Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTE: C.M.d.D.D.N. y del Adolescente del Municipio Palavecinos.

REQUERIDO: Contraloría del Municipio Palavecino.

JUICIO: Acción de Protección

En fecha 20 de Mayo de 2002, la ciudadana A.D. arrogándose en la condición de Presidente del C.M.d.D.d.M.P., del Estado Lara, introdujo acción protección contra la Contraloría Municipal respectiva, alegando hechos, actos u omisiones en el retardo y amenaza de violación en la obtención de los recursos asignados por la Alcaldía del Municipio Palavecino correspondientes al mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002, necesarios para el desarrollo y normal funcionamiento del C.d.D., y acude ante este Tribunal, para que la contraloría cese en la violación de los derechos colectivos y difusos de niños y adolescentes del Municipio Palavecino, en el sentido de diligenciar en forma oportuna e inmediata los trámites necesarios para lograr hacer efectiva de los recursos del C.d.D., la creación y funcionamiento del Fondo de Protección y la necesidad de atender programas y entidades de atención que van en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

En fecha 24 de Mayo de 2002, vista la demanda por acción de protección interpuesta por la ciudadana A.D., el Tribunal la admite por no ser contrario a derecho.

En fecha 31 de Julio de 2002, el Tribunal mediante auto ordena se libre la respectiva boleta de citación al requerido.

En fecha 06 de Agosto de 2002, la ciudadana A.M. renuncia a la representación del C.M.d.D.d.M.P..

Del folio 84 al 88 se encuentra escrito introducido por el requerido, ciudadano L.A.G.O., en su carácter de Contralor del Municipio Palavecino; consigna documentales desde el folio 89 al 157 del expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2003 se realiza la audiencia del juicio oral pautada, presidida por la ciudadana Juez de Juicio N° 1, Dra. M.A.L., la Secretaria de Sala Dra. S.A., el Alguacil E.S., la asistente Crismar Infante. Se dejó constancia por secretaria de la presencia de la abogado S.H., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Provisorio del Ministerio Público. Se dejó constancia igualmente que no se encontraba presente ningún representante del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Palavecino. Se encontraba igualmente presente en la audiencia el Contralor del Municipio Palavecino, ciudadano L.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.174.834, acompañado de los Abogados asistentes C.V. y G.M. inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los N°s 67.751 y 67.769 respectivamente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en reconocimiento de los derechos esenciales de los niños y adolescentes establece en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Entre las previsiones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente contenidas en el Título III – Sistema De Protección – y destinadas a garantizar los derechos difusos e individuales de niños y adolescentes se encuentran una serie de estrategias para la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente, y en particular regulaciones relativas a los recursos financieros y no financieros. En efecto, el proceso de transferencia de competencias y servicios en materia de niños y adolescentes del Poder Nacional a estados y municipios requiere de grandes recursos.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de creación en cada Estado y Municipio de un C.d.D.E. y Municipal según sea el caso (tal y como lo señala el artículo 134), los cuales se regirán, en principio por lo dispuesto en esa Ley pero serán especialmente las Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales las que regularán tales instituciones. Esto porque los Estados y Municipio son autónomos e independientes para realizar esta regulación pudiendo adoptar la forma jurídica que a esos entes territoriales les parezca más conveniente para tales fines.

En todo caso, los Consejos Estadales y Municipales de Derechos serán de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación partidaria de entes del sector público y de la sociedad se encargarán, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 173). En tal sentido, se concibe los consejos de derechos como órganos administrativos para la protección de derechos difusos y colectivos, siendo éstos, aquellos derechos y garantías consagrados en la Ley, cuando se refieren a los niños y adolescentes o a un grupo de ellos, genéricamente considerados.

Por tanto, el hecho de que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente haya previsto un órgano administrativo y una acción judicial específicos para la protección de derechos colectivos y difusos, es un avance posteriormente legitimado por lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de protección es una de las novedades que ha incorporado la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al derecho venezolano y el legislador la define en el artículo 276 de la siguiente manera:

Es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente

.

La protección de los intereses o derechos colectivos y difusos de los niños y de los adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales y contemplada en el Parágrafo Quinto del artículo 177 ejusdem y competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente.

La regulación legal de la acción de protección, sin duda, nos coloca frente a una de las expresiones nacionales de esta tendencia universal. No es, pues una acción popular que puede ser ejercida con prescindencia de cualquier razón inherente a la legitimación; tampoco es un amparo constitucional, ya que, ni entraña necesariamente una violación directa de alguna norma fundamental, ni queda reservada a quien padece los efectos de la trasgresión; no tiene tampoco la identidad de la subespecie que en algunos países lleva por nombre de “acción de tutela”, puesto que también en ésta es rigurosa la acreditación del interés y sigue siendo excepcional o residual su ejercicio.

El mecanismo de protección de la Ley es típico, ordinario, autónomo, disoluble de lo constitucional, útil para el resguardo de los interese colectivos, cuyo titular es una asociación o agrupación de personas; o de intereses difusos, cuyo titular indeterminado está representado por diseminadas categorías subjetivas en las que cada uno de sus integrantes pudiera corresponderle una especie de cuota ilíquida, no precisada, de aquél interés. Por ello, la Ley ha señalado un elenco de sujetos legitimados de manera que sea posible su eficacia sin llegar al horizonte de la acción popular. Así la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 278 señala como legitimados para intentar la acción de protección “a) el Ministerio Público; b) los Consejos de Derechos; c) las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en lo pedido”.

Atendiendo a las actas que conforman el presente expediente, incorporadas en el debate probatorio como pruebas tanto por el requerido ciudadano L.A.G.O., Contralor del Municipio Palavecino de este Estado, así como por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. S.H. se constata que la solicitante de la presente acción ciudadana A.D. actúa acogiendo la representación de Presidenta del C.M.d.D.d.M.P.d.E.L. para solicitar “acción de protección en contra del Contralor Municipal de Palavecino por actos hecho u omisiones en el retardo y amenaza de violación en la obtención de los recursos asignados por la Alcaldía del Municipio Palavecino correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002, necesarios para el desarrollo y normal funcionamiento del C.d.D., para que cese en la violación de derechos colectivos y difusos de niños y adolescentes de este Municipio, en el sentido de diligenciar en forma oportuna e inmediata los trámites necesarios para lograr hacer efectiva la obtención de los referidos Recursos del C.d.D., la creación y funcionamiento del Fondo de Protección y la necesidad de atender programas y entidades de atención que van en beneficio de los niños, niñas y adolescentes”. Actuación que carece de legitimación, por cuanto de las copias fotostáticas simples de las sentencias cursantes en autos desde los folios 182 al 194 ambos inclusive, y que este Tribunal tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y que emanaron del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró la primera en fecha 28-01-2003, nulo el Decreto N° A-17-052001 de fecha 05-09-2001, emanado del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y ordenó al Municipio Palavecino a reincorporar al cargo que ocupaba como miembro del C.d.D. o a uno de igual o superior jerarquía a la ciudadana Eliades Coromoto Rivas Araujo; y la segunda que declara desistida la apelación interpuesta por el Abogado J.A.G.L. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la decisión dictada el 28-09-2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró la nulidad del Decreto N° A-17-052001 de fecha 05-09-2001 y deja firme la decisión apelada dado que no viola normas de orden público. De modo que, estas decisiones dejan sin efecto el nombramiento de los miembros principales y suplentes por parte del Ejecutivo del Municipio Palavecino entre los cuales se encuentran la ciudadana A.D. solicitante de la presente acción y en consecuencia la referida ciudadana no es miembro del mencionado C.M.d.D. y por tanto no ostenta la representación que se atribuyó para instar el presente procedimiento judicial de acción de protección en nombre del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Palavecino previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el último aparte del artículo 150, lo que hace forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción de protección por falta de cualidad de la accionante.

Igualmente se constata en las copias fotostáticas certificadas de los documentos cursantes a los folios 149 al 157 ambos inclusive, que fueron incorporados por el requerido como pruebas en el debate probatorio y que no fueron impugnados legalmente y por tanto se tiene como fidedigno; el pago recibido en fecha 05-06-2003 por el C.d.D.d.P. correspondientes a los doceavos de los meses enero, febrero, marzo de 2002 por un monto de 12.499.999,98 bolívares los cuales reciben conforme la Directora Ejecutiva y la Administradora del C.d.D.d.P., montos éstos que constituyen parte del petitorio de esta acción de protección y por lo cual resulta inoficioso por parte de este Tribunal pronunciarse. Y a los efectos de que se realicen las averiguaciones necesarias para establecer las responsabilidades penales, civiles, administrativas y/o imposición de multa a que haya lugar se ordenará la remisión de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Entonces, con las consideraciones de hecho y de derecho explanas, la valoración que se le ha dado a las pruebas aportadas por el Requerido y por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y el contenido de los argumentos legales formulados en la Audiencia del Juicio Oral, este Tribunal declara improcedente en todas y cada una de sus partes la Acción de Protección interpuesta en el presente juicio. Por tanto, así se determinará de manera expresa, positiva y precisa el dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la Ley y por la competencia atribuida el artículo 177 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 150 último aparte, 276, 278 y 279 ejusdem, declara SIN LUGAR la Acción de Protección incoada por la ciudadana A.D. atribuyéndose la representación del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del Contralor Municipal de ese Municipio ciudadano L.A.G.O.. Remítase copias fotostáticas certificadas de las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se aperturen las averiguaciones necesarias para establecer las responsabilidades penales, civiles, administrativas y/o imposición de multa a que haya lugar.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.A.L..

La Secretaria Accidental,

Abog. C.V.M.,

Publicada en su fecha en horas de despacho

La Secretaria Accidental,

Abog. C.V.M.

MAL/SA/alma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR