Decisión nº KP02-N-2006-000214 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000214

PARTE RECURRENTE: A.M. DURAN Y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.429.920 y 5.259.150 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.D.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de mayo del 2006 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ANA DURAN Y R.D. en contra de la p.a. Nº 69 emanada de la Inspectoría del Trabajado del Estado Lara el 12 de mayo del 2008, a su decir, por ser la misma violatoria de derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, dicho recurso fue admitido por este despacho el 02 de octubre del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando así las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 07 de mayo del 2008, luego de notificadas las partes se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, y en la cual la parte recurrente solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, vencido el lapso de prueba se dio lugar a la audiencia de informe el 17 de octubre del 2008, a la cual compareció la parte recurrente y la representación fiscal, y este último emitió opinión favorable al recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria recurrida, por lo tanto se le da valor como un documento publico administrativo a dicha pieza la cual corre inserta del folio 4 al 306.

El escrito dirigido al entonces Gobernador del Estado L.O.F., de fecha 03 de enero de 1996, se valora como un documento privado.

El oficio Nº 000345 de fecha 10 de febrero de 1995, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

Los oficios S/N de fecha 22 y 27 de julio de 1997 emanados del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios, se valoran como documentos privados.

Los diversos recortes de prensa anexos en la segunda pieza del expediente, se valoran como prueba de petición de principios.

El Convenio de Transferencia Administrativa del Aeropuerto Internacional de Barquisimeto “Jacinto Lara” del Estado Lara, se valora como un documento normativo de carácter contractual.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 69 de fecha 12 de mayo de 1998 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Aeropuerto “Jacinto Lara” del Estado Lara en contra de los hoy recurrentes.

Por su parte, los recurrentes fundamentan su solicitud en que la p.a. adolece de los vicios de inmotivación y denegación de justicia, sobre la base de que no debió tramitarse el procedimiento de calificación de falta por cuanto que ellos se encontraban ya despedidos y como prueba de su argumento alegan un procedimiento iniciado en contra del Aeropuerto “Jacinto Lara” del Estado Lara por reenganche y pago de salarios caídos.

Este tribunal, al analizar el acervo probatorio contentivo de las actuaciones anexadas al expediente relativas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara por los hoy recurrentes en contra de la parte patronal, se observa una presunta incongruencia por el hecho de que posteriormente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presumiblemente los trabajadores desistieron de tal procedimiento en razón de que en ningún momento fueron despedidos y la Inspectoria del Trabajo lo dio por terminado erradamente en razón de que los hoy recurrentes presumiblemente no formaron parte de la solicitud de desistimiento. Por esta razón, los hoy recurrentes debieron intentar la acción de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que dio por terminado el procedimiento y ordeno el archivo del expediente en sede jurisdiccional, en consecuencia no habiéndolo hecho lamentablemente el acto administrativo que ordeno el archivo del expediente quedo firme y goza de presunción legal.

A los fines de precisar el concepto de acto administrativo, escogiendo, dentro de las muchas definiciones que los distintos autores pronuncian, la que nos refiere J.A.G.-Trevijano Fos (1991.97), quien nos apunta que:

Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.

(GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)

Para E.G.d.E. y Tomás-R.F., “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria.” (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ , T. 1997. 8ª ed. Madrid: Editorial Civitas. p. 536).

También estimamos de utilidad la definición que nos refiere el jurista R.D. (1996), citando que:

El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido" (CNCiv, Sala D, 18/2/81, "Bianchi, C.A. c/Municipalidad de la Capital

, JA, 1982-I-356)." (DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203).

Al respecto, el autor A.G., expone:

De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en alguna medida es expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmarse, entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de la palabra oral o escrita, …

(GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. 2002. Tomo 3. 1ª ed. venezolana. Caracas: FUNEDA. p. III-16.

Así las cosas, debemos precisar que los actos administrativos gozan del principio de legitimidad y al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.

Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.

Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.

Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.

Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.

Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad.

En el caso de marras, aun cuando este sentenciador observa la incongruencia por parte de la Inspectoria del Trabajo que ordenó dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y su archivo, este tribunal se encuentra impedido de revisar tal acto en razón de que el mismo adquirió firmeza jurídica por no haber sido impugnado dentro del lapso legalmente establecido, es decir dentro de los 6 meses que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya que el acto que se impugna por vía de consecuencia es de fecha 18 de noviembre de 1997 y la acción fue recibida por este tribunal el 17 de mayo del 2006 por lo que mal podría alegarse que el acto principal por el cual se recurre sea nulo como consecuencia de un acto que adquirió firmeza jurídica por negligencia del mismo recurrente que no intento la acción de nulidad contra el primer acto que lesionaba su esfera jurídico personal.

Dicho esto, este tribunal entra a revisar los vicios alegados por los recurrentes relativos a la inmotivación y denegación de justicia.

Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Ahora bien, el acto administrativo que declaro con lugar la calificación de falta no se encuentra afectada del vicio de inmotivación en razón de que del contexto general del acto ciertamente se le permite conocer al administrado los motivos del actuar de la administración señalando los presupuestos de hecho y de derecho y así se decide.

Con relación a la denegación de justicia denunciada por los recurrentes, este tribunal ya se pronunció con relación al hecho de que las partes no pueden argumentar un presupuesto de hecho con fundamento a un acto administrativo que quedo firme por no haber sido impugnado en sede jurisdiccional en su oportunidad legal y que en consecuencia el procedimiento de reenganche habiendo quedado firme no puede ser utilizado para demandar la nulidad del procedimiento de calificación de falta y así se decide.

Finalmente, dada las consideraciones anteriormente señaladas, la acción debe sucumbir ante la litis y en consecuencia declararse SIN LUGAR el recurso de nulidad aquí instaurado en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.M. DURAN Y R.D. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene Firme y con todos los efectos jurídicos la p.a. Nº 69 de fecha 12 de mayo de 1998 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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