respecto, por las razones que fueron esgrimidas anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.S., contra la decisión de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda confirmada en todas sus partes.

SEGUNDO

Se insta al Tribunal de origen a emitir pronunciamiento sobre las solicitudes referidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis. (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (1.15 p.m.), como está ordenado en expediente No. 06 6188.

EL SECRETARIO,

HAS. MEC.

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